Sala Segunda. Sentencia 474/2023

 

EXP. N 02932-2022-PHC/TC

TACNA  

J.F.M.N., G.M.M.N. y A.J.M.N., representados

por RAÚL MAMANI VELÁZQUEZ (PADRE)

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Jesús Carnero Vizcardo, abogado de don Raúl Mamani Velázquez a favor de sus hijos, los menores de iniciales J.F.M.N., G.M.M.N. y A.J.M.N., contra la resolución de fojas 110, de fecha 10 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.  

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de setiembre de 2021, don Raúl Mamani Velázquez interpone demanda de habeas corpus a favor de sus hijos menores de edad de iniciales J.F.M.N., G.M.M.N. y A.J.M.N. contra doña Jessica Leonor Flores Ramírez, directora de la Unidad de Protección Especial del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables de Tacna, y contra los que resulten responsables (f. 34). Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la defensa de la persona humana, a la tranquilidad, a la patria potestad, a la integridad personal, a tener una familia y a no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral, y a tener los hijos en compañía de los padres.  

 

El accionante solicita que (i) se declaren nulas la Resolución Administrativa 552-2021-MIMP.DGNNA-DPE-UPE-TACNA, de fecha 17 de junio de 2021 (f. 2), que dio inicio al procedimiento por desprotección familiar a favor de los menores de edad beneficiarios, dictó la medida de protección de acogimiento residencial a favor de los citados menores de edad y ordenó la realización de las determinadas diligencias, y la Resolución Administrativa 0755-2021-MIMP.DGNNA-DPE-UPET, de fecha 10 de agosto de 2021 (f. 7), mediante la cual la Unidad de Protección Especial de Tacna declaró la situación de desprotección familiar provisional a favor de los menores beneficiarios, dispuso continuar con la medida de protección de acogimiento residencial dictada a favor de los menores de edad beneficiarios y que el equipo de protección elabore e implemente el plan de trabajo individual a favor de los menores de edad beneficiarios (Expediente 0226-2021-MlMP.DGNNA-DPE-UPE-TACNA); (ii) se ordene que el recurrente ejerza la patria potestad y el cuidado de los menores favorecidos; y (iii) se exhorte a la demandada y a los que resulten responsables a que adopten las medidas necesarias e idóneas para que no vuelvan a cometerse las mismas arbitrariedades contra los favorecidos.

 

Sostiene que con fecha 17 de junio de 2021, a las 15 horas aproximadamente, sus hijos menores de edad se encontraban bajo el cuidado de la madre y que, cuando estaban por las inmediaciones de las galerías Túpac Amaru de la ciudad de Tacna realizando la venta de productos, ella fue entrevistada por los miembros de la Unidad de Protección Especial de Tacna y los menores fueron derivados a las instalaciones de la citada unidad mediante un patrullero porque se había recibido una denuncia a través de la línea 1810.

 

Manifiesta que su madre no opuso resistencia y que colaboró con las órdenes e indicaciones de las autoridades, las cuales le manifestaron que los menores de edad se encontraban en situación de vulnerabilidad y desprotección familiar, por lo que se realizaría el procedimiento de albergamiento, lo cual asustó a los menores al desconocer a qué lugar los iban a trasladar.

 

Indica que mediante el Acta de Internamiento 017-2021-D-AISP/GOB.REG.TAGNA, de fecha 17 de junio de 2021, sus hijos fueron ingresados en la Aldea Infantil San Pedro debido a la situación de vulnerabilidad y desprotección familiar en que se encontraban, lo cual es falso porque tanto él como la madre de los menores se han preocupado por su salud, educación y vivienda, cuentan con el seguro SIS, están matriculados en centros educativos y tienen un hogar.

 

Expresa que se le practicó una evaluación psicológica que motivó la emisión del Informe Psicológico 233-2021-MIMP-DGNNA-DPE-UPE/TACNA-EE/GYHC, de fecha 23 de junio de 2021, que arrojó como resultados que su funcionamiento psíquico se encuentra dentro de lo normal: memoria, atención, concentración y pensamiento para su edad cronológica; se adapta socialmente y se adecua al contexto en que se desenvuelve; mantiene control emocional llegando a sublimar descargas impulsivas mediante actividades productivas y seguridad en sí mismo; manifiesta actitud protectora para con su contexto familiar cercano: hijos y esposa; y no hay presencia de desviaciones psicopáticas en el  desarrollo de su personalidad.

 

Precisa que como padre ha velado por el bienestar de sus hijos, quienes se encontraban con su madre; y que, al haber sido internados de manera repentina y arbitraria en el referido albergue, se han vulnerado sus derechos. Además, cuenta con trabajo estable que le provee de ingresos con los cuales satisface sus necesidades. Añade que a los menores de edad favorecidos se les ha practicado informes psicológicos que arrojan que desean vivir con el recurrente (padre). 

 

A fojas 62 de autos obra el Oficio 2758-2021-MIMP.DGNNA-DPE-UPE-TACNA, de fecha 4 de octubre de 2021, mediante el cual la directora de la Unidad de Protección Especial del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables de Tacna informa que mediante la Resolución Administrativa 945-2021-MIMP.DGNNA-DPE-UPE-TACNA, de fecha 1 de octubre de año 2021 (f. 57), se ordenó el cese de la medida de protección de acogimiento residencial; que se restituya la patria potestad de los menores de edad favorecidos a su progenitor don Raúl Mamani Velázquez y entregarlos al recurrente. Agrega que ya fueron externados de la Aldea Infantil San Pedro de Tacna y entregados a su progenitor el 1 de octubre de 2021. Por ello, solicita que la demanda sea declarada improcedente.  

 

Don Raúl Mamani Velázquez, a fojas 74 de autos, en la diligencia de declaración indagatoria, se ratifica en el contenido de la demanda y añade que desconoce la razón por la cual sus hijos fueron internados en el albergue; que mantiene la tenencia de ellos; que es casado con una persona que aún vive y con la cual se estableció en un domicilio ubicado en Puno; que los citados menores llegaron a la ciudad de Tacna para ayudar a vender quesos a su progenitora; y que el 1 de octubre de 2021 los menores le fueron entregados.

 

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de Tacna, con fecha 24 de octubre de 2021 (f. 77), declaró improcedente la demanda al considerar que no se aprecia vulneración del derecho a la libertad e integridad personal, porque la intervención de la Unidad de Protección Especial estuvo justificada, pues fluye de la ficha de atención urgente 61-2021, que se produjo una denuncia realizada vía telefónica 1810 en relación a que se estaría vulnerando el derecho de cuatro menores en estado de mendicidad encontrándose en la calle trabajando.

Indica que mediante el Oficio 2758-2021-MIMP-DGNNA-DPE-UPE.TACNA, se puso en conocimiento del juzgado que la Unidad de Protección Especial mediante la Resolución Administrativa 945-2021-MIMP.DGNNA-DPE-UPE-TACNA, de fecha 1 de octubre de año 2021, ordenó el cese de la medida de protección de acogimiento residencial y restituir la patria potestad de los menores de edad favorecidos a su progenitor don Raúl Mamani Velázquez, por lo que fueron externados de la Aldea Infantil San Pedro de Tacna y entregados a su progenitor el 1 de octubre de 2021. Por tanto, operó la sustracción de la materia conforme a lo previsto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que (i) se declaren nulas la Resolución Administrativa 552-2021-MIMP.DGNNA-DPE-UPE-TACNA de fecha 17 de junio de 2021, que dio inicio al procedimiento por desprotección familiar a favor de los menores de edad de iniciales J.F.M.N., G.M.M.N. y A.J.M.N.; dictó la medida de protección de acogimiento residencial a favor de los citados menores de edad y ordenó la realización de las determinadas diligencias, y la Resolución Administrativa 0755-2021-MIMP.DGNNA-DPE-UPET, de fecha 10 de agosto de 2021, mediante la cual Unidad de Protección Especial de Tacna declaró la situación de desprotección familiar provisional a los menores favorecidos; dispuso continuar con la medida de protección de acogimiento residencial dictada a su favor y que el equipo de protección elabore e implemente el plan de trabajo individual a favor de los menores de edad favorecidos (Expediente 0226-2021-MlMP.DGNNA-DPE-UPETACNA); (ii) se ordene que el recurrente ejerza la patria potestad y el cuidado de los menores favorecidos; y (iii) se exhorte a la demandada y a los que resulten responsables a que adopten las medidas necesarias e idóneas para que no vuelvan a cometerse las mismas arbitrariedades contra los favorecidos.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la defensa de la persona humana, a la tranquilidad, a la patria potestad, a la integridad personal, a tener una familia y a no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral, y a tener los hijos en compañía de los padres.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        El Tribunal Constitucional ha reconocido a través de su jurisprudencia que impedir a alguno de los padres estar en contacto con sus hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos de tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso de integridad personal, entre otros (sentencias emitidas en los Expedientes 02892-2010-PHC/TC, 01817-2009-PHC/TC). Sin embargo, conforme a la propia naturaleza de los procesos constitucionales, no corresponde acudir a la jurisdicción constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, concretamente asuntos relativos a los procesos de familia, tales como la tenencia o el régimen de visitas. Tampoco puede utilizarse la jurisdicción constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias, lo que excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (sentencias emitidas en los Expedientes 00862-2010-PHC/TC; 00400-2010-PHC/TC; 02892-2010-PHC/TC); lo que es aplicable al caso de autos por cuanto el recurrente solicita que se ordene que él ejerza la patria potestad y el cuidado de los menores favorecidos.

 

5.        El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

 

6.        En el presente caso, a fojas 57 de autos corre la Resolución Administrativa 945-2021-MIMP.DGNNA-DPE-UPE-TACNA, de fecha 1 de octubre de 2021, por la cual se ordenó el cese de la medida de protección de acogimiento residencial y restituir la patria potestad de los menores de edad favorecidos a su progenitor don Raúl Mamani Velázquez. Además, se dispuso entregárselos, por lo que en cumplimiento de dicho mandato ya fueron externados de la Aldea Infantil San Pedro de Tacna y entregados a su progenitor el 1 de octubre de 2021, lo que se corrobora con la declaración indagatoria del recurrente (f. 74). Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (15 de setiembre de 2021), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE