JUNÍN
MANUEL
ELEUTERIO VARA VARGAS REPRESENTADO POR HUGO FÉLIX MENDOZA MALPARTIDA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Félix Mendoza Malpartida abogado de don Manuel Eleuterio Vara Vargas contra la resolución de folio 617, de 28 de enero de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 16 de junio de 2021, don Hugo Félix Mendoza Malpartida interpuso demanda de habeas corpus[1] a favor de don Manuel Eleuterio Vara Vargas, contra Wolfray Huerta Robles, en su calidad de juez del Séptimo Juzgado Penal Liquidador Permanente - Sede Naranjal de Lima Norte y Elizabeth Pilar Huaricancha Natividad, Luis Antonio La Rosa Paredes y Charles Talavera Elguera, vocales superiores integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Alegó la vulneración del derecho al debido proceso, en sus manifestaciones a la defensa, a la prueba y a la motivación; así como del principio de congruencia procesal.
· Sentencia de 30 de noviembre de 2018[2], emitida por el Séptimo Juzgado Penal Liquidador Permanente - Sede Naranjal de Lima Norte, mediante la cual se condenó a don Manuel Eleuterio Vara Vargas a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor, tocamientos indebidos en agravio de menores de edad y le impuso quince años de pena privativa de la libertad; y
· Sentencia de vista de 17 de julio de 2019[3], emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a través de la cual se confirmó la referida condena.
Refirió que ha existido una defensa ineficaz, pues el abogado no ofreció oportunamente los documentos recabados durante la investigación como medios de prueba de descargos a favor del favorecido y tampoco solicitó la realización de diligencias de las cuales se podrían obtener medios de prueba de descargo, no asistió a las diligencias programadas, no formuló preguntas a los testigos de cargo y no fundamentó adecuadamente los medios impugnatorios.
Sostuvo que no se desarrolló correctamente el interrogatorio a la menor de iniciales C.M.V.G.; y se desplegó una mínima actividad probatoria.
Contestación de la demanda
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda[4] señalando la demanda es improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, entonces vigente.
Sentencia de primera instancia
Mediante Resolución 9, de 20 de diciembre de 2021[5], el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, declaró improcedente la demanda por considerar la defensa del favorecido fue de libre elección del ahora favorecido, como quedó acreditado con el escrito presentado en el proceso penal por el ahora favorecido, que se encuentra a folios 264. Añadió que el actor pretende un reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección del procesado, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso penal.
Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución 12, de 28 de enero de 2022, la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la resolución apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales emitidas en el proceso penal contenido en el expediente 2835-2015-0-0901-JR-PE-04:
· Sentencia de 30 de noviembre de 2018[6], mediante la cual se condenó a don Manuel Eleuterio Vara Vargas a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor, tocamientos indebidos en agravio de menores de edad y le impuso quince años de pena privativa de la libertad; y
· Sentencia de vista de 17 de julio de 2019[7], a través de la cual se confirmó la condena.
2. Se alegó la vulneración del derecho al debido proceso, en sus manifestaciones a la defensa, a la prueba y a la motivación; así como del principio de congruencia procesal.
Análisis del caso en concreto
3.
La Constitución Política del Perú establece en
el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus.
4.
Asimismo, este Tribunal
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función
del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un
determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a
la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de
diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de
los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea
exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez
constitucional.
5.
En el presente caso, lo que el
demandante pretende, en puridad, es el reexamen de lo resuelto en sede
ordinaria. En efecto, cuestiona aspectos tales como: (i) que en el presente
caso se han advertido defectos de motivación en la valoración de la prueba,
pues no se identificó adecuadamente que doña Marleny Janeth Gómez Rondón es una
testigo de referencia y no testigo directo, pero a pesar de ello, utiliza su
testimonio como un medio de prueba de corroboración de los dichos de las
menores agraviadas; (ii) las actas de entrevista
única en la Cámara Gesell adolece de requisitos legales para su validez como
medio de prueba, ya que en las tres actas se evidencia que no se ha cumplido
con identificar el objeto de la pericia, no se ha precisado la especialización
del psicólogo que realizó la labor pericial y no se ha desarrollado las
técnicas ni el método procedimental y tampoco se ha precisado el margen de
error en cada una de las entrevistas únicas en cámara Gesell; (iii) que no se ha realizado un correcto desarrollo del
interrogatorio a la menor de iniciales C.M.V.G.; y (iv)
que no se ha realizado una mínima actividad probatoria con la que se podría
acreditar la responsabilidad penal de Manuel Eleuterio Vara Vargas.
6.
En síntesis, se cuestionan
elementos tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, así como el
criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos
cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del
proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le
corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
7.
De otro
lado, el recurrente refiere que se ha vulnerado el
derecho a la defensa del favorecido en la medida en que ha existido una defensa
ineficaz por parte de su abogado.
8.
Este Tribunal, respecto a la
afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha
señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre
elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la
apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso
de autos[8],
se encuentra fuera del contenido
constitucionalmente protegido del derecho de defensa por lo que no corresponde
ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus[9].
9.
Por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional[10].
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA