EXP. N.° 02303-2023-PA/TC

LIMA

ADMINISTRADORA DEL COMERCIO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2023

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Administradora del Comercio contra la resolución de fecha 10 de mayo de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 7 de junio de 2019[2], el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 10 de abril de 2019[3], notificada el 25 de abril de 2019[4], que declaró infundado su recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación[5]. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de agosto de 2019[6], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y que no se advierte irregularidad manifiesta.

 

3.      Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del 10 de mayo de 2021, confirmó la apelada por similar fundamento.  

 

4.      En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 7 de junio de 2019 y que fue rechazado liminarmente el 5 de agosto de 2019 por el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 10 de mayo de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. En ambas oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.        Sin embargo, en el momento en que este Tribunal Constitucional conoce del recurso de agravio constitucional ya se encuentra vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y con ello la prohibición de rechazar liminarmente las demandas. Por este motivo, en aplicación de su artículo 6, corresponde admitir a trámite la demanda en el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 79

[2] Fojas 34

[3] Fojas 2

[4] Fojas 1-A

[5] Expediente 00060-2019-89-1801-SP-CI-06

[6] Fojas 41