EXP. N.° 02303-2023-PA/TC
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de setiembre de 2023
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Administradora del Comercio contra la resolución de fecha 10 de mayo de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 7 de junio de 2019[2], el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 10 de abril de 2019[3], notificada el 25 de abril de 2019[4], que declaró infundado su recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación[5]. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de agosto de 2019[6], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y que no se advierte irregularidad manifiesta.
3. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del 10 de mayo de 2021, confirmó la apelada por similar fundamento.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se
ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo
liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo, la Primera Disposición
Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que
las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los
procesos en trámite.
7.
En el presente caso, se aprecia que el
amparo fue promovido el 7 de junio de 2019 y que fue rechazado liminarmente el 5 de agosto de 2019 por el Tercer Juzgado
Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Luego, con resolución de fecha 10 de mayo de 2021, la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. En
ambas oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal
Constitucional.
8.
Sin embargo, en el momento en
que este Tribunal Constitucional conoce del recurso de agravio constitucional
ya se encuentra vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y con ello la
prohibición de rechazar liminarmente las demandas.
Por este motivo, en aplicación de su artículo 6, corresponde admitir a trámite la
demanda en el Poder Judicial.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE