EXP. N.° 02347-2021-PC/TC

LIMA

JULIO CARLOS PUENTE RAMÍREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Carlos Puente Ramírez contra la resolución de foja 106, de fecha 15 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de octubre de 2016, en su condición de pensionista del Decreto Ley 19846 interpone demanda de cumplimiento contra el director general de Personal de la Fuerza Aérea del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa, a cargo de los asuntos judiciales relativos a la Fuerza Aérea del Perú, a fin de que se cumpla con lo ordenado en la Resolución de Comando de Personal FAP  N.° 1332-82-CP, de fecha 13 de octubre de 1982, que resuelve autorizar a su favor el pago mensual del 50 % de la Remuneración Especial por Riesgo de Vida para Pilotos y Tripulantes Aéreos. 

 

Alega que perteneció a la Fuerza Aérea del Perú ostentando el grado de técnico inspector FAP, habiendo pasado a la situación militar de retiro a su solicitud, con fecha 15 de julio de 1989, de conformidad con la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú N.° 1102-CGFA/CP-89, del 13 de julio de 1989, reconociéndole, por mandato judicial, mediante la Resolución Directoral N.° 0383-DIGPE, de fecha 16 de marzo de 2016, 33 años, 7 meses y 11 días de servicios prestados al Estado en la Fuerza Aérea del Perú en forma ininterrumpida, y como es de conocimiento de su Comando cuando se encontraba en situación de actividad, se desempeñó por el tiempo de 10 años como tripulante aéreo (navegante).

 

El procurador público de la Fuerza Aérea del Perú  contesta la demanda y solicita que esta sea declarada improcedente en su oportunidad y formula excepción de prescripción extintiva al alegar que mediante el presente proceso de cumplimiento solicita hacer efectivo el pago de la remuneración especial por riesgo de vida para pilotos y tripulantes aéreos, desde el 13 de octubre de 1982 hasta la actualidad; sin embargo, desde hace más de 32 años tuvo la opción de haber cobrado sus derechos, de haber sido el caso.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de octubre de 2018 (f. 60), declaró infundada la excepción de prescripción extintiva planteada por la entidad demandada y saneado el proceso. A su vez, con fecha 29 de octubre de 2018  (f. 65), declaró improcedente la demanda de cumplimiento por considerar que la Resolución N.° 1332-82-CP, de fecha 13 de octubre de 1982, materia del presente proceso constitucional, solo hace referencia a un presunto reconocimiento de un 50 % por concepto de remuneración especial sin determinar la forma de cálculo o el monto a ser reconocido y, por otro lado, corresponde señalar que en el transcurso del proceso, el demandante no ha acreditado que dicho acto administrativo se encuentre vigente, teniendo en cuenta que se emitió en el año 1982 y que a la fecha han transcurrido aproximadamente 35 años; motivo por el cual no se puede estimar declarar fundada la demanda.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de abril de 2021 (f. 106), confirmó la apelada por considerar que el accionante solicita que se le haga efectivo el monto por concepto de remuneración especial por riesgo de vida, con todos los beneficios que por ley le asistiría, con base en la Resolución de Comando de Personal FAP  N.° 1332-82-CP, de fecha 13 de octubre de 1982, y el Certificado de Operaciones Aéreas N.° 00101-2008, de fecha 1 de agosto de 2008, y la Ordenanza FAP 170-2, de fecha 13 de junio de 1980; sin embargo, debe tenerse presente que dicho marco normativo no contiene un mandato específico en el que se disponga de modo preciso el pago líquido del monto que se reclama; por lo que es evidente que la pretensión demandada se encuentra sujeta a controversia, en la medida en que es necesario previamente, a efectos de otorgar el beneficio reclamado, realizar una labor interpretativa de las normas legales superpuestas que remiten a otras, y a la verificación de ciertos hechos específicos imprescindibles para poder determinar la viabilidad del presunto mandato y liquidar el monto reclamado, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, determina la inexistencia de un mandamus en los términos establecidos en la STC 168-2005-PC/TC y, por tanto, su inexigibilidad a través de este proceso constitucional.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación de petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que el director general de Personal de la Fuerza Aérea del Perú cumpla con lo ordenado en la Resolución de Comando de Personal FAP N.° 1332-82-CP, de fecha 13 de octubre de 1982, que resuelve autorizar a favor del actor el pago mensual del 50 % de la remuneración especial por riesgo de vida para pilotos y tripulantes aéreos.

 

Análisis de la controversia           

 

2.             El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

 

3.             Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.             Con el documento de fecha cierta que obra a foja 24 se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda.

 

5.             En el caso de autos, se advierte que la pretensión del demandante está dirigida al cumplimiento de la Resolución de Comando de Personal FAP  N.° 1332-82-CP, de fecha 13 de octubre de 1982 (f. 7), que en su artículo único resuelve autorizar el pago mensual de los porcentajes que se indican por concepto de remuneración especial por riesgo de vida, a favor del personal subalterno FAP, dentro de los cuales se encuentra el demandante, conforme al siguiente detalle: Autorizar a partir de enero de 1982 al técnico 2.do FAP Carlos Puente Ramírez, el pago del porcentaje del 50 % de la Remuneración Especial por Riesgo de Vida (RERV), por haber servido 10 años como tripulante aéreo en la Unidad Grupo 11, sustentando su decisión en lo dispuesto en la Ordenanza FAP 170-2, de fecha 13 de junio de 1980, sobre Remuneración Especial por Riesgo de Vida (RERV) para Pilotos y Tripulantes Aéreos, así como lo informado por el comandante de Operaciones FAP, con el Oficio IV-60-5COM4-1209, del 21 de septiembre de 1982.

 

6.             La Ordenanza FAP N.° 170-2, de fecha 13 de junio de 1980 (f. 5), expedida por el Ministerio de Aeronáutica-Fuerza Aérea del Perú, que establece las normas y procedimientos que regula la “Remuneración Especial por Riesgo de Vida para Pilotos y Tripulantes Aéreos” (RERV) que corresponde al Personal Superior de Armas, Comando y Combate, Personal Superior de Armas Especialista y de Servicios y Personal Subalterno, señala lo siguiente:

 

 

3.- GENERALIDADES

a.- El Decreto Ley N.° 22404, del 26 de diciembre de 1978 “Ley General de Remuneraciones” establece, como Remuneración Especial, la Remuneración por Riesgo de Vida.

b.- El Decreto Supremo N° 001-80-CCFFA, del 2 de Enero de 1980 en sus artículos 5°.-b.- (2) y 12°.-c.-(2), establece la Remuneración Especial por Riesgo de Vida para Pilotos y/o Tripulantes Aéreos.

c.- La Ordenanza FAP 35-15, del 21 de febrero de 1972, que establece los requisitos para el nombramiento y cese del Personal Superior y Subalterno como Tripulante Aéreo. (subrayado agregado)

 

4.- DEFINICIONES

a.- La Remuneración por Riesgo de Vida para el Personal Superior de Armas, Comando y Combate, de Armas Especialista y de Servicios y el Personal Subalterno, calificados como Pilotos y/o Tripulantes Aéreos, es la remuneración adicional mensual que percibe este personal, además de la que le corresponde según su grado militar por tal concepto.

b.- Esta remuneración compensa el riesgo que significa el acto de volar en la condición de Piloto o como Tripulante Aéreo, así como el desgaste psicofísico a que es sometido el personal que desarrolla esta clase de actividades.

 

(…)

 

6.- MONTO DE LA REMUNERACIÓN

     (…)

b.-Percibirán un porcentaje de la RERV:

El Personal Superior de Armas, Comando y Combate, de Armas Especialista y de Servicios y el Personal Subalterno que posean o hayan poseído los EFA’s o calificaciones requeridas para ser Piloto o Tripulante Aéreo y que por cualquier circunstancia (excepto por lo indicado en 6.-a -4) no cumplan actividades aéreas, recibirán mensualmente un porcentaje de la RERV de acuerdo a la siguiente escala, por los que haya servido como Piloto o Tripulante Aéreo:

(…)

10                    años de Tripulante Aéreo                                 50 % de la RERV

 

7.             Así, de lo expuesto se advierte que la Ordenanza FAP N.° 170-2, de fecha 13 de junio del año 1980, que define a la “Remuneración por Riesgo de Vida” (RERV) para el Personal Superior de Armas, Comando y Combate, de Armas Especialista y de Servicios y el Personal Subalterno, calificados como Pilotos y/o Tripulantes Aéreos como la remuneración adicional mensual que percibe este personal, además de la que le corresponde según su grado militar por tal concepto, precisa que el Decreto Supremo N.° 001-80-CCFFA, del 2 de enero de 1980, en sus artículos 5.°.-b.- (2) y 12.°.-c.-(2), es el que establece la “Remuneración Especial por Riesgo de Vida (RERV) para Pilotos y/o Tripulantes Aéreos”.

 

8.             En el presente caso, el accionante, en su condición de pensionista del Decreto Ley 19846, alega que, encontrándose en Situación de Actividad, con el grado de Técnico 2.do FAP, laboró por el periodo comprendido de 1971 a 1980 como Tripulante Aéreo, conforme consta en el Certificado de Operaciones Aéreas N.° 00101-2008 (f. 8); por lo que solicita el cumplimiento de la Resolución de Comando de Personal FAP  N.° 1332-82-CP, de fecha 13 de octubre de 1982 (f. 7), que autoriza que, a partir de enero de 1982 se le pague el monto mensual equivalente al 50 % de la “Remuneración Especial por Riesgo de Vida (RERV)” por haber servido 10 años como tripulante aéreo teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ordenanza FAP N.° 170-2, de fecha 13 de junio de 1980.

 

9.             Sin embargo, consta en la Resolución Directoral  N.° 0383-DIGPE, de fecha 16 de marzo de 2016 (f. 3), que en cumplimiento de la Resolución N.° 8, de fecha 25 de octubre de 2010, expedida por el Décimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo, confirmada por la Resolución N.° 29, de fecha 19 de junio de 2015, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, sobre reconocimiento de mayores años de servicios prestados al Estado en la Fuerza Aérea del Perú, por los años que se desempeñó como Tripulante Aéreo, el director de Personal de Administración resolvió reconocer al actor un total de treinta y tres (33) años, siete (7) meses y once (11) días de servicios prestados al Estado en la Fuerza Aérea, en forma ininterrumpida del 5 de abril de 1962 al 15 de julio de 1989, con inclusión de 1 año y 4 meses como Personal de Tropa FAP y 5 años aumentados en concepto a Medio Tiempo adicional por haberse desempeñado como Tripulante Aéreo; y otorgarle una nueva PENSIÓN MENSUAL equivalente al íntegro de las remuneraciones correspondientes a las de su grado en “Situación de Actividad” y de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.° del Decreto Supremo N.° 213-90-EF, del 19 de julio de 1990, norma legal de remuneraciones vigente, dentro de las cuales se encuentra comprendido el pago mensual de la suma de S/ 27.00 por concepto de “Bonificación Especial (50 % R.V.)”, desprendiéndose que dicho concepto corresponde al monto mensual equivalente al 50 % de la Remuneración Especial por Riesgo de Vida (R.V.) que se encontraba percibiendo el demandante en “Situación de Actividad” en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución de Comando de Personal FAP N.° 1332-82, de fecha 13 de octubre de 1982.

 

10.         Así pues, cabe sostener que, en virtud de los aludidos mandatos judiciales, al demandante ya le ha sido reconocida la Bonificación Especial equivalente al 50 % de la remuneración especial por riesgo de vida. Si esta se corresponde o no con el monto y tiempo en el que este se desempeñó como tripulante aéreo, es una cuestión que no puede ser determinada en este proceso por carecer de estación probatoria. En ese sentido, debe recordarse que el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que “[n]o es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional”.

 

11.         Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que toda vez que la Resolución del Comando de Personal FAP  N.° 1332-82-CP, de fecha 13 de octubre de 1982, señala que, en mérito a lo dispuesto en la Ordenanza FAP N.° 170-2, de fecha 13 de junio de 1980, resuelve autorizar que se le pague al actor, a partir de enero de 1982, el monto mensual equivalente al 50 % de la Remuneración Especial por Riesgo de Vida (RERV) por haber servido 10 años como tripulante aéreo, esta Sala del Tribunal advierte que dicho monto debe ser determinado bajo los alcances de lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 001-80-CCFFA, de fecha 2 de enero de 1980, que establece en sus artículos 5.°.-b.- (2) y 12.°.-c.-(2) la Remuneración Especial por Riesgo de Vida para Pilotos y/o Tripulantes Aéreos y en el proceso que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ