EXP. N.° 02805-2022-PC/TC
TACNA
TRANSPORTES EDUEXPRESS SRL REPRESENTADA
POR RICHARD HUGO RAMOS CAÑARI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Hugo Ramos Cañari, en representación de Transportes Eduexpress SRL, contra la resolución que obra a foja 101, de fecha 9 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de enero de 2021 (f. 27), la empresa recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional Sectorial de Transportes y Comunicaciones de Tacna, con el objeto de que se cumpla con la Resolución Directoral 146-2018-DRTC.T/G.R.-TACNA, de fecha 3 de mayo de 2018 (f. 9), y, en consecuencia, se autorice la habilitación vehicular de los vehículos de placas Z1S-648; Z1Q-536 y Z3F-175, que tienen 5 cupos cada uno; además de la sustitución definitiva del vehículo de placa Z3F-175 por el vehículo de placa B2O-581, para el servicio de transporte de pasajeros en la ruta Tacna - Arica (Chile).
Afirma, que luego de presentar su solicitud de ejecución de silencio administrativo positivo, de fecha 21 de diciembre de 2017, se emitió la resolución cuyo cumplimiento se solicita, autorizándose la habilitación vehicular de los autos de placas Z1S-648; Z1Q-536 y Z3F-175 y la sustitución definitiva del vehículo de placa Z3F-175 por el vehículo de placa B2O-581, como parte de su flota vehicular que consta de 7 vehículos; no obstante, mediante Resolución Directoral 179-2018-DRTyC.T/GOB. REG.TACNA, de fecha 25 de mayo de 2018 (f. 14), se dejó sin efecto la Resolución Directoral 146-2018-DRTC.T/G.R.-TACNA. Afirma que ante este hecho interpuso recurso de reconsideración y que mediante Resolución Directoral 363-2018-DRTC. T/G.R.TACNA, de fecha 31 de diciembre de 2018 (f. 19), se declaró fundado su recurso y se restituyó los efectos de la Resolución Directoral 146-2018-DRTC.T/G.R.- TACNA.
Finalmente, advierte que el 15 de octubre de 2020 solicitó a la demandada ampliar la vigencia de la Resolución Directoral 146-2018-DRTC.T/G.R.-TACNA, que vencía el 15 de octubre de 2018, en la medida en que había renovado el permiso de operación mediante Resolución Directoral 347-2018-DRTC.T/G.R.TACNA, de fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 16), por 5 años más (hasta el 15 de octubre de 2023) con 4 vehículos autorizados. Refiere que ante su solicitud la demandada le remitió el Oficio 589-2020-DRTC-T/GOB.REG.TACNA, de fecha 7 de diciembre de 2020, adjuntando el Informe en el que se indicaba que no era necesario emitir una nueva resolución directoral, pues como se había emitido la Resolución Directoral 363-2018-DRTC.T/G.R.TACNA con posterioridad a la resolución que autorizaba sus operaciones, la vigencia de la Resolución Directoral 146-2018-DRTC.T/G.R.-TACNA se ampliaba automáticamente hasta el 15 de octubre de 2023.
El Cuarto Juzgado Civil – Sede Central de Tacna, con fecha 11 de marzo de 2021, admitió a trámite la demanda de cumplimiento (f. 48).
El procurador público regional a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tacna contestó la demanda y alegó que la autorización para realizar el transporte de Tacna a Arica la tuvo hasta el 15 de octubre de 2018, tal y como consta en la resolución cuyo cumplimiento ahora se exige, por lo que, a la fecha, no se encuentra vigente la habilitación vehicular solicitada. Además, precisa que el actor ya solicitó lo mismo en otro proceso de cumplimiento (Expediente 0621-2019), que fue declarado improcedente (f. 55).
El Cuarto Juzgado Civil – Sede Central de Tacna, con fecha 21 de diciembre de 2021, declaró fundada la demanda (f. 67), por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se exige está vigente y la demandada no ha demostrado que a la fecha no existan cupos disponibles para que pueda prestarse el servicio de transporte entre las ciudades de Tacna y Arica, conforme al Convenio de Transportes de Pasajeros por carretera entre Tacna y Arica, suscrito entre Perú y Chile.
La Sala Superior revisora revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se exige está sujeto a controversia compleja e interpretación dispar que no permite reconocer un derecho incuestionable de la empresa demandante, pues expresamente se señala que la habilitación vehicular será cuando haya cupos disponibles; por lo que la vía constitucional no es idónea para resolver la controversia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se cumpla con la Resolución Directoral 146-2018-DRTC.T/G.R.-TACNA, de fecha
3 de mayo de 2018, y, en consecuencia, se autorice la habilitación vehicular de
los vehículos de placas Z1S-648; Z1Q-536 y Z3F-175, con 5 cupos cada uno;
además de la sustitución definitiva del vehículo de placa Z3F-175 por el
vehículo de placa B2O-581, para el servicio de transporte de pasajeros en la
ruta Tacna (Perú) - Arica (Chile).
Requisito especial de
procedencia
2.
Con el documento que obra a
folio 25, la parte demandante ha acreditado que cumplió con el requisito
especial estipulado en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional
(en el derogado Código Procesal Constitucional también se encontraba regulado
en el artículo 69).
Análisis de la
controversia
3.
El artículo 200, inciso 6 de la
Constitución Política del Perú establece que la acción de cumplimiento procede
contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un
acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto
que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o
ejecute un acto administrativo firme.
4.
En el caso concreto, la Resolución Directoral
146-2018-DRTC.T/G.R-TACNA, de fecha 3 de mayo de 2018 (f. 9), resolvió lo
siguiente:
“ARTICULO
PRIMERO.- AUTORIZAR LA
HABILITACIÓN VEHICULAR A FAVOR DE LA EMPRESA TRANSPORTES EDUEXPRESS SRL. en relación a los vehículos de placa de rodaje N° Z1S- 648,
ZlQ-536 y Z3F-175, los cuales comprenden 05 cupos cada uno, además de la
Sustitución Definitiva del vehículo de placa de rodaje N° Z3F-175 por el
vehículo de placa B2O-581, para la prestación del servicio de transporte de
pasajeros por carretera entre Tacna (Perú) y Arica (Chile), habilitando su
flota vehicular con la que deberá operar, quedando la flota vehicular de la siguiente
manera:
RAZON
SOCIAL: EMPRESA
TRANSPORTES “EDUEXPRESS" S.R.L
RUTA
A OPERAR: TACNA (PERU) -
ARICA (CHILE)
FLOTA
VEHICULAR: TREINTA Y
CUATRO (34) UNIDADES
VIGENCIA: CINCO (05) AÑOS (vigencia hasta el 15 de
octubre del 2018)
(…)”
5. Asimismo, mediante Resolución Directoral 363-2018-DRTC.T/G.R.TACNA, de fecha 31 de diciembre de 2018 (f. 19 a 21), en su parte considerativa se precisó lo siguiente:
“Que, mediante el Informe Nº
133-2018-SDTT-DTT-DRTC.T/GOB.REG.TACNA la Sub Dirección de Transporte Terrestre,
informa que en la actualidad no existe disponibilidad de cupos para el servicio
de Transporte entre Tacna-Arica en razón que los 1900 cupos existentes han sido
distribuidos en su totalidad.”
Mientras que en su parte resolutiva se dispuso:
“Artículo
Primero.- DECLARAR FUNDADO,
el Recurso de Reconsideración interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES
EDUEXPRESS S.R.L., contra la Resolución Directoral N°
179-2018-DRTyC.T/GOB.REG.TACNA de fecha 25 de mayo del 2018, que dejó sin
efecto la Resolución Directoral N° 146-2018- DRTC.T/G.R-TACNA de fecha 03 de
mayo del 2018, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de la
presente resolución.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- RESTITUYASE
los efectos de la Resolución Directoral N° 146-2018-DRTC.T/G.R-TACNA de fecha
03 de mayo del 2018, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa
de la presente resolución.
(…)”
6. De lo expuesto, claramente se puede deducir que la habilitación vehicular solicitada tenía vigencia hasta el 15 de octubre de 2018. Así también se aprecia que mediante Resolución Directoral 363-2018-DRTC.T/G.R.TACNA se restituyó la vigencia de la Resolución Directoral 146-2018-DRTC.T/G.R-TACNA, pero no se estableció plazo alguno de vigencia de la solicitada habilitación vehicular.
7. No obstante, a petición de la recurrente, la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Tacna le comunicó mediante oficio de fecha 7 de diciembre de 2020 (f. 22), que conforme al Informe 471-2020-SDTT-DTT-DRTYC-T/GOB.REG.TACNA (f. 23) “… se amplíe automáticamente la vigencia de la Resolución Directoral 146-2018-DRTC.T/G.R-TACNA, al haber renovado la Empresa su permiso de operación por 5 años más hasta el 15 de octubre de 2023 mediante la Resolución Directoral Nº 347-2018-DRTC.T/G.R.TACNA, por lo cual no es necesario emitir acto resolutivo…” (sic).
8. Sin embargo, debe hacerse hincapié que el Informe 471-2020-SDTT-DTT-DRTYC-T/GOB.REG.TACNA, del 25 de noviembre de 2020, señala expresamente que:
“… en lo que respecta a la habilitación
vehicular de los tres vehículos faltantes, como parte de la flota vehicular de
la empresa será atendida cuando haya cupos disponibles …”
(sic. f. 24).
9. En consecuencia, la resolución cuyo cumplimiento se exige solo tenía vigencia hasta el 15 de octubre de 2018, sin embargo, mediante comunicación de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Tacna se informó que la vigencia se había renovado automáticamente por 5 años más, hasta el 15 de octubre de 2023, pero se estableció una condición con relación a la habilitación vehicular de los 3 vehículos faltantes de la flota de la recurrente, esto es, que existieran cupos disponibles para ello.
10. En tal sentido, aun cuando la resolución materia de cumplimiento cuenta con un mandato, este se encuentra sujeto a una condición con relación a la habilitación de cupos para la prestación del servicio de transporte, esto debido al límite fijado entre las autoridades competentes de Perú y Chile para la implementación del Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica suscrito el 10 de diciembre de 2004; controversia que no corresponde resolverse mediante este proceso constitucional ya que tal habilitación de cupos requiere de un proceso con etapa probatoria donde pueda revisarse la actividad administrativa respectiva, en la que se solicite el retorno de los 15 cupos a favor del Estado como efecto de lo dispuesto en la Resolución 363-2018-DRTC.T/G.R.TACNA.
11. Por tal motivo, corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dejándose a salvo el derecho de la recurrente para acudir a la vía procesal que considere pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ