Sala Segunda. Sentencia 864/2023

 

EXP. N 02740-2023-PA/TC

LIMA

WÁLTER ANTONIO MONJE AGUILAR Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Wálter Antonio Monje Aguilar y otro, contra la Resolución 4[1], de fecha 23 de mayo de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 7 de diciembre de 2021, don Wálter Antonio Monje Aguilar y don Vladimir Martín Gálvez Correa interpusieron demanda de amparo[2] contra el entonces presidente de la República don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud, la Empresa Municipal de Administración de Peajes y la Municipalidad de Lima.

 

Solicitaron que se declaren inaplicables los Decretos Supremos 174-2021-PCM, 168-2021-PCM, 167-2021-PCM, 163-2021-PCM, y 94-2020-PCM, a fin de evitar que se les exija el uso obligatorio de doble mascarilla, la exhibición de la prueba molecular negativa, el carnet de vacunación, el pago de multas, las detenciones ilegales, y se les permita el ingreso a cualquier institución pública o privada. Alegaron vulneración a sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, a la salud, a no ser discriminado y al derecho de los usuarios y consumidores.

Admisión a trámite

 

El Cuarto Juzgado de Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de febrero de 2022[3], admitió a trámite la demanda.

 

Contestación

 

Con fecha 22 de febrero de 2022[4], el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Dedujo la excepción de incompetencia señalando que los demandantes cuestionan la constitucionalidad de las normas en forma abstracta y que por ello corresponde el proceso de acción popular. Alegó que los decretos cuestionados son en realidad la prórroga de anteriores decretos emitidos en el marco de la emergencia sanitaria; que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; que la vacunación no es de obligatoriedad, en la medida en que el Estado no obliga a ningún ciudadano a vacunarse, sino que, por el contrario, los decretos se basan en los artículos 7 y 9 de la Constitución Política, que regulan que todos tienen derecho a la protección de su salud correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, con el fin de garantizar la protección frente a riesgos de contaminación sanitaria, razón por la cual está justificada la intervención sobre determinados derechos fundamentales ya que estos no son absolutos. Añadió que la Constitución faculta al presidente a decretar el estado de emergencia.

 

El Ministerio de Salud, representado por su Procurador Público, con fecha 16 de marzo de 2022[5], contestó la demanda.

 

Sentencia de primer grado

 

Mediante Resolución 4, de fecha 28 de octubre de 2022[6], el a quo declaró infundada la excepción alegada e improcedente la demanda en razón de que el D.S 130-2022-PCM derogó las normas impugnadas.

Sentencia de segundo grado

 

La Sala Superior revisora, por Resolución 4, de fecha 23 de mayo de 2023[7], confirmó la apelada con el argumento de que los decretos cuestionados fueron derogados por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, de fecha 27 de octubre de 2022, y que, como consecuencia de ello, las medidas restrictivas han cesado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.       Los recurrentes solicitan la tutela de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, a la salud, a no ser discriminado y al derecho de los usuarios y consumidores. Cuestionan las medidas adoptadas en los Decretos Supremos 174-2021-PCM, 168-2021-PCM, 167-2021-PCM, 163-2021-PCM y 94-2020-PCM.

 

Análisis de la controversia

 

2.       Como puede apreciarse de la demanda, los recurrentes han consignado sus opiniones individuales sobre las medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por más respetables u opinables que sean, no demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza a los derechos invocados. En razón de ello es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.

 

3.       Sin perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar que el Gobierno declaró mediante Decreto Supremo 044-2020-PCM el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectaron la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establec las medidas que debía seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, entre las cuales se encuentran restricciones a la libertad de tránsito y medidas de salud como el uso obligatorio de mascarillas en espacios públicos, distanciamiento social, etc. Cabe indicar que, en el transcurso del tiempo, el Gobierno ha expedido modificatorias como el cuestionado D.S 94-2020-PCM, que fue derogado por el D.S 184-2020-PCM. Este y los Decretos Supremos 167-2021-PCM, 174-2021-PCM y 179-2021-PCM fueron derogados, a su vez, por el D.S 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Este último decreto ha sido también derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se pone fin al estado de emergencia nacional decretado por la pandemia ocasionada por la COVID-19, debido directamente al avance del proceso de vacunación, la disminución de positividad, la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por COVID-19, conforme se advierte de la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.

 

4.       Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en la sentencia emitida en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria o indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y es esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia.

 

5.       En este marco de sucesos, las medidas que se adoptaron por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra el fin del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí adoptadas; sin embargo, se entiende que en la actualidad el contenido de las normas carece de efectos, por lo que se ha producido la sustracción de la materia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 



[1] Cfr. Foja 368

[2] Cfr. Foja 50

[3] Cfr. Foja 56

[4] Cfr. Foja 79

[5] Cfr. Foja 122

[6] Cfr. Foja 134

[7] Cfr. Foja 368