Sala Segunda. Sentencia 329/2023
EXP. N.° 02851-2022-PA/TC
LIMA
PEDRO CRISÓLOGO HUARACHA
ORDÓÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia
y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Pedro Crisólogo Huaracha Ordóñez contra la resolución de
fojas 88, de fecha 15 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente,
con fecha 13 de junio de 2017, interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la
Resolución 1342-DP-SGO-GDT-IPSS-95, de fecha 22 de
mayo de 1995, que
le reconoce una pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990; y se le
otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, a fin de gozar del beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera
(FCJM) previsto en la Ley 29741. Asimismo, solicita
el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del
proceso.
La emplazada contesta la demanda y alega que no puede otorgarse al actor una pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, debido a que, si bien laboró en una empresa minera, no ha cumplido con acreditar que sus labores calificasen como actividad minera por no haber trabajado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de
diciembre de 2018, declaró fundada la demanda, por considerar que el accionante
ha cumplido con acreditar que durante el desempeño de sus labores se encontró
expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, pues laboró en un
centro de producción minera (f. 49).
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha demostrado que realizó labores propiamente mineras relacionadas con el proceso de extracción, manejo, transformación, fundición o refinación de minerales, y que, por tanto, no ha acreditado haber laborado expuesto a los riesgos referidos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El demandante solicita que se declare nula la Resolución
1342-DP-SGO-GDT-IPSS-95, de fecha 22 de mayo de 1995, que le otorgó una pensión
de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990; que, en virtud de ello, se
le otorgue una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y que, de
esta manera, se le conceda el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación
Minera (FCJM) previsto en la Ley 29741. Asimismo, solicita el reintegro de los
devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
2.
Conforme a reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección
a través del amparo los supuestos en que, aun cuando la pretensión está
dirigida a solicitar el cambio de régimen pensionario, procede efectuar su
verificación, por las especiales circunstancias del caso (p. ej. estado de
salud, edad avanzada), a fin de evitar consecuencias irreparables.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho al cambio del régimen pensionario que reclama, pues
de ser ello así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la
entidad demandada.
Análisis del caso
4.
Los artículos 1 y 2 de la Ley
25009, Ley de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores que laboren en
centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55
años de edad tienen derecho a percibir pensión de jubilación, siempre y cuando
acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a
trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización
de sus labores estén expuestos a toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Posteriormente,
el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el
19 de diciembre de 1992, estableció que,
para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos
regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un
período mínimo de 20 años.
5.
El artículo 3 de la precitada
ley establece que en aquellos casos en los que los trabajadores que laboran en
centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad
e insalubridad no acrediten el número de aportaciones referidas en el numeral
precedente, el Instituto Peruano de Seguridad Social deberá abonar “la pensión
proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley,
que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el
artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala
que “Los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con
un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25
y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo
abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a
percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de
aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo (…)”.
6.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que,
para acceder a la pensión de jubilación minera no basta con haber laborado en
una empresa minera, sino que el interesado debe acreditar que se encuentra
comprendido en los supuestos de hecho del artículo 1 de la Ley 25009, el cual
establece que se requiere haber laborado en minas subterráneas, haber realizado
labores directamente extractivas en minas a tajo abierto, haber laborado en
centros de producción minera o haber laborado en centros metalúrgicos y
siderúrgicos.
7.
Sobre el
particular, el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba el
reglamento de la Ley 25009, especifica cuáles son, para efectos de la ley, los
trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están
comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que
realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los
trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de
toxicidad, peligrosidad de insalubridad; y los trabajadores que laboran en los
centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus
actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.
8.
En los
artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, actualmente en el numeral
3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, se precisa en qué áreas de
los centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos
se debe haber laborado para ser considerado beneficiario de la pensión de
jubilación minera, condición que resulta indispensable para acceder a la
pensión establecida para los trabajadores mineros.
9.
Así, el
artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR, actualmente literal a del numeral 3
del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, señala que se entiende como
centro de producción minera los lugares o áreas en los que se realizan
actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo,
beneficio, transformación fundición de los minerales, mientras que según el
artículo 17, sustituido por el literal b del numeral 3 del
artículo 109 del Decreto Supremo N° 354-2020-EF, se entiende como centros
metalúrgicos los lugares o áreas en los que se realizan el conjunto de procesos
físicos químicos y/o físico-químicos requeridos para concentrar o extraer las
sustancias valiosas de los minerales; y, por último, de conformidad con el
artículo 18, sustituido por el literal c del numeral 3 del artículo 109 del
Decreto Supremo 354-2020-EF, se entiende como centros siderúrgicos los lugares
o áreas en los que se realizan actividades de reducción de los minerales de
hierro hasta su estado metálico en forma de hierro cochino o palanquilla.
10.
Por
consiguiente, para que un trabajador acceda a la pensión de jubilación regulada
por la Ley 25009 constituye un requisito haber laborado en alguna de las áreas
y en las actividades señaladas en los artículos 1 de la Ley 25009 y los
artículos 3, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, sustituidos por el
numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF.
11.
En el presente caso, de la
cuestionada Resolución 1342-DP-SGO-GDT-IPSS-95, de fecha 22 de mayo de 1995 (f.
1), se advierte que se otorgó al actor pensión de jubilación al amparo del
Decreto Ley 19990, a partir del 2 de diciembre de 1994 (fecha en la cual cumplió
60 años de edad), por haber acreditado 23 años de aportaciones, y que cesó en
sus actividades laborales el 8 de enero de 1983, esto es, antes de la entrada
en vigencia del Decreto Ley 25967.
12.
El recurrente solicita que se
le otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 por
haber prestado labores en la actividad minera (centro
de producción minera), para lo cual presenta la declaración jurada del
empleador expedida por la empresa Southern Perú Copper Corporation, de fecha 29
de octubre de 2012 (f. 3), en la que se señala que laboró en la modalidad de
centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica, en la “división de
electricidad mina”, desempeñando los cargos de obrero, reparador 1.° y 2.°,
electricista 1.°, 2.° y 3.°, y sub capataz 1.°.
13.
Por lo tanto, si bien el
actor acredita un total 23 años de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones a la fecha del cese de sus actividades laborales —8 de enero de 1983—,
de la documentación aportada se desprende que los cargos de obrero, reparador
1.° y 2.°, electricista 1.°, 2.° y 3.°, y subcapataz 1.° no se encuentran
comprendidos en las labores mineras señaladas en el fundamento 9 supra, las cuales constituyen requisito
para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento.
Asimismo, no acredita que en las labores efectuadas se presente una exposición
a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad para gozar de la pensión
completa de jubilación minera regulada por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009
o de una pensión de jubilación minera proporcional establecida por el artículo
3 de la citada norma.
14.
En lo que se refiere a que, como
consecuencia del otorgamiento de la pensión de jubilación minera solicitada, se
le otorgue el beneficio por concepto de Fondo
Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica regulado
por la Ley 29741 y su Reglamento, aprobado por el
Decreto Supremo 006-2012-TR y modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR, que
se otorga a los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al
Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, es de señalar
que dicho beneficio es aplicable a los que se jubilen o a quienes sean
pensionistas jubilados bajo el régimen de la Ley 25009, Ley de Jubilación de
Trabajadores Mineros, por lo que, al no haberse estimado su pretensión y,
por tanto, no siendo pensionista del referido régimen, no
le corresponde el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera.
15.
En consecuencia, al no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, corresponde
desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO