Sala Segunda. Sentencia 867/2023

 

EXP. N 02838-2023-PC/TC

TACNA

IRMA VILLAR AGURTO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irma Villar Agurto contra la resolución de fojas 126, de fecha 27 de junio de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La parte demandante, con fecha 4 de agosto de 2022, mediante escrito subsanatorio del 12 de octubre de 2022, interpuso demanda de cumplimiento contra el director ejecutivo del Hospital Hipólito Unanue de Tacna, con el objeto de que se cumpla el artículo segundo de la Resolución Directoral 149-2006-UP-OP-HHUT-DRST/GOB.REG.TACNA, de fecha 29 de agosto de 2006, y que, en consecuencia, se le pague la remuneración mensual del nivel remunerativo N-SPD, Especialista Administrativo I, establecido en el artículo primero, “para lo cual se debe ordenar que la demandada me incluya en planilla de remuneraciones con el nuevo nivel a partir del mes de julio del año 2019, fecha en que cesó el encargo de puesto y funciones que se me hizo a cargo de mayor nivel remunerativo F-1” [sic], con costos procesales[1].

 

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 26 de octubre de 2022, admite a trámite la demanda de cumplimiento[2].

 

El procurador público regional a cargo de los asuntos jurídicos del Gobierno Regional de Tacna contesta la demanda alegando que, al no tener disponibilidad presupuestaria, mediante resolución de fecha 29 de setiembre de 2006, se suspendió, en vía de regularización, a partir del 29 de agosto de 2006, los efectos de las Resoluciones Directorales 145-151, hasta la efectivización del crédito suplementario. Además, señala que la demandante ha interpuesto una demanda contencioso-administrativa con el mismo tenor que la demanda entablada en el presente proceso, la cual fue declarada improcedente[3].

 

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 31 de enero de 2023, declaró fundada en parte la demanda, por estimar que la resolución administrativa que suspendía los efectos de la resolución cuyo cumplimiento se exige fue declarada nula mediante Resolución Directoral 0458-2007-OAJ-DG/DRS.T/GOB.REG.TACNA y que por dicha razón se debía estimar la presente demanda. No obstante, precisó que pretender la inclusión en la planilla de remuneraciones con el nuevo nivel desde julio de 2019 no resultaba amparable, pues siendo un pedido de devengados debía solicitarse en la vía administrativa, de conformidad con el Código Procesal Constitucional[4].

 

La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y la declaró improcedente, por considerar que no es posible dilucidar en el presente proceso el pago de la remuneración que corresponde al nuevo nivel al cual se adecuó a la demandante, por lo que debe recurrir a otro proceso que cuente con etapa probatoria, máxime cuando, como afirma la misma recurrente, la adecuación al nuevo nivel ya fue realizada[5].

 

La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional alegando que lo establecido en la resolución cuyo cumplimiento se exige “equivale a que la Administración por intermedio de las oficinas señaladas, realice las acciones para adecuar el cargo en los documentos de Gestión Administrativa ROF, MOF, CAP, PAP y gestione los presupuestos para el pago de las remuneraciones del nuevo cargo”[6].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.       El objeto de la demanda es que se haga cumplir el artículo segundo de la Resolución Directoral 149-2006-UP-OP-HHUT-DRST/GOB.REG.TACNA, de fecha 29 de agosto de 2006, y que, en consecuencia, se le pague a la demandante la remuneración mensual del nivel remunerativo N-SPD, Especialista Administrativo I, establecido en el artículo primero, “para lo cual se debe ordenar que la demandada me incluya en planilla de remuneraciones con el nuevo nivel a partir del mes de julio del año 2019, fecha en que cesó el encargo de puesto y funciones que se me hizo a cargo de mayor nivel remunerativo F-1” [sic].

 

Requisito especial de procedencia

 

2.       Con la carta recibida el 28 de junio de 2022, la demandante acredita haber cumplido el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento regulado en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional[7].

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

 

4.      Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

5.      En el caso concreto, en la Resolución Directoral 149-2006-UP-OP-HHUT-DRST/GOB.REG.TACNA, de fecha 29 de agosto de 2006 (f. 8) se estableció lo siguiente:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Adecuar a partir de la fecha como personal profesional del Hospital Hipólito Unanue de Tacna.

 

UBICACIÓN: Unidad de Apoyo a la Docencia e Investigación

 

CÓDIGO  APELLIDOS Y NOMBRES   CARGO ANTERIOR    CARGO ACTUAL

 318475           Villar Agurto Irma                Técnico Administrativo       Especialista Administrativo I

                                                                                            III C-STA                                N-SPD

 

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- La Oficina de Planeamiento Estratégico y Remuneraciones de la Unidad de Personal procederán dar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.

 

6.      De lo expuesto se advierte que en la resolución cuyo cumplimiento se exige no se ha establecido que a la actora se le deba pagar una remuneración correspondiente al nivel remunerativo N-SPD y que se ordene incluirla en planilla (con el nuevo nivel) a partir de julio de 2019. Así pues, la actora considera que debe ser a partir de julio de 2019, pues en ese periodo cesó en el encargo de puesto y funciones en el nivel remunerativo F-1.

 

7.      De igual manera, en el RAC precisa que para cumplir su solicitud la demandada “realice las acciones para adecuar el cargo en los documentos de Gestión Administrativa ROF, MOF, CAP, PAP y gestione los presupuestos para el pago de las remuneraciones del nuevo cargo”[8].

 

8.      Así, la actora pretende que, mediante este proceso, que como se sabe carece de etapa probatoria, se determine y haga efectivo, a partir de un determinado momento y modificando los documentos de gestión interna de la entidad demandada (ROF, MOF, CAP, PAP), el pago de una determinada remuneración que le correspondería percibir.

 

9.      Al respecto, es preciso recordar lo señalado en los fundamentos 16 y 17 de la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC:

 

16. Del mismo modo, en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, en ellos los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, corresponderá amparar la demanda.

 

17. De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima), bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, eficaz.

 

10.       En consecuencia, en la resolución cuyo cumplimiento se solicita no se ha establecido expresamente lo pretendido por la actora, por lo que, si lo estima conveniente, debe recurrir a otro proceso ordinario a fin de solicitar el pago de sus remuneraciones en el nivel N-SPD, desde el mes de julio de 2019. Por esta razón, la presente demanda debe declararse improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 



[1] FF. 9 y 23

[2] F. 30

[3] F. 40

[4] F. 75

[5] F. 126

[6] F. 150

[7] F. 5

[8] F. 150