PUNO
CESARIO SILVERIO QUISPE ROQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cesario Silverio Quispe Roque contra la resolución de folio 214, de 5 de abril de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 2 de setiembre de 2019, don Cesario Silverio Quispe Roque interpuso demanda de habeas corpus[1] contra los jueces Ariel Antonio Quispe Laureano, Héctor Benito Olivera Cusilayme y Lorena Meneses Ticona, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Huancané. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva; así como de los principios de legalidad y de proporcionalidad.
Solicitó la nulidad de la siguiente resolución judicial emitida en el proceso penal contenido en el expediente 00059-2015-85-2106-JR-PE-01:
· Resolución 9, de 7 de octubre de 2015[2], emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Huancané, mediante la cual se condenó a don Cesario Silverio Quispe Roque a veintiocho años y cinco meses de pena privativa de la libertad efectiva por el delito contra el patrimonio, en su modalidad de robo y en su forma de robo agravado en concurso ideal con el delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad personal, en su forma de secuestro; y, en concurso real con el delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documento en general, en su forma de falsificación de documentos.
Refirió que la pena impuesta es desproporcionada, pues no toma en cuenta la situación social del recurrente; causándole daño a su familia de la que él es sostén. Agregó que no se ha tomado en cuenta la concurrencia de atenuantes como si hay reincidencia y demás hechos que no han sido valorados, siendo que es el primer delito que ha cometido y que el fin no era asesinar a la persona, sino únicamente robar el bien.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda[3] señalando que el actor no explica en qué sentido la sentencia condenatoria afecta el principio de legalidad. De otro lado, precisa que se ha evaluado las circunstancias de la perpetración del delito, la confesión del acusado. Sostuvo que la pena impuesta consideró el sometimiento a la conclusión anticipada, conforme con el Acuerdo Plenario 05-2008, lo cual se advierte en el considerando segundo de la sentencia en cuestión.
Sentencia de primera instancia
Mediante Resolución 7, de 8 de noviembre de 2021[4], el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, declaró infundada la demanda, enfatizando que la sentencia cuestionada se expidió en base en una conclusión anticipada, para lo cual necesariamente tuvo que existir conformidad del ahora demandante; evidenciándose que el recurrente pretende que se haga una nueva evaluación para la determinación de la pena en vía constitucional, sin embargo, no señala cuáles serían los motivos por los que se considera que se han vulnerado sus derechos.
Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución 14-2022, de 5 de abril de 2022, la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, revocó la sentencia apelada y declaró improcedente la demanda por similares consideraciones; y, además, porque la resolución cuestionada no era firme.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la nulidad de la siguiente resolución judicial emitida en el proceso penal contenido en el expediente 0059-2015-85-JR-PE-01:
· Resolución 9, de 7 de octubre de 2015[5], emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Huancané, mediante la cual se condenó a don Cesario Silverio Quispe Roque a veintiocho años y cinco meses de pena privativa de la libertad efectiva por el delito contra el patrimonio, en su modalidad de robo y en su forma de robo agravado en concurso ideal con el delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad personal, en su forma de secuestro; y, en concurso real con el delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documento en general, en su forma de falsificación de documentos.
2. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva; así como de los principios de legalidad y de proporcionalidad.
Análisis del caso en concreto
3.
La Constitución Política del Perú establece en
el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto
la libertad individual como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus.
4.
Asimismo, este Tribunal
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función
del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un
determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a
la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de
diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de
los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea
exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez
constitucional; al igual que la asignación de la pena impuesta conforme a los
límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.
5.
En el presente caso, el
demandante no señala de qué modo se habrían afectado los derechos invocados,
únicamente se limita a cuestionar la sentencia de conformidad, señalando que
esta no fue proporcional al imponerle una pena muy excesiva (veintiocho años y
cinco meses de pena privativa de la libertad) y que no se habrían tomado en
cuenta algunas circunstancias atenuantes ni tampoco las condiciones sociales de
él como sentenciado. En tal sentido, se advierte que se cuestiona básicamente el
criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto respecto de la pena
impuesta. No obstante, dicho cuestionamiento resulta manifiestamente
incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus,
pues recae sobre un asunto que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria
tal y como ha sido realizado a través de la resolución cuestionada.
6.
A mayor
abundamiento, conforme lo ha manifestado el recurrente, nunca cuestionó el
extremo de la pena impuesta, únicamente el extremo de la reparación civil que
fue declarada inadmisible, por lo cual, la sentencia cuestionada fue declarada
consentida conforme se advierte de la Resolución 29, de 30 de diciembre de 2015[6].
7.
Por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional[7].
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA