Sala Segunda. Sentencia 796/2023

 

EXP. N 02215-2022-PA/TC

ICA

SINDICATO DE TRABAJADORES DE

CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA – PLANTA N.° 1

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro, y con la participación de la magistrada Pacheco Zerga, convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Corporación Aceros Arequipa Planta n.° 1 contra la resolución de fojas 317, de fecha 14 de marzo de 2022, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 14 de julio de 2020 [cfr. fojas 29], el Sindicato de Trabajadores de Corporación Aceros Arequipa Planta n.° 1 interpone demanda de amparo contra la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Pisco y la Fiscalía Superior Penal de Pisco-Distrito Fiscal de Ica, a fin de que se declaren nulas las siguientes disposiciones: [i] la Disposición 3 [cfr. fojas 7], de fecha 9 de octubre de 2019, que ordena no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra don José Eduardo Yarita Suárez, en su condición de subgerente de gestión humana de la Corporación Aceros Arequipa SA, por la presunta comisión de los delitos de atentado contra la libertad de trabajo y discriminación en su agravio; y [ii] la Disposición 10-2020 [cfr. fojas 18], de fecha 28 de enero de 2020, que declara infundado su recurso de queja de derecho contra la Disposición 3.

 

En líneas generales, la parte demandante denuncia la conculcación de su derecho fundamental a la motivación, pues, en su opinión, ambas disposiciones son irrazonables. Así, en relación con la discriminación denunciada, alega que no se ha tenido en cuenta que el mero hecho de que los denunciados hayan reculado en su intención discriminadora no torna impune aquella conducta. Y, en lo que respecta a la violación de su libertad de trabajo, sostiene que tampoco se ha tenido en consideración que incentivar la desafiliación de sus afiliados menoscaba el derecho fundamental a la libertad sindical.

 

Auto de admisión a trámite

 

Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 40], de fecha 4 de setiembre de 2020, el Juzgado Civil de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica admite a trámite la demanda.

 

Contestación de la demanda

 

El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público se apersona y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada [cfr. fojas 79]. Así, en cuanto a lo primero, aduce que lo argumentado no tiene relevancia iusfundamental, pues, a su criterio, la parte demandante se ha limitado a impugnar el sentido de ambas disposiciones. Mientras que, en relación con lo segundo, afirma que los fiscales demandados al archivar su denuncia se han limitado a ejercer sus atribuciones de acuerdo a la Constitución y la ley, tras entender que los hechos puestos en su conocimiento son atípicos.

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

Mediante Resolución 9 [cfr. fojas 155], de fecha 28 de mayo de 2021, el Juzgado Civil de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica declara improcedente la demanda, tras considerar que las disposiciones objetadas cumplen con tener una motivación que les sirve de respaldo. Por lo tanto, no cabe revisar el sentido de lo finalmente decidido en ellas, pues el presente proceso no es un recurso adicional a los contemplados en la ley procesal de la materia.

 

Sentencia de segunda instancia o grado

 

Mediante Resolución 20 [cfr. fojas 317], de fecha 14 de marzo de 2022, la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada, basándose en esos mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Según el artículo 159 de la Constitución, corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que los delitos no queden impunes y, de este modo, se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. Sin embargo, esto último no puede realizarse al margen de la Constitución y los derechos fundamentales.

 

2.        Ahora bien, en cuanto al derecho a la debida motivación, en este caso, de las decisiones fiscales, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que los fiscales se encuentran obligados a justificar sus disposiciones, por lo que su fundamentación no puede incurrir en los vicios o déficits descritos en el fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC. En aquel fundamento se desarrollaron los siguientes vicios o déficits: [i] inexistencia o apariencia de fundamentación, [ii] falta de motivación interna, [iii] falta de motivación externa, [iv] insuficiencia, [v] incongruencia, y [vi] falta de motivación cualificada —cuando ello corresponda—.

 

3.        Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en vez de subsumir sus agravios en alguno de los vicios o déficits antes reseñados, la parte demandante se limita a impugnar el sentido de lo decidido en las disposiciones sometidas a escrutinio constitucional, tras objetar que, contrariamente a lo determinado en ellas, se debió denunciar a don José Eduardo Yarita Suárez, en su condición de subgerente de gestión humana de la Corporación Aceros Arequipa SA por la comisión de los delitos de atentado contra la libertad de trabajo y discriminación en su agravio.

 

4.        Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la demanda es improcedente en virtud de lo contemplado en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en la medida en que lo argumentado no califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PACHECO ZERGA

 

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas magistrados, en el presente caso emito un voto singular porque considero que la demanda de autos debe ser declarada INFUNDADA con base en los argumentos que expongo a continuación:

 

1.      Con fecha 14 de julio de 2020 (f. 29), el recurrente interpone demanda de amparo contra los fiscales integrantes de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Pisco y de la Fiscalía Superior Penal de Pisco-Distrito Fiscal de Ica, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones fiscales: i) la Disposición 3, de fecha 9 de octubre de 2019 (f. 7), que ordenó no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra don José Eduardo Yarita Suárez, en su condición de subgerente de gestión humana de la Corporación Aceros Arequipa S.A., por la presunta comisión de los delitos de atentado contra la libertad de trabajo y discriminación en su agravio; y ii) la Disposición 10-2020, de fecha 28 de enero de 2020 (f. 18), que declaró infundado su recurso de queja de derecho contra la Disposición de Archivo 3.

 

2.      A juicio de la parte demandante, las precitadas resoluciones fiscales no se encuentran debidamente motivadas, debido a que, sin mayor justificación, desestimaron su denuncia penal contra don José Eduardo Yarita Suárez, en su condición de subgerente de gestión humana de la Corporación Aceros Arequipa S.A., por la presunta comisión de los delitos de atentado contra la libertad de trabajo y discriminación.

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales

 

3.      El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito.  De ello este Tribunal advierte que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales, o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

 

4.      En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino —y sobre todo— de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5).

 

5.      Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6).

 

6.      Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es, más bien, fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.

 

 

 

Sobre la Disposición 3, de fecha 9 de octubre de 2019

  

7.      Conforme se aprecia del contenido de la referida disposición fiscal, en ella se dejó sentado lo siguiente:

 

 (…) 4.1.7 En el caso de autos, no se observa indicio alguno que sirva para acreditar un acto concreto de violencia o amenaza que haya desplegado el denunciado a fin de procurar que los trabajadores de la Corporación Aceros Arequipa S.A. se integren a los sindicatos que existen en dicha entidad, o impedir que lo hagan. Por el contrario, entiende el suscrito que la conducta atribuida en este extremo difiere claramente de la previsión legal consagrada en el artículo 168  del Código Punitivo, ya que el cuestionamiento que recae sobre el investigado es el de promover la desafiliación de los trabajadores al sindicato mediante el otorgamiento de incentivos económicos, mientras que el tipo penal en referencia sanciona a aquel  que en forma violenta o amenazante obligue a otro a que integre o no un sindicato, situación  que no ocurre en el caso sub materia. Aunado a ello, debemos tener en cuenta que “amenaza tácita” esgrimida por el denunciante en su respectiva declaración no encuentra respaldo normativo y, por tanto, contraviene el Principio de Legalidad que rige el derecho penal, según el cual la intervención punitiva estatal, tanto al configurar el delito como al determinar, aplicar y ejecutar sus consecuencias, debe estar regida por el “imperio de la ley” (…)

 

8.      A su turno, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, respecto al extremo contenido en la denuncia formulada sobre la presunta comisión del delito de discriminación, aportó la siguiente precisión:

 

4.2.4 En el caso bajo análisis, los indicios acopiados durante la investigación fiscal permiten sostener que la Corporación Aceros Arequipa S.A., se encontraba obligada, merced al Convenio Colectivo suscrito en el año 2017, a otorgar en la primera quincena del mes de febrero de cada año un préstamo escolar a los trabajadores que tengan hijos en edad escolar a partir de los 3 años, y pese a dicha obligación denegó el beneficio a treinta y tres integrantes del Sindicato de Trabajadores de Corporación  Aceros Arequipa, bajo el sustento que los términos del precitado Convenio no estaban vigentes al encontrarse en curso una negociación colectiva correspondiente al año 2018; argumento este que carece de sustento normativo, en tanto que el artículo 43 del Decreto Supremo 010-2003-TR prescribe lo contrario.

 

4.2.5 En tal sentido, es evidente que la medida adoptada por la empresa, a través del Sub Gerente de Gestión Humana de Pisco, trastocó los derechos de un grupo de trabajadores pertenecientes al Sindicato de Trabajadores de Corporación Aceros Arequipa, empero la interrogante que corresponde formularnos es: ¿Dicha conducta es pasible de ser catalogada de plano como delito e Discriminación? Para contestar ello, debemos tener en cuenta si en la cuestionada medida predominó un ánimo dolos y si concurrió alguno de los móviles o motivos que exige la norma sustantiva penal, lo que dicho sea de paso posee una cláusula abierta cuando prescribe “o cualquier otro motivo”. En el presente caso, quedan descartadas las motivaciones raciales, religiosas, de orientación sexual, de idioma y las demás que consagra el artículo 323 del Código Penal, al no existir indicios objetivos que conllevan a inferir ello.

 

Sobre la Disposición 10-2020, de fecha 28 de enero de 2020  

 

9.      En cuanto a la Disposición 10-2020, de fecha 28 de enero de 2020 (f. 18), que declaró infundado el recurso de queja de derecho interpuesto contra la Disposición 3, se indicó lo siguiente:

 

7.6.1 De lo arriba dicho, no se advierte que el denunciado José Eduardo Yarita Suárez haya obligado, mediante violencia o amenaza, a los trabajadores de la empresa referida, integren algún sindicato, o impidan que estos sean parte del mismo.

 

7.6.2 Si bien, el hecho de otorgar beneficios a los trabajadores podría haber estado dirigida a impedir que los trabajadores integran un sindicato o que los sindicalizados se desafilien, al condicionarlos; este supuesto, se realiza mediante violencia o amenaza, en el presente caso, -a decir del denunciante Yvan Mamani Salazar- sería una amenaza económica, debido a que si e trabajador integra un sindicato, se le recortará dicho beneficio; empero, esta amenaza no es relevante penalmente, pues debe ser inminente, afectiva e idónea para influenciar en forma determinante en el juicio decisorio de los trabajadores.

(…)

 

7.7 Con relación al delito de discriminación, existen elementos de convicción para establecer que la conducta del denunciado José Yarita Suárez no constituye este tipo penal, toda vez que no otorgó el préstamo escolar a los integrantes del sindicato representado por el denunciante Yvan Mamani Salazar, debido a que en el acuerdo colectivo de fecha 12 de mayo de 2017, en una de sus cláusulas se estableció la vigencia de [un año], sustento que tiene validez, pues fue suscrito por el denunciante -representante del sindicato-; más aún, si se ha determinado que el monto de dicho préstamo estaba en negociación el fuero arbitral.

 

10.  Conforme se ha detallado supra, ambas resoluciones fiscales han explicitado las razones para no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria en contra de don José Eduardo Yarita Suárez, en su condición de subgerente de gestión humana de la Corporación Aceros Arequipa S. A., y para desestimar el recurso de queja interpuesto. Al respecto, se argumentó i) que no se acreditó un acto concreto de violencia o amenaza que haya desplegado el denunciado para que sea tipificado dentro los alcances del artículo 168 del Código Penal y ii) que el préstamo otorgado por parte de la empresa Corporación Aceros Arequipa S. A. a otro sindicato se debió al cumplimiento de un acuerdo colectivo que el propio demandante firmó, lo cual no configura la comisión del delito de discriminación.

 

11.  En atención a lo expuesto, queda claro que ambas resoluciones fiscales cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, por lo que juzgo que se debe desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, voto a favor de que se declare INFUNDADA la demanda de amparo.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE


 

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. En ese sentido, mediante la presente me adhiero a la posición del magistrado Gutiérrez, que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Por las razones que allí se indican.

 

S.                                       

 

OCHOA CARDICH