EXP. N.° 02494-2019-PA/TC

HUÁNUCO

KARINA JANETT GARAY MURGA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de febrero de 2023

 

VISTO

 

El escrito presentado el 17 de enero de 2022 a través del cual doña Karina Janett Garay Murga solicita la reconsideración de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de agosto de 2020; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             La recurrente alega que la sentencia interlocutoria recaída en autos lesiona su “derecho constitucional de acceder a justicia de verdad” (sic) y a su buen nombre. Así, considera que la carente formación jurisprudencial de una jueza ha atropellado y vulnerado sus derechos constitucionales, y que la sentencia revela que no hay deliberación ni análisis, que los jueces firman sin leer el expediente. Además, que existe espíritu de cuerpo y por eso ninguna de las instancias consideró algún punto a su favor, sin contar con las repetidas veces en las que acudió a la OCMA, pero no se le permitió formular su queja. Por último, sostiene que ha sufrido un perjuicio moral, económico y psicológico al advertir que no existe justicia, no hay igualdad, respeto por los derechos, ni búsqueda de la verdad.

 

2.             Debe tenerse presente que en el amparo rige la regla de la defensa cautiva, la cual consiste en la exigencia de que los actos procesales de las partes deban llevar siempre la firma de un abogado, con indicación clara de su nombre y número de registro. En efecto, el artículo 2, segundo párrafo, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda debe contener, además de la firma del demandante, la de su abogado patrocinante. La misma previsión estuvo presente en el derogado Código Procesal Constitucional (artículo 42, primer párrafo, inciso 7). Asimismo, contrariamente a una lectura literal de dichas normas, debe advertirse que no solo la demanda debe estar autorizada por un abogado, sino también todos los escritos presentados subsiguientemente, de lo contrario no se le concederá trámite, tal como se encuentra estipulado en el artículo 132 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria (cfr. Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil y artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional).

 

3.             Ahora bien, de la revisión del escrito de vista se desprende que este ha sido suscrito solo por la amparista, mas no por un abogado. Siendo así, debiera aplicarse la consecuencia prevista en la normatividad procesal general, rechazar el escrito presentado, y brindar un plazo para subsanar la omisión.

 

4.             No obstante, en aplicación del principio de economía procesal, corresponde señalar que, aunque hubiese sido suscrita por un abogado, la aludida reconsideración solicitada por la recurrente no se encuentra contemplada en el Nuevo Código Procesal Constitucional. Por el contrario, el artículo 121 establece que contra las sentencias del Tribunal Constitucional no procede impugnación alguna. Por esta razón, resulta manifiestamente improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la reconsideración presentada contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de agosto de 2020.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ