Sala Segunda.
Sentencia 317/2023
EXP.
N.° 02648-2022-PA/TC 
SANTA
JACINTA
RAMÍREZ ESPÍRITU
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
 
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de
2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jacinta Ramírez
Espíritu contra la resolución de
fojas 294, de fecha 3 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la
demanda de amparo de autos.
 
ANTECEDENTES
 
La
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue la bonificación FONAHPU, a
partir del 10 de agosto de 2008, fecha de la contingencia, con el pago de los
devengados y los intereses legales correspondientes. 
 
La emplazada contesta la demanda
alegando que a
la accionante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación FONAHPU por
no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de
Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia
de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista.
El Cuarto Juzgado Especializado en
lo Civil de Chimbote, con fecha 25 de octubre de 2021 (f. 208), declaró fundada
la demanda, por considerar que a partir del 2 de enero
de 2002, fecha en que entró en vigor la Ley 27617, la bonificación FONAHPU
tiene carácter pensionable, por lo que, a la fecha, no es exigible que la
demandante cumpla el tercer requisito, esto es, el requisito relativo a la
inscripción voluntaria. Agrega que el requisito previsto en el inciso c) del
Decreto Supremo 082-98-EF atenta contra el derecho fundamental a la seguridad
social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú.
La Sala superior competente, con fecha
3 de mayo de 2022 (f. 294), revocando la apelada, declaró infundada la demanda,
por estimar que, al 28 de junio de 2000, la recurrente no tenía la calidad de
pensionista, conforme lo exigen el Decreto de Urgencia 034-98 y el
Decreto Supremo 082-98-EF.
FUNDAMENTOS
 
Delimitación del
petitorio y procedencia de la demanda
1.       
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
le otorgue la bonificación FONAHPU, a partir del 10 de agosto de 2008, fecha de
la contingencia, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
2.       
El beneficio económico del FONAHPU está
comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los
pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez,
jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las
instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos
de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a
lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Análisis de la
controversia
3.       
El
Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22
de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo
1.-  Créase el Fondo Nacional de
Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley
Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/.
1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de
calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás
condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La
participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y
de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado)
4.        
A
su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el
Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: 
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el
FONAHPU se requiere:
a)    Ser pensionista de
invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al
régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central
cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b)    Que el monto bruto de la
suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los
regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no
sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1000.00).
c)    Inscribirse,
voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el
procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado)
5.       
De conformidad con
el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un
plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso
de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.  Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que aprueba el Reglamento Unificado de las normas
legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta
Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos
requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU, precisando
que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6.       
Por
otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021,
emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado
que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto
de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento
decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del
reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer
requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de
verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante: 
[…]
3.-
El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.-
La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a)   
Si la solicitud de pensión de jubilación fue
presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b)   
Si la declaración de pensionista del demandante fue
obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c)    
Si la notificación de la resolución administrativa que
declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
 (subrayado
agregado).
7.       
En el caso traído a
esta sede, consta de la
Resolución 30761-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 8 de setiembre de 2008 (f.1B),
que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle a la
demandante pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por la
suma de S/ 270.00, a partir del 10 de agosto de 2008, fecha de fallecimiento
de su cónyuge causante don Roberto García Casamayor.
8.       
Siendo ello así, dado
que la actora, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario
de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un
nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la
condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que
recién adquiere a partir del 10 de agosto de 2008, se concluye que no
reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto
Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAPHU. Por ende, en el
presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de
excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo
establecido en el numeral 3) del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es
pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAPHU (lo que no ha sucedido en el caso del actor),
para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho
de inscripción.
9.       
Por consiguiente,
toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la
accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
HA RESUELTO
 
Declarar INFUNDADA la
demanda.
 
Publíquese y
notifíquese.
 
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA