EXP. N.° 02759-2022-PA/TC
LIMA
HÉCTOR VLADYR GARCÍA VILLEGAS
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de septiembre de 2023
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Vladyr García Villegas contra la resolución de foja 83, de fecha 5 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 24 de mayo de 2021 (f. 39), el recurrente
interpuso demanda de amparo solicitando que se declare
la nulidad de la Resolución 4, de fecha 9 de marzo de 2021 (f. 8), expedida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual dispuso medidas de
protección preventiva a favor
de doña Desny Yugaly Vara Toratto y de sus menores hijas M.D.G.V. y A.D.G.V. en el proceso que se le sigue por violencia familiar. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la defensa, al debido proceso y
a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 9 de junio de
2021 (f. 56), declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por
considerar que el accionante lo que en
realidad pretende es que el
juez constitucional actúe como una tercera instancia
de la justicia ordinaria y que determine si resulta procedente o no el dictado
de medidas de protección.
3.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional
Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución
5, de fecha 5 de mayo de 2022
(f. 83), confirmó la apelada principalmente por estimar que la resolución
cuestionada cuenta con adecuada motivación, pues expresó las razones de la decisión asumida en ella.
4.
En el contexto descrito
en el presente caso se
observa un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la
facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo
cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos
que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho
fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que
establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de
julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo
liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas
data y de cumplimiento.
6.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del
citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los
procesos en trámite.
7.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido
el 24 de mayo de 2021 y fue rechazado liminarmente el 9 de junio de 2021 por el Tercer Juzgado
Constitucional Transitorio de la Corte Superior de
Justicia de Lima. Luego, con Resolución 5, de
fecha 5 de mayo de 2022, la Segunda Sala Constitucional
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien
el Nuevo Código Procesal
Constitucional no estaba vigente cuando el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de
Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado.
Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de
primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la
demanda.
9.
Por lo
expuesto, corresponde aplicar
el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta al Tribunal, frente a
resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que
inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del
vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la
calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales
ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 9 de junio
de 2021 (f. 56), expedida por el Tercer
Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo;
y NULA la Resolución 5, de fecha 5
de mayo de 2022 (f. 83), mediante la cual la
Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la
apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia
del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO
VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DE
LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por
la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto
por las siguientes consideraciones:
1.
La razón que me lleva
a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante
la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero
que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el
rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara “manifiestamente
improcedente”, como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este
Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía
duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho
fundamental[1].
3.
No se aprecia en la
demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del
contradictorio para poder resolver.
4.
Por lo tanto, en
aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben
anularse las resoluciones que han incurrido en vicios
procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso
hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia,
corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf