EXP. N.° 02943-2022-PHC/TC
LIMA
FERNANDO ALARCÓN OLIVO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023,
la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa
Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Gerardo Ayala Rojas abogado de don Fernando Alarcón Olivo contra la resolución de folio 207, de 30 de noviembre de 2021, expedida por la Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Demanda
El 21 de julio de 2020, don Fernando Alarcón Olivo interpuso demanda de habeas corpus[1] contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Figueroa Navarro, Quintanilla Chacón, Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación a la motivación.
Solicitó que se declare la nulidad de la siguiente resolución judicial emitida en el proceso penal contenido en el expediente 2051-2016-0-0905-JR-PE-02
· Sentencia de 22 de noviembre de 2018[2], que declaró no haber nulidad en la sentencia de 15 de noviembre de 2017[3], en el extremo que lo condenó como autor del delito de extorsión y le impuso quince años de pena privativa de la libertad.
Consecuentemente, requirió que se ordene la realización de nuevo juicio oral y su inmediata libertad.
Sostuvo que la cuestionada ejecutoria suprema no tiene lógica ni coherencia respecto a los hechos que se le incriminan. Señaló que la resolución cuestionada en el considerando décimo sétimo refiere que “(…) se imputa al recurrente (Huayua Quispe, Juan Leonardo) Haber sido solicitado por los sentenciados Fernando Alarcón Olivo y Máximo Alarcón Bravo, para que acabe con la vida de Willy Godofredo Rivera Huamán, quien tuvo conocimiento de la extorsión de la que fue víctima Luis Huamaccto de la Cruz, ...”. Al respecto, adujo que lo sostenido en el citado considerando quería decir que también sería responsable (por lo menos en grado de instigador por delito de homicidio) de la muerte de Rivera Huamán. Sin embargo, el fiscal nunca formuló acusación al respecto. Además, que, contradictoriamente, hace entender que el recurrente habría contratado a Huayhua Quispe para que termine con su vida del referido sujeto. Por ello, concluye que la citada ejecutoria suprema adolece de una adecuada falta de valoración de medios de prueba.
De otra parte, señaló que en el considerando décimo noveno se dice “Ahora bien en cuanto a la vinculación del encausado (Huahua Quispe) debemos partir primero por precisar que como antecedente al homicidio con ferocidad antes mencionado, se tiene el hurto del vehículo del agraviado Luis Huamaccto de la Cruz, y la extorsión realizada en su contra sobre el particular”. Al respecto, el recurrente consideró que existe un hecho criminal que tampoco se investigó en su contra.
Sostuvo que las argumentaciones antes precisadas resultan conjeturas de parte de la Sala Suprema demandada, dejando vacíos sin haber acreditado primero, que el recurrente y su hijo hayan mandado ultimar a los occisos. Asimismo, no acreditó el hurto del vehículo, mucho menos la potencialidad de disponer de dicha unidad para acreditar el delito de extorsión. Precisó que no se realizó el análisis de los hechos y pruebas conforme a los lineamientos del Acuerdo Plenario 2-2012/C-116.
Manifestó que está demostrado que su hijo realizaba llamadas desde penal y conversaba con el agraviado a quien seguro le pedía dinero y lo ha querido utilizar como garante por ser padre de Máximo Alarcón, y como conocía al agraviado Huamacto, pues trabajó con él en sus parcelas de terreno en Carabayllo. Añadió que lo buscó cuando realizaba servicio de colectivo en Puente Piedra, y lo interceptó en el paradero La Chacrita. Añadió que no es cierto que lo hubiese buscado para pedirle dinero, por lo que su reclusión es injusta.
Contestación de la demanda
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contestó la demanda[4], señalando que los presuntos agravios expuestos en la demanda constitucional no tienen trascendencia constitucional, por cuanto, se cuestiona la inexistencia de prueba que incrimine al recurrente, la inexistencia del hurto de vehículo sustraído, la incorrecta tipificación de los hechos, puesto que para el recurrente los hechos materia de acusación fiscal serían delito de estafa y no delito de extorsión, además, se debió condenar por delito de estafa. Añadió que los cuestionamientos corresponden dilucidarse en la vía ordinaria.
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 18 de agosto de 2021[5], el Vigésimo Séptimo Juzgado Penal Liquidador de Lima, declaró infundada la demanda por cuanto del análisis de la ejecutoria suprema cuestionada se aprecia que se ha analizado detalladamente la participación de Fernando Alarcón Olivo, así como los medios de prueba en los que se basa para arribar a dicha conclusión. Añadió que, a través de un proceso de habeas corpus, no se puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados y las valoraciones que realizaron para pronunciarse sobre la responsabilidad penal del recurrente.
Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución de 30 de noviembre de 2021, la Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de 22 de noviembre de 2018, que declaró no haber nulidad en la sentencia de 15 de noviembre de 2017, en el extremo que condenó a don Fernando Alarcón Olivo, como autor del delito de extorsión y le impuso quince años de pena privativa de la libertad; y que, en consecuencia, se ordene la realización de nuevo juicio oral y su inmediata libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación a la motivación.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia en el proceso penal, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y son materia de análisis de la judicatura ordinaria; así como la aplicación de un acuerdo plenario en el caso penal en concreto.
5. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que aun cuando se invoca, principalmente, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la ejecutoria suprema que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria dictada contra don Fernando Alarcón Olivo, pues se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada su responsabilidad penal; tal como se aprecia en los considerandos séptimo al décimo tercero[6] , en los que se analiza el que el recurrente no ha negado haberse encontrado con el testigo impropio en la fecha en que el referido testigo recibió el dinero; que no se ha acreditado que entre el testigo impropio y los recurrentes, existan sentimientos de naturaleza negativa que podrían haber motivado y explicado que el citado testigo brinde una falsa declaración, las declaraciones de otros testigos respecto a la actuación del testigo impropio y la coordinación que tenía con el recurrente y su hijo.
6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional[7].
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
PACHECO ZERGA