EXP. N.° 02828-2022-PHC/TC

LIMA

JHAMIS CRUZ TACUCHI REPRESENTADO POR LUIS RAYMUNDO JIMÉNEZ CASTILLO (ABOGADO)

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Raymundo Jiménez Castillo abogado de don Jhamis Cruz Tacuchi contra la resolución de foja 499, de fecha 1 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

  Con fecha 7 de diciembre de 2021, don Luis Raymundo Jiménez Castillo interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jhamis Cruz Tacuchi (f.1) y la dirige contra doña Anaís Dayanara Ayllón Anaya, fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial de Violencia Familiar de Lima; y contra doña Lorena Teresa Alessi Jansen, jueza del Décimo Juzgado Penal Liquidador de Lima. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.

 

Don Luis Raymundo Jiménez Castillo solicita que se declare la nulidad de: i) la denuncia fiscal formulada con fecha 10 de enero de 2021, mediante la cual se denuncia a don Jhamis Cruz Tacuchi por la presunta comisión del delito de lesiones graves (Carpeta Fiscal 36-2021); y, ii) Auto de Procesamiento, Resolución 2, de fecha 13 de enero de 2021 (f. 16), emitida en la Audiencia de Presentación de Cargos, mediante el cual se dispone abrir instrucción en la vía sumaria contra el favorecido por el presunto delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves con la agravante de formas agravadas, lesiones graves por violencia contra la mujer y su entorno familiar (Expediente 000443-2020-1801-JR-PE-30).

 

  El recurrente señala que se inició proceso penal en contra del favorecido con base en la denuncia que se le formuló y a su declaración que brindó asistido por la abogada, María Soledad Flores Valenzuela, que es amiga de la denunciante Jesusa León Celestino. Sostiene que el favorecido no contó con un abogado de elección, pues la citada abogada le fue asignada por su señora, quien lo convenció para que se declare culpable de un hecho que no cometió, diciéndole que si aceptaba la culpabilidad iba a salir más rápido, pues la investigación demoraría en verificar su versión de que su señora se cayó por los cables eléctricos de la panadería. Señala que, en la audiencia de presentación de cargos, su abogada refirió que había conversado con su señora, quien le manifestó que vendiera todo y ella retiraría la denuncia. Eso revela la confabulación de la abogada con su conviviente y también revela su mala defensa; razón por la que cambia al actual abogado.

 

Respecto al auto de procesamiento, refiere que si bien el favorecido estuvo en dicha audiencia no fue llamado a declarar, solo lo hizo su abogada quien señaló que el favorecido sí golpeó a su señora, pero no es cierto.

 

  De otro lado, alega que el 9 de enero de 2021 la policía recibió la denuncia formulada por doña Jesusa León Celestino, que al igual que en las diligencias derivadas de esta se realizaron sin presencia fiscal y únicamente se consignó al representante del Ministerio Público. Señala que, el día 10 de enero de 2021, la fiscal, al formular requerimiento de prisión preventiva, le indicó al favorecido que manifieste que se encontraba conforme con su declaración de culpabilidad y conforme con la precitada medida de prisión preventiva, toda vez que la denuncia solo se tiene como referencia, mas no como algo definido.

 

Añade que la fiscal no requirió el examen psicológico de Jesusa León Celestino, pues se revelaría que no tiene afectación psicológica. Empero, en el examen mental del Hospital Hermilio Valdizán de Huánuco se indica que la agraviada no tiene afectación psicológica por los hechos denunciados y que, más bien, tiene angustia por haber denunciado falsamente, pero este examen no fue tomado en cuenta. Además, en el examen médico legal de doña Jesusa León Celestino se indica que no hay trauma en la nariz, no hay secuela; es decir, se trata de un simple golpe con la vitrina y no una patada o puñete que se consigna en la declaración policial, pero este examen tampoco fue tomado en cuenta.

 

Indica que doña Jesusa León Celestino presentó desistimiento del proceso de lesiones graves en contra del favorecido, pero la fiscal en su dictamen de acusación para nada menciona dicho desistimiento; lo que demuestra su parcialización por cuanto la abogada anterior María Soledad Flores Valenzuela la había convencido en contra del favorecido y por eso no ha hecho una valoración conjunta de los medios probatorios con la solicitud de desistimiento, solo se limitó a recoger declaraciones y actuaciones policiales, en las que la misma denunciante dice que son falsas; lo que concuerda con el examen médico legal y el certificado psicológico.

 

Finalmente, refiere que mediante la resolución de fecha 24 de agosto de 2021, la jueza ordena la actuación de diversas diligencias, las que no fueron realizadas; pese a a lo cual, remitió los actuados para que la fiscal emita acusación. Además, rechazó la recusación que presentó en su contra; y el pedido de la misma Jesusa León Celestino de que se realice la inspección judicial para la verificación de los cables y de la vitrina con los que se ha golpeado.

 

  El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 7 de diciembre de 2021 (f. 63 pdf), admite a trámite la demanda.

 

  Doña Anaís Dayanara Ayllón Anaya contesta la demanda (f. 72 pdf) y solicita que sea declarada infundada. Refiere que el 10 de enero de 2021, doña Jesusa León Celestino se apersonó a la comisaría de Piedra Liza, a efectos de denunciar a su exconviviente Jhamis Cruz Tacuchi por violencia física, al señalar que este le habría propinado una patada en el rostro el día 9 de enero de 2021, denuncia que quedó registrada tal y conforme se acredita a foja 17 de la Carpeta Fiscal 36-2021. Al existir flagrancia delictiva, el denunciado Jhamis Cruz Tacuchi fue detenido por personal policial de la Comisaría de Piedra Liza, lo que fue comunicado a la Cuarta Fiscalía Provincial Transitoria Corporativa Especializada en Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar - Segundo Despacho, pues en dicha fecha se encontraba de turno. Respecto al requerimiento de prisión preventiva, agrega que no se obligó al favorecido a declararse culpable, siendo que, para solicitar prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de seis meses, se verificó que se cumpliera con los presupuestos establecidos en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal. Sostiene que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no decisorias, pues es el juez quien determina las limitaciones y/o restricciones a la libertad personal.

 

De otro lado, refiere que, con fecha 14 de setiembre de 2021, se realizó el Requerimiento de  Acusación, toda vez que el Décimo Juzgado Penal remitió el expediente judicial para  emitir  un pronunciamiento, por lo que al haberse realizado las diligencias correspondientes y que fueron suficientes para emitir un pronunciamiento, es que se realizó dicho requerimiento, toda vez que, como se ha mencionado anteriormente, la realización de la evaluación psicológica a la agraviada se solicitó con la finalidad de poder establecer si después de los hechos habría tenido alguna afectación emocional y que, si bien es cierto se tenía el informe del Hospital Hermilio Valdizán, este no variaba la teoría del caso del Ministerio Público, toda vez que, entre otros actos de investigación, existía la manifestación policial primigenia de la agraviada, quien en presencia del representante del Ministerio Público sindicó al favorecido como autor de las lesiones que presentaba, las que fueron corroboradas con el Certificado Médico Legal 001204-VFL. Asimismo, el médico legista quien elaboró dicho certificado señaló que dichas lesiones no han sido ocasionadas por alguna punta y/o filo, y que fueron ocasionados por un agente punzocortante. Alega que, en los delitos de violencia familiar no existe desistimiento y que no hubo algún tipo de parcialización para algunas de las partes procesales, ya que se han realizado las diligencias conforme a ley, respetando los derechos del investigado, quien siempre declaró desde la etapa preliminar con su abogado de su libre elección. Añade que mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2021, el favorecido fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad.

 

El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Publico se apersona al proceso y al contestar la demanda señala que no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus; por el contrario, la fiscal emplazada ejercitó sus funciones de defensor de la legalidad, las cuales son postulatorias, lo que se evidencia de los recaudos del proceso penal (f. 289).

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda (f. 335), señala que la resolución objetada, en sí misma, no determina una restricción al derecho a la libertad personal; en consecuencia, este extremo resulta improcedente.

 

  El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia Resolución 4, de fecha 7 de marzo de 2022 (f. 386), declaró improcedente la demanda por considerar que el petitorio postulado por el demandante no incide directamente sobre una afectación a la libertad individual de sí mismo, sino que el objeto de esta está relacionado a cuestionar la actuación de los medios probatorios ofrecidos dentro del proceso que fueron evaluados en su oportunidad para su consideración, además de cuestionar los criterios aplicados por el juez, por lo que no corresponde al habeas corpus calificar un hecho delictivo, pues ello corresponde a la justicia ordinaria, y que al resolverse su situación jurídica y atendido los pedidos efectuados por la defensa del beneficiario, además de ser una facultad inherente al juez penal la evaluación del caso en concreto, la justicia constitucional no puede alterar o impedir que se lleve a cabo dicho acto procesal, puesto que ello constituiría una intromisión al proceso penal instaurado. De otro lado, los actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal. Por ello, no corresponde realizar el control constitucional de las actuaciones de los fiscales a través del proceso de habeas corpus. Por Resolución 5, de fecha 3 de abril de 2022 (f. 408), se aclaró la parte resolutiva de la sentencia respecto al nombre del recurrente, favorecido y de las demandadas.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que la demanda está dirigida a dejar sin efecto la actuación de la fiscal y jueza penal demandadas, al argumentar la existencia de irregularidades durante sus actuaciones, desde la investigación preliminar (detención preventiva, prolongación de la detención preventiva) la acusación, el juzgamiento y sentencia. Al respecto, estima que la actuación del fiscal constituye solo una actuación postulatoria del Ministerio Público y en ningún caso decisoria sobre lo que la judicatura resuelva. Si se sostuviera que la acusación fiscal es vinculante para el juez y que, por tanto, este debe condenar en todos los casos, supone concebir a la actuación de los jueces como absolutamente receptora y pasiva, opuesta al diseño constitucional y legal establecido, ello en la medida en que los jueces administran justicia conforme a la Constitución y a las leyes. De otro lado, el argumento de que la jueza estaba recusada y, por ende, se encontraba impedida de emitir sentencia, no se ajusta a derecho, pues la recusación fue rechazada porque fue formulada cuando la causa ya estaba expedita para resolver. En todo caso, pudo impugnar dicha decisión. Asimismo, en cuanto no se habrían actuado las diligencias que de alguna manera beneficiaban al favorecido; no corresponde dilucidarse en esta vía, por cuanto todo justiciable se encuentra expedito dentro del proceso penal a interponer los recursos que la ley autoriza, siempre y cuando se presenten en modo, forma y oportunidad establecidos en el marco legal que los contiene.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de: i) la denuncia fiscal formulada con fecha 10 de enero de 2021, mediante la cual se denuncia a don Jhamis Cruz Tacuchi, por la presunta comisión del delito de lesiones graves (Carpeta Fiscal 36-2021); y, ii) el Auto de Procesamiento, Resolución 2, de fecha 13 de enero de 2021 (f. 16), emitida en la Audiencia de Presentación de Cargos, mediante el cual se dispone abrir instrucción en la vía sumaria contra el favorecido por el presunto delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves con la agravante de formas agravadas, lesiones graves por violencia contra la mujer y su entorno familiar (Expediente 000443-2020-1801-JR-PE-30).

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.             El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como el emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

5.             Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto, la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

6.             En la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal señaló que:

 

(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus.

 

7.             Por consiguiente, los cuestionamientos a la actuación de la fiscal demandada en la investigación contra el favorecido; en la formulación de la denuncia en su contra; e, incluso, en la acusación fiscal, no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal de don Jhamis Cruz Tacuchi. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.             De otro lado, el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (STC Expediente 4107-2004-HC/TC).

 

9.             Respecto a la solicitad de nulidad del Auto de Procesamiento, Resolución 2, de fecha 13 de enero de 2021, mediante el cual se dispone abrir instrucción en la vía sumaria contra don Jhamis Cruz Tacuchi por el presunto delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves con la agravante de formas agravadas, lesiones graves por violencia contra la mujer y su entorno familiar; proceso en el que se le dictó prisión preventiva. Se tiene que la restricción de la libertad personal del favorecido se sustenta en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2021 (f. 103 pdf), por la que fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad. Por consiguiente, se requiere que la citada sentencia sea firme – lo cual no está acreditado -, a efectos de analizar las presuntas afectaciones invocadas en el trámite del proceso penal y en la audiencia de presentación de cargos en la que se emitió el cuestionado auto de procesamiento (Cfr. Expediente 03133-2009-PHC/TC; 05229-2011-PHC/TC; 00701-2012-PHC/TC). Por tal razón, este extremo de la demanda también debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH