EXP. N.° 02513-2021-PA/TC
LIMA
MIGUEL VÍCTOR CHIRINOS GRADOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes
de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Víctor Chirinos Grados contra la resolución de foja 103, de fecha 15 de enero de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de noviembre de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones Habitat (Habitat AFP). Solicita que se le otorgue pensión de jubilación anticipada al amparo del artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF (f. 5).
Habitat AFP deduce la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la
demanda solicitando que esta sea declarada improcedente, pues existe una vía
procedimental igualmente satisfactoria para dilucidar la presente controversia;
señala, además, que el actor
no cumple con los requisitos exigidos en el
artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración
de Fondos de Pensiones modificado por la Ley 29903 para la percepción de la pensión de jubilación anticipada (f. 32).
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios Aduanero e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 26 de diciembre de 2018 (f. 71), declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por Habitat AFP, por considerar que el actor ha acudido directamente al órgano jurisdiccional cuando debió solicitar la pensión de jubilación anticipada en la vía administrativa. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se otorgue
al actor pensión de jubilación anticipada ordinaria,
al amparo del artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por el Decreto
Supremo 054-97-EF, y sin considerar la densidad de las cotizaciones del 60 %
respecto de los últimos 120 meses.
Cuestión previa
2.
Antes de ingresar al fondo de la controversia, teniendo en
cuenta que las instancias judiciales han declarado fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, debe señalarse
que, conforme a lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida
por este Tribunal en el Expediente 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho de acceso a una pensión
constituye un elemento del contenido esencial del derecho fundamental a la
pensión reconocido en el artículo
11 de la Constitución, el cual encuentra protección en el amparo de
conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la Sentencia 01417-2005-PA/TC. Como en el presente caso, el recurrente solicita una pensión de jubilación anticipada en el Sistema Privado de
Pensiones (SPP),
la vía del amparo es procedente, razón por la cual debe rechazarse la excepción
propuesta.
3.
Debe precisarse que, en el caso de autos, el actor no
solicita el inicio
del procedimiento de desafiliación al SPP, por lo que no resultan de
aplicación los pronunciamientos emitidos por este Tribunal en las Sentencias 01776-2004-AA/TC
y 07281-2006-PA/TC, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de
desafiliación (observancia de ciertos lineamientos y acudir al órgano que
correspondía para solicitar la desafiliación siguiendo el trámite establecido).
Procedencia
de la demanda
4.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los
supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse
los requisitos legales.
5.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante
cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho
a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
6. De la Carta BYB-1270-2017, de fecha 10 de octubre de 2017, se advierte que Habitat AFP denegó al demandante la pensión de jubilación anticipada solicitada mediante carta de fecha 28 de agosto de 2017 (f. 3), toda vez que solo registró 23 aportaciones efectivas durante los últimos 120 meses.
7. El artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, modificado por Ley de Reforma del SPP, Ley 29903, establece:
Procede la Jubilación cuando el afiliado así
lo disponga, siempre que obtenga una pensión igual o superior al 40% del
promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los
últimos 120 meses, debidamente actualizadas.
8. A su vez, debe tenerse en cuenta lo señalado en la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP)- Decreto Supremo 004-98-EF, respecto a la facultad reglamentaria:
Tercera.
- La Superintendencia queda facultada para dictar las normas reglamentarias
necesarias para el buen funcionamiento del SPP. Los procedimientos que se sigan
ante la Superintendencia se ajustan a lo dispuesto por el Texto Único Ordenado
de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
9. Ahora bien, el artículo 40 de la Resolución 232-98-EF-SAFP - Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP referido a prestaciones, indica los siguiente:
Requisitos para la pensión de jubilación.
Tienen derecho a percibir pensión de jubilación, aquellos afiliados que reúnan
alguno de los siguientes requisitos:
a) Cumplir con la edad legal: Estar
afiliado a una AFP y tener por lo menos 65 años de edad, cumplidos en meses y
días, al momento de presentar la solicitud de pensión de jubilación.
b)
Cumplir con los requisitos para acceder a una jubilación anticipada: Estar afiliado a una AFP y, no habiendo
cumplido con la condición establecida en el inciso a), obtener una pensión
igual o superior al 50% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas
declaradas durante los ciento veinte (120) meses anteriores a la presentación
de la solicitud de pensión de jubilación, debidamente actualizadas. Asimismo, contar con una densidad de
cotización de por lo menos, sesenta por ciento (60%) respecto de los últimos
ciento veinte (120) meses.
Se entenderá que el promedio de las
remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos ciento veinte
(120) meses está referido al que se calcula sobre la base de las remuneraciones
e ingresos efectivamente percibidos por el afiliado con anterioridad a la
presentación de la solicitud (...). (Resaltado nuestro)
10.
Lo
dispuesto en esta resolución es compatible con el artículo 17 de la Ley 28991,
cuyo inciso d) alude al requisito de la densidad de las cotizaciones de, por lo
menos, sesenta por ciento (60 %) respecto de los últimos ciento veinte (120)
meses anteriores a la presentación de la solicitud. En esta misma disposición
se precisa que lo establecido en el inciso d) “en lo referido a la densidad de
cotizaciones resultará de aplicación a lo establecido en el artículo 42 del
Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos
de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, y en las condiciones
que establezca el reglamento de la presente Ley”. De este modo, el referido
artículo 42, pese a sus posteriores sucesiones normativas, debe ser
interpretado de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 28991,
por lo que es posible afirmar que en la Carta BYB-1270-2017, que denegó al demandante la pensión de jubilación
anticipada, se han aplicado reglas que se fundamentan en la normatividad legal
vigente.
11.
Es
pertinente recordar, como lo ha hecho de forma reiterada la jurisprudencia de
este Tribunal, que el derecho fundamental a la pensión es de configuración
legal, lo cual supone que la ley se constituye como la fuente normativa ideal
para delimitar su contenido constitucionalmente protegido, a fin de dotarle de
plena eficacia (Sentencia 01417-2005-AA, fundamento 34). En ese sentido, la
figura de la jubilación anticipada debe ser entendida dentro de los márgenes
que el legislador ha elaborado, tal y como ocurre con lo dispuesto en el artículo
17, inciso d) de la Ley 28991.
12. Por lo expuesto, para acceder a una pensión de jubilación anticipada en el régimen del Sistema Privado de Pensiones se requiere que se obtenga una pensión igual o superior al 40 % del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120 meses, y contar con una densidad de cotizaciones de por lo menos 60 % respecto de los últimos 120 meses, lo que equivale a 72 aportaciones efectivas.
13. En el presente caso, respecto a las cotizaciones efectuadas por el actor durante los 120 meses anteriores a la presentación de su solicitud de pensión de jubilación, de la Carta BYB-1270-2017 (f. 3) se aprecia que solo ha realizado 23 cotizaciones, y del escrito presentado por la Habitat AFP a solicitud de este Tribunal, se advierte que la densidad de sus cotizaciones es del 18 %, lo cual no ha sido negado por el actor.
14. En ese sentido, se verifica que la entidad demandada ha procedido de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico para la calificación del acceso a una pensión de jubilación anticipada en el régimen del Sistema Privado de Pensiones. Por lo tanto, al no acreditarse la vulneración del derecho a la pensión del actor, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ