LIMA
SUR
DIEGO
ARMANDO MAMANI CHAHUARA REPRESENTADO POR REYNALDO JUAN CHÁVEZ TELLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia
la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Juan Chávez Tello abogado de don Diego Armando Mamani Chahuara contra la resolución de foja 624, de fecha 20 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de febrero de 2021, don Reynaldo Juan Chávez Tello, abogado de don Diego Armando Mamani Chahuara, interpone demanda de habeas corpus contra don Richard Augusto Concepción Carhuancho, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional; y contra los magistrados Edita Condori Fernández, Sonia Torres Muñoz y Rómulo Carcausto Calla, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada (f. 141). Alega la vulneración del derecho al debido proceso, en particular, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Se solicita la nulidad de: (i) la Resolución 3, de fecha 8 de marzo de 2020 (f. 218), mediante la cual se decretó prisión preventiva de don Diego Armando Mamani Chahuara por treinta y seis meses en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de interferencia telefónica, con la agravante de ser integrante de organización criminal; y (ii) la Resolución 20, de fecha 26 de noviembre de 2020 (f. 418), que confirmó la precitada resolución (Expediente 00237-2018-15-5001-JR-PE-01).
El recurrente refiere que de manera totalmente arbitraria se ha considerado que concurre el primer requisito del artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, que regula los graves y fundados elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe de este, cuando en realidad ello no es así, porque de la revisión minuciosa de las resoluciones cuestionadas, se verifica que los magistrados que la suscriben han emitido una decisión totalmente arbitraria, porque no explican de manera razonada por qué motivo se ha llegado a la conclusión de que el favorecido pertenecería a la presunta organización criminal denominada “Los reyes de los Cheques”, que constituye la agravante del tipo penal que le imputan.
Agrega que los magistrados no explican de manera razonada cómo es que concluyen que producto de las conversaciones telefónicas de dos personas distintas al favorecido, que incluso, no lo mencionan, este estaría formando parte de la organización criminal y que no se ha tomado en cuenta la declaración del testigo Jampierre Joao Flores Falcón, quien al preguntársele si conoce al favorecido señaló que no. Manifiesta también que no se ha tomado en cuenta que el favorecido desconocía la verdadera intención de Miguel Ángel Medina Salinas, quien fue la persona que lo llevó para realizar una medición de parámetros de sincronización de internet, esto es, desconocía los fines en que se utilizaría la información recabada y que los magistrados no explican de forma razonada de qué manera habría intervenido la llamada telefónica, si en la nota del agente se señala que no hubo ninguna llamada telefónica.
Finalmente, señala no concurre lo dispuesto como segundo y tercer requisito del artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, pues no se ha considerado que el favorecido merece una atenuación de la pena debido a que no registra antecedentes penales y que el supuesto delito ha quedado en grado de tentativa al no haberse producido la interceptación telefónica y no se acredita la falta de arraigo domiciliario, pese a que cuenta con trabajo fijo.
A foja 160, el Juzgado Penal de Lurín de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución 1, de fecha 5 de febrero de 2021, resolvió admitir a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, señala que del análisis de los hechos expuestos en la demanda, se verifica que los cuestionamientos realizados por el demandante no se encuentran directamente referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad ni a los derechos conexos con la misma (derecho a la motivación de las resoluciones judiciales) y que lo que realmente cuestiona el demandante es la valoración de las pruebas, la suficiencia probatoria y el criterio jurisdiccional de los magistrados ahora demandados (f. 175).
El Juzgado Penal Permanente de Lurín de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2021 (f. 585), declaró infundada la demanda por considerar que se advierte que la fundamentación que sustenta las resoluciones expedidas, tanto en primera instancia como en segunda por el Colegiado emplazado, cumple con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que respecto de los elementos de convicción se tiene además el seguimiento del beneficiario, la carta de la empresa Dominion Perú Soluciones, la carta de la empresa Lari Contratistas, la declaración del beneficiario, quien reconoció que mediante microteléfono se pueden escuchar las conversaciones telefónicas, así como el dictamen pericial de telefonía forense N.° 262/2020 donde se verificó que el teléfono del beneficiario es compatible para realizar llamadas, por ello se expresa una suficiente justificación que resulta razonable a efectos de confirmar la imposición dada al actor, lo que se expresa en los fundamentos de la resolución cuestionada.
La Sala Superior competente confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declaren nulas:
(i) la Resolución 3, de fecha 8 de marzo de 2020, mediante la cual se decretó
prisión preventiva de don Diego Armando Mamani Chahuara
por treinta y seis meses en el proceso que se le sigue por la comisión del
delito de interferencia telefónica, con la agravante de ser integrante de
organización criminal; y (ii) la Resolución 20, de fecha 26 de noviembre de
2020, que confirmó la precitada resolución (Expediente
00237-2018-15-5001-JR-PE-01).
2.
Se alega la vulneración del
derecho al debido proceso, en particular, el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
3.
La Constitución establece en
el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege
tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe
tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4.
Asimismo, este Tribunal
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función
del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un
determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a
la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de
diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de
los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea
exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez
constitucional (a menos que se
aprecie un proceder manifiestamente irrazonable o contrario a los derechos y
principios constitucionales).
5.
En el caso de autos, si bien
el demandante denuncia la afectación del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en
sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona aspectos como: (i) que de
manera totalmente arbitraria se ha considerado que concurre el primer requisito
del artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, que regula los graves y
fundados elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un
delito que vincule al imputado como autor o partícipe de este, cuando en
realidad ello no es así, porque de la revisión minuciosa de las resoluciones
cuestionadas se verifica que los magistrados que la suscriben han emitido una
decisión totalmente arbitraria, porque no explican de manera razonada por qué
motivo se ha llegado a la conclusión de que el favorecido pertenecería a la
presunta organización criminal denomina “Los reyes de los Cheques”, que
constituye la agravante del tipo penal que le imputan; (ii) que los magistrados
no explican de manera razonada cómo es que concluyen que producto de las
conversaciones telefónicas de dos personas distintas al favorecido, que
incluso, no lo mencionan, este estaría formando parte de la organización
criminal; (iii) que no se ha tomado en cuenta la declaración del testigo
Jampierre Joao Flores Falcón, quien al preguntársele si conoce al favorecido
señaló que no; (iv) que tampoco se ha tomado en cuenta que el favorecido
desconocía la verdadera intención de Miguel Ángel Medina Salinas, quien fue la
persona que lo llevó para realizar una medición de parámetros de sincronización
de internet, esto es, desconocía los fines en que se utilizaría la información
recabada y que los magistrados no explican de forma razonada de qué manera
habría intervenido la llamada telefónica, si en la nota del agente se señala
que no hubo ninguna llamada telefónica; y (v) que no concurre lo dispuesto como
segundo y tercer requisito del artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal,
pues no se ha considerado que el favorecido merece una atenuación de la pena
debido a que no registra antecedentes penales, y que el supuesto delito ha
quedado en grado de tentativa al no haberse producido la interceptación
telefónica y que no se acredita la falta de arraigo domiciliario, pese a que
cuenta con trabajo fijo.
6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, las cuales son, en principio, competencias de la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable o contrario a los derechos y principios constitucionales, que no es el caso. Siendo así, los cuestionamientos formulados por la parte demandante resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues se refieren a asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, tal y como fue realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
7.
Por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH