Sala Segunda. Sentencia 796/2023
EXP. N.° 02215-2022-PA/TC
ICA
SINDICATO
DE TRABAJADORES DE
CORPORACIÓN
ACEROS AREQUIPA – PLANTA N.° 1
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 17 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro,
y con la participación de la magistrada Pacheco Zerga,
convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no
fue resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, ha dictado la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular,
el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Corporación Aceros Arequipa Planta
n.° 1 contra la resolución de fojas 317, de fecha 14 de marzo de 2022, expedida
por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de
Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 14 de julio de 2020 [cfr. fojas 29], el Sindicato de Trabajadores de Corporación Aceros Arequipa Planta n.° 1 interpone demanda de amparo contra la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Pisco y la Fiscalía Superior Penal de Pisco-Distrito Fiscal de Ica, a fin de que se declaren nulas las siguientes disposiciones: [i] la Disposición 3 [cfr. fojas 7], de fecha 9 de octubre de 2019, que ordena no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra don José Eduardo Yarita Suárez, en su condición de subgerente de gestión humana de la Corporación Aceros Arequipa SA, por la presunta comisión de los delitos de atentado contra la libertad de trabajo y discriminación en su agravio; y [ii] la Disposición 10-2020 [cfr. fojas 18], de fecha 28 de enero de 2020, que declara infundado su recurso de queja de derecho contra la Disposición 3.
En líneas generales, la parte demandante denuncia la conculcación de su derecho fundamental a la motivación, pues, en su opinión, ambas disposiciones son irrazonables. Así, en relación con la discriminación denunciada, alega que no se ha tenido en cuenta que el mero hecho de que los denunciados hayan reculado en su intención discriminadora no torna impune aquella conducta. Y, en lo que respecta a la violación de su libertad de trabajo, sostiene que tampoco se ha tenido en consideración que incentivar la desafiliación de sus afiliados menoscaba el derecho fundamental a la libertad sindical.
Auto
de admisión a trámite
Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 40], de fecha 4 de setiembre de 2020, el Juzgado Civil de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica admite a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público se apersona y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada [cfr. fojas 79]. Así, en cuanto a lo primero, aduce que lo argumentado no tiene relevancia iusfundamental, pues, a su criterio, la parte demandante se ha limitado a impugnar el sentido de ambas disposiciones. Mientras que, en relación con lo segundo, afirma que los fiscales demandados al archivar su denuncia se han limitado a ejercer sus atribuciones de acuerdo a la Constitución y la ley, tras entender que los hechos puestos en su conocimiento son atípicos.
Sentencia
de primera instancia o grado
Mediante Resolución 9 [cfr. fojas 155], de fecha 28 de mayo de 2021, el Juzgado Civil de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica declara improcedente la demanda, tras considerar que las disposiciones objetadas cumplen con tener una motivación que les sirve de respaldo. Por lo tanto, no cabe revisar el sentido de lo finalmente decidido en ellas, pues el presente proceso no es un recurso adicional a los contemplados en la ley procesal de la materia.
Sentencia de segunda instancia o
grado
Mediante Resolución 20 [cfr. fojas 317], de fecha 14 de marzo de 2022, la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada, basándose en esos mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Según el artículo 159 de la Constitución, corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que los delitos no queden impunes y, de este modo, se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. Sin embargo, esto último no puede realizarse al margen de la Constitución y los derechos fundamentales.
2. Ahora bien, en cuanto al derecho a la debida motivación, en este caso, de las decisiones fiscales, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que los fiscales se encuentran obligados a justificar sus disposiciones, por lo que su fundamentación no puede incurrir en los vicios o déficits descritos en el fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC. En aquel fundamento se desarrollaron los siguientes vicios o déficits: [i] inexistencia o apariencia de fundamentación, [ii] falta de motivación interna, [iii] falta de motivación externa, [iv] insuficiencia, [v] incongruencia, y [vi] falta de motivación cualificada —cuando ello corresponda—.
3. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en vez de subsumir sus agravios en alguno de los vicios o déficits antes reseñados, la parte demandante se limita a impugnar el sentido de lo decidido en las disposiciones sometidas a escrutinio constitucional, tras objetar que, contrariamente a lo determinado en ellas, se debió denunciar a don José Eduardo Yarita Suárez, en su condición de subgerente de gestión humana de la Corporación Aceros Arequipa SA por la comisión de los delitos de atentado contra la libertad de trabajo y discriminación en su agravio.
4. Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la demanda es improcedente en virtud de lo contemplado en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en la medida en que lo argumentado no califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PACHECO ZERGA
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por
la opinión de mis distinguidos colegas magistrados, en el presente caso emito un voto singular porque considero que la demanda de autos
debe ser declarada INFUNDADA con base en los argumentos que expongo a
continuación:
1.
Con fecha
14 de julio de 2020 (f. 29), el recurrente interpone demanda de amparo contra
los fiscales integrantes de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Pisco y de
la Fiscalía Superior Penal de Pisco-Distrito Fiscal de Ica, a fin de que se
declaren nulas las siguientes resoluciones fiscales: i) la Disposición 3, de
fecha 9 de octubre de 2019 (f. 7), que ordenó no formalizar ni continuar con la
investigación preparatoria contra don José Eduardo Yarita Suárez, en su
condición de subgerente de gestión humana de la Corporación Aceros Arequipa
S.A., por la presunta comisión de los delitos de atentado contra la libertad de
trabajo y discriminación en su agravio; y ii) la
Disposición 10-2020, de fecha 28 de enero de 2020 (f. 18), que declaró
infundado su recurso de queja de derecho contra la Disposición de Archivo 3.
2.
A juicio
de la parte demandante, las precitadas resoluciones fiscales no se encuentran
debidamente motivadas, debido a que, sin mayor justificación, desestimaron su
denuncia penal contra don José Eduardo Yarita Suárez, en su condición de
subgerente de gestión humana de la Corporación Aceros Arequipa S.A., por la
presunta comisión de los delitos de atentado contra la libertad de trabajo y
discriminación.
El derecho a la debida motivación
de las resoluciones fiscales
3.
El artículo 159 de la Constitución
prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la
investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a
petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser
cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas
ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés
general en la investigación y persecución del delito. De ello este
Tribunal advierte que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si
las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales,
o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que
toda decisión debe suponer.
4.
En cuanto al derecho a la debida
motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido
que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no
de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los
fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello
implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por
sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas
razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente
y aplicable al caso, sino —y sobre todo— de los propios hechos debidamente
acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva
la decisión cuestionada (cfr. sentencia emitida en el Expediente
04437-2012-PA/TC, fundamento 5).
5.
Con base en ello, el Tribunal
Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las
decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo
aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o
de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un
cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal
que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una
decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (cfr. sentencia
emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6).
6.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en
el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una
violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello
solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de
manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal
es, más bien, fruto del decisionismo que de la aplicación razonable
del derecho y de los hechos en su conjunto.
Sobre
la Disposición 3, de fecha 9 de octubre de 2019
7.
Conforme se aprecia del contenido de la referida disposición
fiscal, en ella se dejó sentado lo siguiente:
(…) 4.1.7 En el caso de autos, no se observa
indicio alguno que sirva para acreditar un acto concreto de violencia o amenaza
que haya desplegado el denunciado a fin de procurar que los trabajadores de la
Corporación Aceros Arequipa S.A. se integren a los sindicatos que existen en
dicha entidad, o impedir que lo hagan. Por el contrario, entiende el suscrito
que la conducta atribuida en este extremo difiere claramente de la previsión
legal consagrada en el artículo 168 del
Código Punitivo, ya que el cuestionamiento que recae sobre el investigado es el
de promover la desafiliación de los trabajadores al sindicato mediante el
otorgamiento de incentivos económicos, mientras que el tipo penal en referencia
sanciona a aquel que en forma violenta o
amenazante obligue a otro a que integre o no un sindicato, situación que no ocurre en el caso sub materia. Aunado
a ello, debemos tener en cuenta que “amenaza tácita” esgrimida por el
denunciante en su respectiva declaración no encuentra respaldo normativo y, por
tanto, contraviene el Principio de Legalidad que rige el derecho penal, según
el cual la intervención punitiva estatal, tanto al configurar el delito como al
determinar, aplicar y ejecutar sus consecuencias, debe estar regida por el “imperio
de la ley” (…)
8.
A su turno,
la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, respecto al extremo
contenido en la denuncia formulada sobre la presunta comisión del delito de
discriminación, aportó la siguiente precisión:
4.2.4
En el caso bajo análisis, los indicios acopiados durante la investigación
fiscal permiten sostener que la Corporación Aceros Arequipa S.A., se encontraba
obligada, merced al Convenio Colectivo suscrito en el año 2017, a otorgar en la
primera quincena del mes de febrero de cada año un préstamo escolar a los
trabajadores que tengan hijos en edad escolar a partir de los 3 años, y pese a
dicha obligación denegó el beneficio a treinta y tres integrantes del Sindicato
de Trabajadores de Corporación Aceros Arequipa,
bajo el sustento que los términos del precitado Convenio no estaban vigentes al
encontrarse en curso una negociación colectiva correspondiente al año 2018;
argumento este que carece de sustento normativo, en tanto que el artículo 43
del Decreto Supremo 010-2003-TR prescribe lo contrario.
4.2.5
En tal sentido, es evidente que la medida adoptada por la empresa, a través del
Sub Gerente de Gestión Humana de Pisco, trastocó los derechos de un grupo de
trabajadores pertenecientes al Sindicato de Trabajadores de Corporación Aceros
Arequipa, empero la interrogante que corresponde formularnos es: ¿Dicha
conducta es pasible de ser catalogada de plano como delito e Discriminación?
Para contestar ello, debemos tener en cuenta si en la cuestionada medida
predominó un ánimo dolos y si concurrió alguno de los móviles o motivos que
exige la norma sustantiva penal, lo que dicho sea de paso posee una cláusula
abierta cuando prescribe “o cualquier otro motivo”. En el presente caso, quedan
descartadas las motivaciones raciales, religiosas, de orientación sexual, de
idioma y las demás que consagra el artículo 323 del Código Penal, al no existir
indicios objetivos que conllevan a inferir ello.
Sobre la Disposición 10-2020, de fecha 28 de
enero de 2020
9.
En cuanto a la Disposición 10-2020, de fecha 28 de enero de 2020 (f. 18), que declaró
infundado el recurso de queja de derecho interpuesto contra la Disposición 3,
se indicó lo siguiente:
7.6.1
De lo arriba dicho, no se advierte que el denunciado José Eduardo Yarita Suárez
haya obligado, mediante violencia o amenaza, a los trabajadores de la empresa
referida, integren algún sindicato, o impidan que estos sean parte del mismo.
7.6.2
Si bien, el hecho de otorgar beneficios a los trabajadores podría haber estado
dirigida a impedir que los trabajadores integran un sindicato o que los
sindicalizados se desafilien, al condicionarlos; este supuesto, se realiza
mediante violencia o amenaza, en el presente caso, -a decir del denunciante
Yvan Mamani Salazar- sería una amenaza económica, debido a que si e trabajador
integra un sindicato, se le recortará dicho beneficio; empero, esta amenaza no
es relevante penalmente, pues debe ser inminente, afectiva e idónea para
influenciar en forma determinante en el juicio decisorio de los trabajadores.
(…)
7.7 Con
relación al delito de discriminación, existen elementos de convicción para
establecer que la conducta del denunciado José Yarita Suárez no constituye este
tipo penal, toda vez que no otorgó el préstamo escolar a los integrantes del
sindicato representado por el denunciante Yvan Mamani Salazar, debido a que en
el acuerdo colectivo de fecha 12 de mayo de 2017, en una de sus cláusulas se
estableció la vigencia de [un año], sustento que tiene validez, pues fue
suscrito por el denunciante -representante del sindicato-; más aún, si se ha
determinado que el monto de dicho préstamo estaba en negociación el fuero
arbitral.
10. Conforme se ha detallado supra, ambas
resoluciones fiscales han explicitado las razones para no formalizar ni continuar
con la investigación preparatoria en contra de don José Eduardo Yarita Suárez,
en su condición de subgerente de gestión humana de la Corporación Aceros
Arequipa S. A., y para desestimar el recurso de queja interpuesto. Al
respecto, se argumentó i) que no se acreditó un acto concreto de violencia o
amenaza que haya desplegado el denunciado para que sea tipificado dentro los
alcances del artículo 168 del Código Penal y ii) que el
préstamo otorgado por parte de la empresa Corporación Aceros Arequipa S. A.
a otro sindicato se debió al cumplimiento de un acuerdo colectivo que el propio
demandante firmó, lo cual no configura la comisión del delito de
discriminación.
11. En atención a lo expuesto, queda claro que
ambas resoluciones fiscales cuestionadas se encuentran debidamente
fundamentadas, por lo que juzgo que se debe desestimar la demanda.
Por estas
consideraciones, voto a favor de que se declare INFUNDADA la demanda de
amparo.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
El
magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la
discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional. En ese sentido, mediante la
presente me adhiero a la posición del magistrado Gutiérrez, que resuelve: Declarar INFUNDADA la
demanda de amparo. Por las razones que allí se
indican.
S.
OCHOA
CARDICH