Sala Segunda. Sentencia 778/2023

EXP. N.º 02354-2022-PA/TC

AREQUIPA

RUSBEL GONZALO CHOQUENAIRA PARI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rusbel Gonzalo Choquenaira Pari, contra la Resolución 12[1], de fecha 18 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de agosto de 2021, don Rusbel Gonzalo Choquenaira Pari interpone demanda de amparo[2], subsanada con fecha 1 de setiembre de 2021[3], contra el entonces presidente de la República don Pedro Castillo Terrones y la Comisaría de Pampa de Camarones de Sachaca, Arequipa, solicitando la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo y a la propiedad. Pretende que se le permita laborar en su establecimiento comercial Snack Bar La Escondida, ubicado en el distrito de Yanahuara en la ciudad de Arequipa y que se repongan las cosas en su establecimiento comercial al estado anterior a la intervención sufrida el 12 de agosto de 2021. Refiere que la Policía Nacional del Perú ingresó arbitrariamente en su local, destruyó su cámara de videovigilancia y sustrajo dinero.

 

Sostuvo que, en el marco de la emergencia sanitaria, con fecha 12 de agosto de 2021, aproximadamente a las 8 p. m., se realizó una intervención policial cerca de su domicilio, por lo que se le requirió que se identificara. En estas circunstancias se le aproximaron, aparentemente, dos efectivos policiales vestidos de civil, al parecer en estado de ebriedad, a fin de requisarle sus pertenencias sin ningún tipo de justificación. Luego de ello, le exigieron que abriera la puerta de su establecimiento comercial y, al negarse a ello, lo golpearon y le arrebataron su celular. Posteriormente, otros efectivos que se encontraban uniformados intervinieron para detenerlo, indicándole que si no abría el local le sembrarían droga y lo mandarían a la cárcel, por lo que ante esta situación accedió y permitió su ingreso. Una vez dentro de su negocio, le sustrajeron la suma de S/. 5 000 y al percatarse de la existencia de una cámara de videovigilancia la destruyeron, precisando que toda esta intervención se realizó sin ningún tipo de autorización judicial.

 

Por otro lado, alegó que el estado de emergencia decretado en el país no se justifica, pues no existe ninguna catástrofe de graves circunstancias que afecten la vida de la nación, sino que se trata de publicaciones alarmistas de la televisión nacional, y que la COVID-19 sirve de pretexto a la Policía Nacional para no dejarle trabajar, pues lo amedrentan de forma permanente e impiden que desarrolle su actividad comercial. Finalmente, señaló que la inmovilización social a nivel nacional, por la pandemia, afecta su derecho al trabajo, dado que permite trabajar a los grandes establecimientos comerciales, pero margina a los pequeños negocios, por lo que se debe recordar que el trabajo es un derecho fundamental y que debe darse en condiciones equitativas.   

  

Mediante Resolución 2, de fecha 8 de setiembre de 2021[4], el Juzgado Constitucional de Arequipa admitió a trámite la demanda.

Con fecha 12 de octubre de 2021[5], la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros se apersonó al proceso y formuló la excepción de ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que de lo alegado por el recurrente no se evidencia la vulneración a ninguno de los derechos invocados, pues no demuestra la irracionalidad de la medida, ni fundamenta de modo feh5aciente sus afirmaciones respecto a que no era necesaria la inmovilización social. Agregó que el presidente de la República con acuerdo del Consejo de Ministros decretó el estado de emergencia restringiendo los derechos relativos a la libertad, la seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el contexto de la pandemia ocasionada por la COVID-19, para evitar el aumento de contagios y la letalidad, y con la finalidad de proteger la vida y la salud de la población, disponiéndose cuarentenas focalizadas, restricciones de reuniones sociales y cierre temporal de diferentes locales como restaurantes, discotecas, gimnasios y otros, los que paulatinamente han sido reabiertos, de acuerdo con la situación sanitaria de cada departamento o región. Finalmente, señaló que los decretos supremos no carecen de razonabilidad y proporcionalidad en relación con los derechos tutelados por dichas medidas, como son el derecho a la vida y a la salud.

Con fecha 19 de octubre de 2021[6], la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente en todos sus extremos. Expresó que la afectación al derecho al trabajo atribuida a la Policía Nacional del Perú no está acreditada, dado que el recurrente solo se limita a señalar que dicha intervención fue ilegal, pero no acredita fehacientemente quiénes fueron los efectivos policiales que habrían realizado la intervención, ni tampoco adjunta documentación en donde se pueda apreciar que las irregularidades cometidas en su contra se habrían puesto en conocimiento de la autoridad competente. Agregó que, en relación con la supuesta sustracción de dinero, el recurrente no denunció estos hechos ante las autoridades competentes, de manera que no se puede corroborar objetivamente dicha versión, por lo que solo estamos ante el dicho del demandante. Finalmente, indicó que, respecto a la vulneración de su derecho al trabajo por parte de miembros de la Policía Nacional del Perú, no se encuentra acreditado que existan intervenciones policiales llevadas a cabo en su local comercial.

El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 6, de fecha 25 de octubre de 2021[7], declaró improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, dado que las medidas adoptadas a través del Decreto Supremo 044-2020-PCM son idóneas, necesarias y proporcionales a fin de lograr el resguardo de la salud pública y contener y mitigar la crisis sanitaria producida por la COVID-19. En cuanto a la vulneración de los demás derechos fundamentales, señaló que el accionante no precisa el hecho en concreto que implique una vulneración que atente contra sus intereses.

La Sala Superior revisora, a través de la Resolución 12, de fecha 18 de marzo de 2022[8], empleando fundamentos similares a los del juzgado de primera instancia, confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        De lo expresado en la demanda se advierte que el recurrente solicita que se le restituya su derecho al trabajo y que, consecuentemente, se le permita laborar libremente y sin restricción alguna en su establecimiento comercial Snack Bar La Escondida, ubicado en el distrito de Yanahuara en la ciudad de Arequipa. Así mismo, requiere que se repongan las cosas en su establecimiento comercial al estado anterior a la intervención sufrida el 12 de agosto de 2021. Al respecto, ha referido que la Policía Nacional del Perú habría ingresado arbitrariamente en su local, destruyó su cámara de videovigilancia y le sustrajo dinero.

 

Análisis del caso concreto

 

2.        En cuanto a la pretensión del recurrente de que se repongan las cosas en su establecimiento comercial al estado anterior a la intervención policial sufrida el 12 de agosto de 2021, debe señalarse que de los hechos expuestos en la demanda se aprecia que el demandante, esencialmente, denuncia una serie de abusos e irregularidades que los efectivos policiales habrían perpetrado en su contra al ingresar arbitrariamente en su local, destruir su cámara de videovigilancia y sustraerle dinero. Al respecto, este Tribunal advierte que dichos hechos denotan una supuesta comisión de ilícitos penales o excesos que miembros de la policía habrían cometido en el ejercicio de sus funciones, por lo que su esclarecimiento, así como la reposición o indemnización por dichas conductas es un asunto que debe ser dilucidado en la vía ordinaria y no a través del amparo. En tal sentido, este extremo de la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.        Por otro lado, el recurrente cuestiona las medidas sanitarias dispuestas durante el estado de emergencia decretado por el Gobierno a causa de la crisis sanitaria producida por la COVID-19, pues estarían impidiendo que desarrolle su actividad comercial con normalidad, lo cual, a su criterio, vulnera su derecho al trabajo.

 

4.        Al respecto, mediante el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 octubre de 2022, el Gobierno derogó el Decreto Supremo 016-2022-PCM, por el cual se mantenía el estado de emergencia nacional por las circunstancias que afectan la vida y la salud de las personas como consecuencia de la COVID-19. Asimismo, como es de conocimiento público, las restricciones a las actividades comerciales decretadas durante el estado de emergencia sanitaria fueron atenuándose paulatinamente, permitiendo a los distintos comercios desarrollar sus actividades con normalidad. En este sentido, la presunta afectación al derecho invocado ha cesado, por lo que se ha producido la sustracción de la materia controvertida. Por tanto, la demanda resulta improcedente en aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anteriormente regulado en el artículo 1 del código derogado).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto a favor de la posición de los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, pues me encuentro de acuerdo con el sentido resolutorio por el cual se declara improcedente la demanda respecto a la vulneración de los derechos al trabajo y a la propiedad, por las razones que allí se indican.

 

En efecto, coincido con mis colegas en advertir que, respecto de la pretensión del demandante de que se repongan las cosas en su establecimiento comercial al estado anterior a la intervención policial que se habría efectuado el 12 de agosto de 2021, esta se deriva de los alegados abusos e irregularidades que los efectivos policiales habrían perpetrado en su contra al ingresar a su local, destruir su cámara de videovigilancia y sustraerle dinero. Al respecto, en la línea de los expuesto en la ponencia, se precisa que dichos hechos denotarían una supuesta comisión de ilícitos penales o actos arbitrarios o ilegales que efectivos policiales habrían cometido en el ejercicio de sus funciones, por lo que su esclarecimiento, así como la reposición o indemnización por dichas conductas son asuntos que deben ser dilucidados en la vía ordinaria y no a través del presente amparo, el cual no cuenta con estancia probatoria y en el que ni menos aún podría determinarse las responsabilidades del caso. Por tanto, concuerdo con que este extremo de la demanda es improcedente en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Asimismo, en cuanto al cuestionamiento del demandante sobre las medidas sanitarias dispuestas durante el estado de emergencia decretado por el Gobierno a causa de la crisis sanitaria producida por la COVID-19 en tanto estarían impidiendo que desarrolle su actividad comercial con normalidad, vulnerando con ello su derecho al trabajo, tal como se señala en la ponencia, mediante el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 octubre de 2022, se derogó el Decreto Supremo 016-2022-PCM por el cual se mantenía el estado de emergencia nacional por las circunstancias que afectan la vida y la salud de las personas como consecuencia de la COVID-19; por lo que la presunta afectación al derecho invocado ha cesado y en consecuencia se ha producido la sustracción de la materia controvertida. En tal sentido, dicho extremo de la demanda es improcedente en aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

S.                                       

 

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que la presente causa, dada la relevancia constitucional en cuestión DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.             De lo expresado en la demanda se advierte que el recurrente solicita que se le restituya su derecho al trabajo y que, consecuentemente, se le permita laborar libremente y sin restricción alguna en su establecimiento comercial Snack Bar La Escondida, ubicado en el distrito de Yanahuara, en la ciudad de Arequipa. Así mismo, requiere que se repongan las cosas al estado anterior a la intervención policial sufrida el 12 de agosto de 2021 en su establecimiento comercial.

 

2.             La ponencia desestima la demanda en cuanto al derecho al trabajo por considerar que, como es de conocimiento público, las restricciones a las actividades comerciales decretadas durante el estado de emergencia sanitaria fueron atenuándose paulatinamente, permitiendo a los distintos comercios desarrollar sus actividades con normalidad. En este sentido, la presunta afectación al derecho invocado ha cesado, por lo que se ha producido la sustracción de la materia controvertida.

 

3.             No obstante, de una lectura de la demanda, se advierte que, además de los argumentos de la parte recurrente antes referidos, también se aduce que la Policía Nacional del Perú habría ingresado arbitrariamente en su local, lo golpeó físicamente, destruyó su cámara de videovigilancia y le sustrajo dinero.

 

4.             En tal sentido, considero que este extremo de la pretensión tiene relevancia constitucional en los derechos a la integridad personal y propiedad del actor, relacionados con la obligación del Estado de no intervenir arbitrariamente en el ejercicio y goce de tales derechos, en el contexto del Estado de Emergencia vigente en el 2021; razón por la cual estimo que el caso merece un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal Constitucional previa audiencia pública.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL PRESENTE CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

S.

GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 166

[2] Foja 19

[3] Foja 32

[4] Foja 35

[5] Foja 52

[6] Foja 91

[7] Foja 120

[8] Foja 166