Sala Segunda. Sentencia 864/2023
EXP. N.° 02740-2023-PA/TC
LIMA
WÁLTER ANTONIO MONJE AGUILAR Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre
de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel
Benavides Parra, abogado de don Wálter Antonio Monje
Aguilar y otro, contra la Resolución 4[1], de fecha 23
de mayo de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 7 de diciembre de 2021, don Wálter
Antonio Monje Aguilar y don Vladimir Martín Gálvez Correa interpusieron demanda de amparo[2] contra el
entonces presidente de la República don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio
de Salud, la Empresa Municipal de Administración de Peajes y la Municipalidad
de Lima.
Solicitaron que se declaren inaplicables los Decretos
Supremos 174-2021-PCM, 168-2021-PCM, 167-2021-PCM, 163-2021-PCM, y 94-2020-PCM, a fin de evitar que se les exija el
uso obligatorio de doble mascarilla, la exhibición de la prueba molecular
negativa, el carnet de vacunación, el pago de multas, las detenciones ilegales,
y se les permita el ingreso a cualquier institución pública o privada. Alegaron
vulneración a sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a
la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y
adecuado al desarrollo de la vida, a la salud, a no ser discriminado y al
derecho de los usuarios y consumidores.
Admisión a trámite
El Cuarto Juzgado de Constitucional
de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de febrero de 2022[3],
admitió a trámite la demanda.
Contestación
Con fecha 22 de febrero de 2022[4], el
Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros
(PCM) contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o
infundada. Dedujo la excepción de incompetencia señalando que los demandantes
cuestionan la constitucionalidad de las normas en forma abstracta y que por
ello corresponde el proceso de acción popular. Alegó que los decretos
cuestionados son en realidad la prórroga de anteriores decretos emitidos en el
marco de la emergencia sanitaria; que los hechos y el petitorio de la demanda
no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido
del derecho invocado; que la vacunación no es de obligatoriedad, en la medida
en que el Estado no obliga a ningún ciudadano a vacunarse, sino que, por el
contrario, los decretos se basan en los artículos 7 y 9 de la Constitución
Política, que regulan que todos tienen derecho a la protección de su salud
correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, con el
fin de garantizar la protección frente a riesgos de contaminación sanitaria,
razón por la cual está justificada la intervención sobre determinados derechos
fundamentales ya que estos no son absolutos. Añadió que la Constitución faculta
al presidente a decretar el estado de emergencia.
El Ministerio de Salud, representado por su Procurador Público, con
fecha 16 de marzo de 2022[5],
contestó la demanda.
Sentencia de primer grado
Mediante Resolución 4, de fecha 28 de octubre de 2022[6], el a quo declaró infundada la excepción alegada
e improcedente la demanda en razón de que el D.S 130-2022-PCM derogó las normas
impugnadas.
Sentencia de segundo grado
La Sala Superior revisora, por Resolución 4, de fecha 23 de mayo de 2023[7],
confirmó la apelada con el argumento de que los decretos cuestionados fueron
derogados por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, de fecha 27 de octubre de 2022, y
que, como consecuencia de ello, las medidas restrictivas han cesado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
Los
recurrentes solicitan la tutela de sus derechos
al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional
efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la
vida, a la salud, a no ser discriminado y al derecho de los usuarios y
consumidores. Cuestionan las medidas adoptadas en los Decretos Supremos 174-2021-PCM, 168-2021-PCM, 167-2021-PCM, 163-2021-PCM y
94-2020-PCM.
Análisis de la controversia
2.
Como puede
apreciarse de la demanda, los recurrentes han consignado sus opiniones
individuales sobre las medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por
más respetables u opinables que sean, no demuestran en modo alguno la
existencia de alguna afectación material probable o de amenaza a los derechos
invocados. En razón de ello es de aplicación la causal de improcedencia
regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional,
pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales
invocados.
3.
Sin
perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar que
el Gobierno declaró mediante Decreto Supremo 044-2020-PCM el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectaron la vida de las personas a
consecuencia de la COVID-19 y estableció las medidas que debía seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, entre las cuales se
encuentran restricciones a la
libertad de tránsito y medidas de salud como el uso obligatorio de mascarillas
en espacios públicos, distanciamiento social, etc. Cabe indicar que, en el transcurso del tiempo, el Gobierno ha expedido
modificatorias como el cuestionado D.S 94-2020-PCM, que
fue derogado por el D.S 184-2020-PCM. Este y los Decretos Supremos 167-2021-PCM,
174-2021-PCM y 179-2021-PCM fueron derogados, a su vez, por el D.S 016-2022-PCM,
de fecha 27 de febrero de 2022. Este último decreto ha sido también derogado
por el Decreto Supremo 130-2022-PCM,
publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se pone fin al estado de emergencia nacional decretado
por la pandemia ocasionada por la COVID-19, debido directamente al avance del
proceso de vacunación, la disminución de positividad, la disminución de los pacientes internados en las
unidades de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por
COVID-19, conforme se advierte de la parte considerativa del mencionado
decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí
adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.
4.
Ahora
bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una
cuestión similar en la sentencia emitida en el Expediente 00233-2022-PA/TC,
donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos
fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En
efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la
declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud
(OMS), tras constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de
manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no
implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria o
indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y es esta la
posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran
detallados en la referida sentencia.
5.
En
este marco de sucesos, las medidas que se adoptaron por la pandemia no fueron
permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que
condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra el fin del estado
de emergencia y, por tanto, de las medidas allí adoptadas; sin embargo, se
entiende que en la actualidad el contenido de las normas carece de efectos, por
lo que se ha producido la sustracción de la materia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO