EXP. N.o 02670-2022-PHC/TC

SANTA

LUIS FERNANDO ESCAMILO PURIZACA REPRESENTADO POR EDGAR EDMUNDO CARRIÓN SANDOVAL (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Edmundo Carrión Sandoval abogado de don Luis Fernando Escamilo Purizaca contra la resolución de foja 230, de fecha 20 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de diciembre de 2021 don Edgar Edmundo Carrión Sandoval interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Luis Fernando Escamilo Purizaca y la dirige contra la jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chimbote, doña Susana Quispe Trujillo, y contra los que resulten responsables. Alega la afectación a su derecho a no ser detenido arbitrariamente, al debido proceso y de defensa; y, solicita se ordene la inmediata libertad del favorecido.

 

Alega el recurrente que el Ministerio Público no ha puesto al favorecido a disposición del juzgado de investigación preparatoria en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, toda vez que fue detenido arbitrariamente por personal de la Comisaría “21 de Abril”, el 12 de diciembre de 2021, a las 21:50 horas, según acta de intervención policial, pero fue puesto a disposición del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chimbote el 14 de diciembre de 2021, a las 22:36 horas, conforme se consigna en el acápite I. Parte Expositiva de la Resolución 1, de fecha 14 de diciembre de 2021 (Expediente 3658-2021), por la que se tiene por comunicada la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria.

 

Señala el recurrente que el Ministerio Público y la Policía Nacional vulneraron el debido proceso y derecho de defensa del favorecido, hecho que ha sido convalidado por la jueza demandada. Precisa que sin existir flagrancia delictiva se detuvo arbitrariamente al favorecido en su centro laboral por ser presunto autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor. Finalmente, agrega que la jueza demandada, ante el requerimiento de prisión preventiva por parte del Ministerio Público, no brindó las garantías necesarias para el mejor desenvolvimiento de la defensa del favorecido, pues rechazó la solicitud de audiencia para vista del requerimiento de prisión preventiva y no se acogió las alegaciones relacionadas a la detención arbitraria del favorecido.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 1 (f. 5), de fecha 20 de diciembre del 2021, declaró inadmisible la demanda respecto a los hechos señalados como presunta detención arbitraria y su afectación al debido proceso, y que debe señalar el demandante qué acción ha efectuado la demandada que pueda considerarse como detención arbitraria.

 

Mediante escrito (f. 8) de fecha 23 de diciembre de 2021, la defensa del favorecido realizó la subsanación de las omisiones observadas en la demanda y precisó que reitera su demanda en contra de los efectivos policiales James Carlos Fermín Mattos, Leivin Harold López Jara; contra la fiscal de la Primera Fiscalía Penal de Chimbote, doña Ana María Villanueva Ruiz; y la reitera contra doña Susana Quispe Trujillo, jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chimbote.

 

En el escrito de subsanación, la defensa del favorecido precisó que la jueza demandada dictó audiencia de prisión preventiva para el día 15 de diciembre de 2021, a las 15:00 horas y luego de la acreditación de las partes, la demandada pregunta si existe alguna observación de las partes, y es a partir de ese momento que la defensa técnica indica que recién hace media hora asumió la defensa y que se oponía a la instalación de la audiencia, por cuanto había tomado conocimiento que el plazo de detención que había tenido la fiscalía respecto al favorecido fue más de cuarenta y ocho horas. Agrega el recurrente que el 16 de diciembre de 2021, al iniciar la audiencia después de la acreditación, nuevamente hizo la observación e hizo recordar lo que la misma jueza demandada se comprometió a resolver sobre el pedido de detención arbitraria; sin embargo, la demandada le impidió ejercer ese derecho y, por el contrario, lo que le causó sorpresa es que esta manifestó que debía hacer valer derecho en otra vía y no en la audiencia de prisión preventiva.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior del Santa, a través de la Resolución DOS (f. 20), de fecha 28 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda contra Susana Quispe Trujillo, jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chimbote; Ana María Villanueva Ruiz, fiscal de la 1.ra FPPC-CHIMBOTE; el SO3 PNP James Carlos Fermín Mattos; y el SO1 PNP Leivin Harold López Jara.

 

La Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior (f. 24) se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que   sea declarada improcedente toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados directamente con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad, dignidad, debido proceso y ningún otro derecho conexo, toda vez que el accionar del personal policial, que intervino y detuvo al favorecido, lo hizo en flagrancia, más específicamente horas después de haber cometido delito contra la libertad sexual - violación sexual y actos contra el pudor, conforme a la denuncia realizada por la agraviada; es así que a las 21:50 horas del 12 de diciembre de 2021, los suboficiales demandados se constituyeron al centro laboral del favorecido y lo detuvieron en flagrancia delictiva conforme a lo previsto en el artículo 2, inciso 24, acápite f) de la Constitución Política del Estado y el artículo 259, inciso 3 del nuevo Código Procesal Penal, esto es que el agente fue identificado inmediatamente después de la perpetración del delito, en este caso por la propia agraviada y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.

 

Doña María Villanueva Ruiz, fiscal adjunta provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Santa, absuelve la demanda (f. 35) y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que existe la denuncia de una agraviada, a su favor y a favor de su hermana menor de edad, presentada el 12 de diciembre de 2021, a las 19:20 horas, sobre hechos que acontecieron aproximadamente a las 7:30 horas del mismo día, es decir, que se encontraba dentro de las 24 horas que permite la ley para la detención. Añade que si bien la norma procesal constitucional regula como plazo máximo las 48 horas, también se regula el término de la distancia; y, conforme se advierte de los actuados, las diligencias se han llevado a cabo en las instalaciones de las Depincri Chimbote; habiéndose realizado entre las últimas diligencias la declaración del investigado, que ha sido llevada a cabo desde las 19:00 hasta las 21:12 horas, para luego realizar la verificación de domicilio, ubicada en el AH Esperanza Alta, Mz. Q, Lt.30 - Chimbote que concluyó a las 21:23 horas, esto es, antes de culminar el término por el horario de detención; luego del cual el imputado fue conducido hasta la ciudad de Nuevo Chimbote a fin de ser puesto a disposición. Los requerimientos fueron elaborados con anterioridad a la hora de vencimiento de la detención del investigado, los que se presentan de manera digital (virtual) para lo cual se requiere escanear y adjuntar los elementos de convicción en archivo pdf, circunstancia especial que motivó la demora en el envió de tales requerimientos. En ese sentido, el término de las 48 horas no podría ser considerado como un plazo netamente cuantitativo, sino que se deben considerar las circunstancias especiales que actualmente implica la digitalización de todos los elementos de convicción, además de no contar con apoyo de personal administrativo fuera del horario laboral.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso (f. 38) y solicita que sea declarada improcedente toda vez que no existe ni se ha demostrado que la precitada resolución de primera instancia cuestionada haya adquirido la calidad de firme exigida por la norma constitucional.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 5 (f. 180), con fecha 10 de marzo de 2022, declaró infundada la demanda respecto de los suboficiales de la Policía Nacional del Perú, James Carlos Fermín Mattos y Leivin Harold López Jara, por considerar que luego del análisis correspondiente se concluye que la detención del favorecido fue una detención válida, teniendo en cuenta que esta se realizó en flagrancia, ya que, desde la presunta ocurrencia de los hechos: 07:30 del día 12 de diciembre de 2021, a la fecha de detención: 22:13, del 12 de diciembre de 2021 (16 horas), no había transcurrido las 23 horas que establece el artículo 259 del nuevo Código Procesal Penal, siendo que los miembros de la Policía Nacional han actuado en virtud de una denuncia efectuada por persona debidamente identificada, habiéndose incluso adjuntado antes de la detención certificados médicos legales, en la cual se ha persistido en los hechos materia de denuncia. También declaró infundada la demanda respecto a la actuación de la jueza Susana Quispe Trujillo, por considerar que no ha afectado derecho constitucional alguno del favorecido, pues la detención que en ese momento pesaba sobre el favorecido, ya no era una detención que le correspondiera al Ministerio Público, sino al Poder Judicial, teniendo en cuenta que este había sido puesto a disposición del juzgado, para llevarse a cabo la audiencia de prisión preventiva. De otro lado, declaró improcedente la demanda respecto de la fiscal Ana María Villanueva Ruiz por estimar que la detención del favorecido se efectuó en flagrancia delictiva; por ende, no ha existido detención arbitraria; en consecuencia, la validación de la detención efectuada por la representante del Ministerio Público se encuentra arreglada a ley; y si bien puso al favorecido veintitrés minutos después de las 48 horas de detención legal; empero, habría operado la sustracción de la materia, teniendo en cuenta que al momento de la interposición de la demanda de habeas corpus, el favorecido ya había sido puesto a disposición de una autoridad judicial, con un requerimiento de prisión preventiva.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 10 (f. 230), de fecha 20 de mayo de 2022, señaló que se pretende someter al proceso tres nuevas pretensiones incluidas en el recurso de apelación que no fueron debatidas en primera instancia y no formaban parte del núcleo inicial de la demanda constitucional, pretendiendo que el habeas corpus reparador se amplíe a un habeas corpus contra resoluciones judiciales y, como consecuencia de ello, se analice un habeas corpus mixto: reparador - contra resoluciones judiciales. La Sala Superior confirmó en ambos extremos la sentencia apelada, al estimar que respecto a la detención del favorecido realizada por el personal policial se efectuó en la situación de la flagrancia; que si bien la fiscal puso al favorecido a disposición del juez veintitrés minutos después de las 48 horas de detención legal, de ningún modo conlleva a disponer su libertad, puesto que la actual privación de su libertad obedece a la medida de prisión preventiva, impuesta mediante Resolución 6, de fecha 16 de diciembre de 2021, confirmada mediante la Resolución 9, de fecha 14 de marzo de 2021; por lo que evidentemente la agresión por parte de la fiscal emplazada de ponerlo a disposición del órgano jurisdiccional después de las 48 horas de la detención legal ha cesado con la dación del mandato judicial antes descrito. Finalmente, considera que el requerimiento fiscal sí contenía una imputación concreta por los delitos imputados, así como los hechos que constituyen delito por cada agraviada, todo lo cual fue materia de análisis en la resolución que decretó la prisión preventiva en la que se ha cumplido con establecer los hechos objetos de imputación, argumentos desarrollados, tanto por el Ministerio Público, como por la defensa técnica del favorecido, así como el análisis argumentativo de la jueza respecto a los presupuestos materiales de la prisión preventiva; y que las preguntas realizadas por la jueza demandada en la audiencia de prisión preventiva, responden a las preguntas aclaratorias pertinentes ante las expresiones oscuras o ambiguas, que de ningún modo se encuentran proscritas por la ley procesal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.              El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de don Luis Fernando Escamilo Purizaca, por haber sido detenido arbitrariamente por la Policía Nacional del Perú. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

2.             El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable.

 

3.             En el presente caso, este Tribunal aprecia del Acta de Intervención Policial (f. 62) y del Acta de Notificación de la Detención y Lectura de Derechos (f. 63) que el favorecido fue detenido el 12 de diciembre de 2021. La Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Santa, presentó, con fecha 14 de diciembre de 2021, requerimiento de prisión preventiva en su contra (fojas 50) por la presunta comisión del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, previsto y sancionado por el artículo 176 del Código Penal. En dicho requerimiento se señala que el favorecido se encontraba recluido en la carceleta del Poder Judicial. Posteriormente, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Santa de la Corte Superior de Justicia del Santa a través de la Resolución 6 (f. 157), de fecha 16 de diciembre de 2021, resolvió declarar fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva y se dictó prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de siete meses, computado desde el 12 de diciembre de 2021 y que vencerá el 11 de julio de 2022 (Expediente 03658-2021-91-2501-JR-PE-01).

 

4.             Por consiguiente, como se aprecia, la alegada detención arbitraria por parte de los efectivos policiales demandados y la omisión de la fiscal demandada de poner al favorecido en el plazo de ley a disposición del juez han cesado antes de la interposición de la presente demanda. Asimismo, la resolución judicial que impuso prisión preventiva al favorecido ha dejado de tener efectos jurídicos sobre su libertad personal. Consecuentemente, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (17 de diciembre de 2021).

 

5.             Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar que la Resolución 6 de fecha 16 de diciembre de 2021, a la fecha de presentación de la demanda no tenía la condición de firme a efectos de su control constitucional, pues según se aprecia a fojas 207 de autos, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 9, de fecha 14 de marzo de 2022, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el beneficiario contra la citada Resolución 6, en el extremo que declaro fundado lo medida de prisión preventiva por siete meses.

 

                        Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH