Sala Segunda. Sentencia 900/2023
EXP. N.° 02710-2023-PHC/TC 
LIMA
NERY JUANA
QUIROZ BETETA y OTROS, representados 
por
EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA - ABOGADO  
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO 
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de doña Nery Juana Quiroz Beteta y otros, contra la Resolución
2, de fecha 16 de enero de 2023[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
       
ANTECEDENTES
 
Con fecha 7 de diciembre de 2022,
don Eduardo Ángel Benavides Parra interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de doña Nery Juana Quiroz Beteta, doña Doris del Carmen Pillaca
Quispe, don Diosimar Ángel Pacheco Palomino, doña Mary Luisa Palomino Moina,
doña Marily Luisa Palomino Moina, doña Roxana Carmen Palomino Moina, don Samuel
Marcelino Bendezú Giraldo, doña María del Milagro Bendezú Quiroz, don Sharlom
Samuel Josué Bendezú Quiroz y doña María Jesús Bendezú Quiroz, y la dirige
contra el entonces expresidente de la República, don José Pedro Castillo
Terrones; los fiscales de la Segunda Fiscalía Provincial de Prevención del
Delito, don José Antonio Noé Rodríguez y doña María Ysabel Ravines; y la Policía
Nacional del Perú.  
Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la libertad de tránsito, a la vida, a la salud, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la tutela procesal efectiva, a la presunción de inocencia, del principio-derecho a la igualdad y del principio de interdicción de la arbitrariedad.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 7
de diciembre de 2022[3], declara inadmisible la demanda.
Don Eduardo Ángel Benavides Parra,
mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2022[4], subsana la demanda. Señala que los favorecidos son doña Nery Juana
Quiroz Beteta, doña Doris del Carmen Pillaca Quispe, don Diosimar Ángel Pacheco
Palomino, doña Mary Luisa Palomino Moina, doña Marily Luisa Palomino Moina,
doña Roxana Carmen Palomino Moina, don Samuel Marcelino Bendezú Giraldo, doña
María del Milagro Bendezú Quiroz, don Sharlom Samuel Josué Bendezú Quiroz y
doña María Jesús Bendezú Quiroz; así como los treinta y tres millones de
peruanos. Los demandados son el Poder Ejecutivo, la Policía Nacional del Perú y
el Ministerio Público. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito,
por el golpe de Estado ocurrido con fecha 7 de diciembre de 2022, vulneración
que se ha materializado con la expedición del Decreto Supremo 139-2022-PCM, publicado el 12 de diciembre de 2022; el Decreto Supremo 140-2022-PCM,
publicado el 12 de diciembre de 2022; el Decreto Supremo 143-2022-PCM, publicado el 14 de diciembre de 2022, y el Decreto Supremo 144-2022-PCM, publicado el 15 de diciembre de 2022.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 2, de fecha
17 de diciembre de 2022[5], admite a trámite la demanda.
Don Eduardo Ángel Benavides Parra, en el informe oral realizado el 23 de diciembre de 2022[6], ante la consulta del juez de si existe alguna medida preventiva que haya impedido el tránsito de alguno de los beneficiarios, respondió que no, ya que lo que solicita es una medida preventiva.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada improcedente[7]. Alega que existe una manifiesta incongruencia entre los hechos de la demanda y el auto de admisión. Además, no se explican los actos que habrían vulnerado los derechos de los favorecidos, realizados por los fiscales don José Antonio Noé Rodríguez y doña María Ysabel Ravines. También solicita que se le notifique de manera integral los alcances de la demanda contra don José Pedro Castillo Terrones. Posteriormente, señala que los decretos supremos cuestionados se encuentran debidamente sustentados en informes de la Policía Nacional del Perú y de la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú. Mediante estos informes se sustentó la necesidad de adoptar medidas excepcionales como la declaración del estado de emergencia y la inmovilización social obligatoria en determinados distritos y provincias a nivel nacional por los conflictos sociales generados a partir del 7 de diciembre de 2022.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 4 de enero de 2023[8], declaró improcedente la demanda, por estimar que las medidas adoptadas respondieron a la finalidad de proteger la población del desorden social. Además de ello, no se ha detallado alguna actuación en concreto contra los favorecidos que haya vulnerado su libre desenvolvimiento y no se evidencia vulneración alguna relativa a la libertad personal.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS 
Delimitación del petitorio 
1. La presente demanda tiene como objeto que se declaren inaplicables el Decreto Supremo 139-2022-PCM, publicado el 12 de diciembre de 2022; el Decreto Supremo 140-2022-PCM, publicado el 12 de diciembre de 2022; el Decreto Supremo 143-2022-PCM, publicado el 14 de diciembre de 2022, y el Decreto Supremo 144-2022-PCM, publicado el 15 de diciembre de 2022.
2. Se alega la vulneración del derecho al libre tránsito.
Análisis de la controversia
3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.
4. En el presente caso, el Decreto Supremo 139-2022-PCM, publicado el 12 de diciembre de 2022, declaró el estado de emergencia por el término de sesenta días calendario en algunas provincias del departamento de Apurímac; el Decreto Supremo 140-2022-PCM, publicado el 12 de diciembre de 2022, declaró el estado de emergencia por el término de sesenta días calendario en algunos distritos y provincias de los departamentos de Ayacucho, Huancavelica, Junín y Cusco desde el 13 de diciembre de 2022 hasta el 10 de febrero de 2023; el Decreto Supremo 143-2022-PCM, publicado el 14 de diciembre de 2022, declaró el estado de emergencia a nivel nacional por el término de treinta días calendario; y el Decreto Supremo 144-2022-PCM, publicado el 15 de diciembre de 2022, dispuso la inmovilización social obligatoria a nivel nacional por el término de cinco días calendario en algunas provincias de los departamentos de Arequipa, La Libertad, Ica, Apurímac, Cusco, Puno, Huancavelica y Ayacucho.
5. En tal sentido, al no estar vigente la norma cuya inaplicación se solicita en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. De otro lado, este Tribunal juzga que ni de la demanda ni del escrito de subsanación es posible apreciar la razón por la cual esta se dirige contra el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú o de qué manera estas instituciones o alguno de sus miembros habrían afectado los derechos fundamentales de los favorecidos. En consecuencia, en este extremo es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO