Sala Segunda. Sentencia 569/2023

 

EXP. N 03007-2022-PHC/TC

AREQUIPA  

JOSÉ JOEL SIMBRÓN HUARIPATA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia emitida en el Expediente 03007-2022-PHC/TC es aquella que resuelve:

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Dicha resolución está conformada por el voto de los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y el voto de la magistrada Pacheco Zerga, quien fue convocada para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan el voto singular emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse y el voto emitido por el magistrado Ochoa Cardich.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

Lima, 14 de abril de 2023.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

 

 Elda Milagros Suárez Egoavil

 Secretaria de la Sala Segunda


 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MORALES SARAVIA Y DOMÍNGUEZ HARO

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Joel Simbrón Huaripata contra la resolución de fojas 348, de fecha 6 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de noviembre de 2021, don José Joel Simbrón Huaripata interpone demanda de habeas corpus contra los jueces especializados penales del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Arequipa Marco Antonio Herrera Guzmán, María Alejandra Araníbar Barriga y Marco Antonio Villasante Arapa, y contra los magistrados de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa Carlos Luna Regal, Marcial Chalco Ccalla y Rosa Ochoa Cahuana ( f. 2). Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 37-2020-JPCS, de fecha 27 de febrero de 2020 (f. 214), que condenó a don José Joel Simbrón Huaripata por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado en agravio del Estado y le impuso trece años de pena privativa de la libertad efectiva, y (ii) la Sentencia de vista 071-2020, de fecha 27 de noviembre de 2020 (f. 261), que confirmó la precitada sentencia (Expediente 3984-2018-40-0401-JR-PE-02); y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se ordene su inmediata libertad.

 

El recurrente refiere que la sentencia de primer grado analiza su conducta de manera simultánea bajo un equívoco denominador común: ser pareja sentimental de Anabel Llenpén Juárez; que el procedimiento de valoración de prueba indiciaria se tornó irregular y arbitrario desde que se consignan seis hechos “indicadores” que realmente no son tales como hechos ciertos y probados; que el procedimiento ha sido groseramente atropellado, pues contiene como razonamiento una simple contrastación de dichos sin ningún aporte valorativo; que un aspecto medular no cumplido probatoriamente con ser acreditado es la circunstancia agravante de la existencia de concertación entre los partícipes del hecho y su persona, ya que el argumento que fue expuesto por su defensa recayó en la ausencia de conocimiento de los elementos subjetivos del tipo penal.

 

Agrega que, pese a que el propio Colegiado ha reconocido que no ha podido ser demostrado de manera directa que el acusado tenía conocimiento del contenido ilícito de su equipaje, realiza toda una valoración subjetiva, sin someterse al proceso metodológico que señalan la ley y la jurisprudencia y concluye falazmente que su persona tenía conocimiento de los hechos y del específico traslado de la droga.

 

Manifiesta que la Sala Superior insiste en una conclusión subjetiva al afirmar que su conocimiento se deduce por el actuar desplegado por las coacusadas en el referido hotel, donde su persona habría estado presente mientras las maletas eran “contaminadas”.

 

A fojas 8 de autos, el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 4 de noviembre de 2021, admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que el demandante no ha adjuntado las resoluciones que pretende cuestionar y que, siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional adoptado en el Expediente 02225-2017-PHC/TC, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo. Aduce que los agravios presentados no van dirigidos a atacar la presunta falta o ausencia de motivación de la resolución o vulneración al derecho de prueba; sino a la valoración de los medios de prueba admitidos y actuados en el proceso, lo cual en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha señalado que no ha de ser dilucidado a través de los procesos constitucionales, por lo que no pueden ser considerados como una tercera instancia (f. 22).

 

  A fojas 30 de autos obra el Informe 01-2021, de fecha 22 de noviembre de 2021, por el que se indica el estado del proceso penal, Expediente 3984-2018-40-0401-JR-PE-02.

 

El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 4 de febrero de 2022 (f. 320), declaró improcedente la demanda. Estima que las resoluciones cuestionadas consignan las razones por las que se considera que se encuentra acreditada la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas por parte del recurrente del proceso, las que sin perjuicio de resultar o no compartidas por este juzgado son suficientes desde un análisis de constitucionalidad.

 

La Sala superior competente confirmó la resolución apelada por similares fundamentos (f. 348).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia 37-2020-JPCS, de fecha 27 de febrero de 2020, que condenó a don José Joel Simbrón Huaripata por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado en agravio del Estado y le impuso trece años de pena privativa de la libertad efectiva, y (ii) la Sentencia de vista 071-2020, de fecha 27 de noviembre de 2020, que confirmó la precitada sentencia (Expediente 3984-2018-40-0401-JR-PE-02); y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se ordene su inmediata libertad.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

5.        En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente plantea los cuestionamientos siguientes: (i) la sentencia de primer grado analiza su conducta de manera simultánea bajo un equívoco denominador común: ser pareja sentimental de Anabel Llenpén Juárez; (ii) el procedimiento de valoración de prueba indiciaria se tornó irregular y arbitrario desde que se consignan seis hechos “indicadores” que realmente no son tales como hechos ciertos y probados; (iii) el procedimiento ha sido groseramente atropellado, pues contiene como razonamiento una simple contrastación de dichos sin ningún aporte valorativo; (iv) un aspecto medular no cumplido probatoriamente con ser acreditado es la circunstancia agravante de la existencia de concertación entre los partícipes del hecho y su persona, ya que el argumento que fue expuesto por su defensa recayó en la ausencia de conocimiento de los elementos subjetivos del tipo penal; (v) pese a que el propio Colegiado ha reconocido que no ha podido ser demostrado de manera directa que el acusado tenía conocimiento del contenido ilícito de su equipaje, realiza toda una valoración subjetiva, sin someterse al proceso metodológico que señalan la ley y la jurisprudencia y concluye falazmente que su persona tenía conocimiento de los hechos y del específico traslado de la droga; y (vi) la Sala Superior insiste en una conclusión subjetiva al afirmar que su conocimiento se deduce por el actuar desplegado por las coacusadas en el referido hotel, donde su persona habría estado presente mientras las maletas eran “contaminadas”.

 

6.        En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

 

 

7.        Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

 


 

VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto, coincidiendo con mis colegas Morales Saravia y Domínguez Haro en que se debe declarar improcedente la demanda. Las razones las expreso a continuación:

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia 37-2020-JPCS, de fecha 27 de febrero de 2020, que condenó a don José Joel Simbrón Huaripata por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado en agravio del Estado y le impuso trece años de pena privativa de la libertad efectiva, y (ii) la Sentencia de vista 071-2020, de fecha 27 de noviembre de 2020, que confirmó la precitada sentencia[1]. Y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se ordene su inmediata libertad.

 

2.      El recurrente plantea los cuestionamientos siguientes: (i) la sentencia de primer grado analiza su conducta de manera simultánea bajo un equívoco denominador común: ser pareja sentimental de Anabel Llenpén Juárez; (ii) el procedimiento de valoración de prueba indiciaria se tornó irregular y arbitrario desde que se consignan seis hechos “indicadores” que realmente no son tales como hechos ciertos y probados; (iii) el procedimiento ha sido groseramente atropellado, pues contiene como razonamiento una simple contrastación de dichos sin ningún aporte valorativo; (iv) un aspecto medular no cumplido probatoriamente con ser acreditado es la circunstancia agravante de la existencia de concertación entre los partícipes del hecho y su persona, ya que el argumento que fue expuesto por su defensa recayó en la ausencia de conocimiento de los elementos subjetivos del tipo penal; (v) pese a que el propio Colegiado ha reconocido que no ha podido ser demostrado de manera directa que el acusado tenía conocimiento del contenido ilícito de su equipaje, realiza toda una valoración subjetiva, sin someterse al proceso metodológico que señalan la ley y la jurisprudencia y concluye falazmente que su persona tenía conocimiento de los hechos y del específico traslado de la droga; y (vi) la Sala Superior insiste en una conclusión subjetiva al afirmar que su conocimiento se deduce por el actuar desplegado por las coacusadas en el referido hotel, donde su persona habría estado presente mientras las maletas eran “contaminadas”.

 

 

3.    Al respecto, las pretensiones descritas no evidencian en modo alguno algún asunto de relevancia constitucional que requiera un pronunciamiento de fondo. Por el contrario, se trata de argumentos dirigidos a cuestionar aspectos de suficiencia y valoración probatorias, que no compete ser analizada en la vía constitucional por ser una materia resuelta en la justicia ordinaria.

 

4.    Por tanto, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

En consecuencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.             En el presente caso se solicita que se declare la nulidad de (i) la Sentencia 37-2020-JPCS, de fecha 27 de febrero de 2020 (f. 214), que condenó a don José Joel Simbrón Huaripata por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado en agravio del Estado y le impuso trece años de pena privativa de la libertad efectiva, y (ii) la Sentencia de vista 071-2020, de fecha 27 de noviembre de 2020 (f. 261), que confirmó la precitada sentencia (Expediente 3984-2018-40-0401-JR-PE-02)

 

2.             Alega que el procedimiento de valoración de prueba indiciada ha sido irregular y arbitrario, toda vez que se consignan seis hechos indicadores que no son tales. Cuestiona también el procedimiento de valoración tales hechos. También señala que dentro de la clasificación de los indicios (necesario o contingente), es el segundo de ellos (el contingente), el único que permite conducir a deducir varios hechos por lo que se da una doble discordancia en el desarrollo de la prueba indiciarla, desde que por un lado utiliza indicadores múltiples, para obtener un solo hecho consecuencia y por otro, en ningún hecho indicador se consigna un hecho probado.

 

3.             Al respecto, debemos de manifestar que, en el fundamento 24, de la STC 728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre del 2008, caso LLAMOJA HILARES, el Tribunal Constitucional ha establecido, que “el uso de la llamada prueba indiciaria” para sustentar una condena, que no cumple con los requisitos materiales que su uso exige, tanto en relación al indicio en sí mismo, como en relación a la inferencia, constituye un “ASUNTO DE SOBRADA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL” ([2]), más aún si consideramos que, de acuerdo a los últimos alcances de nuestra jurisprudencia procesal penal, se entiende que “la prueba por indicios no es un medio de prueba, sino un método de valoración” que forma parte de la soberanía del juez decisor ([3]), por lo que, en el presente caso “no es posible establecer la responsabilidad penal de una persona; y, menos aún restringir la efectividad de su derecho fundamental a la libertad personal a través de la prueba indiciaria, si es que antes no se ha señalado debidamente y con toda objetividad el procedimiento para su aplicación” ([4]).

 

4.             Esta línea de interpretación jurisprudencial, ha sido reiterada por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00485-2016-PHC/TC, de fecha 02 de abril del 2019, caso ABENCIA MEZA LUNA; y, en la sentencia emitida en el Expediente 00491-2016-PHC/TC, de fecha 21 de setiembre del 2018, caso MAIZ LEON, en los que ha quedado establecido que, en todos aquellos casos en que los Jueces ordinarios acudan a la llamada “prueba indiciaria”, “esta debe quedar debidamente explicitada en la Resolución Judicial, pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene” (derecho a la debida motivación), agregando que, “el Juez  puede utilizar la prueba indiciaria para sustentar una Sentencia condenatoria; pero, si esta, a su vez, significa la privación de la libertad personal, entonces, con mayor razón, estará en la obligación de darle el tratamiento que corresponde. Solo así se podrá enervarse válidamente el derecho a la presunción de inocencia, así como se justificará la intervención al derecho a la libertad; y, consiguientemente, se cumplirán las exigencias del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales” ([5]) (artículo 2, inc. 24, apartado e); y, artículo 139, inciso 5, de la Constitución).

 

5.             En tal sentido, la prueba indiciaria no solo debe ser respetuosa del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino también la presunción de inocencia de toda persona, más aún cuando ésta se lleva a cabo en el proceso penal, en el que están de por medio posibles implicancias sobre su libertad personal en caso el imputado sea declarado responsable penal. Es por ello que no cualquier presunción puede ser calificada como indicio en estricto y que a su vez pueda ser utilizada como sustento jurídico para dilucidar una controversia. La misma Corte Interamericana de Derechos Humanos va en ese sentido y, en un caso en el que se debatía sobre la valoración de las declaraciones de coprocesados penales de un imputado, señaló lo siguiente:

125. (…) la Corte resalta que el principio de presunción de inocencia es un eje rector en el juicio y un estándar fundamental en la apreciación probatoria que establece límites a la subjetividad y discrecionalidad de la actividad judicial. Así, en un sistema democrático la apreciación de la prueba debe ser racional, objetiva e imparcial para desvirtuar la presunción de inocencia y generar certeza de la responsabilidad penal.

130. En este sentido, la Corte resalta que las declaraciones de los co-acusados revisten valor indiciario y, por consiguiente, forman parte de la prueba indirecta o indiciaria, debiendo valorar sus contenidos conforme a los principios de la sana crítica; es decir, que sean varios los indicios y, entre ellos, sean serios y precisos, así como concordantes. (…). [resaltado agregado].

[Corte IDH. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017]

 

6.             De otro lado, es importante resaltar el criterio recogido por la Corte Suprema de Justicia de la República, en el ACUERDO PLENARIO 01-2006/ESV-22, de fecha 13 de octubre del 2006, como principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales, en el que conforme al fundamento cuarto de la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad 1912-2005/Piura, de fecha 06 de setiembre del 2005, se mencionan los siguientes presupuestos materiales legitimadores de la prueba indiciaria, como única manera que permite enervar la presunción de inocencia: 1) hecho base debidamente probado; 2) pluralidad de indicios; 3) concomitancia al hecho indicado; 4) interrelación indiciaria; e, 5) inferencia razonable [6]. En este sentido, en la Casación 980-2020-Lambayeque, de fecha 13 de agosto del 2021, la Corte Suprema de Justicia de la República recientemente ha afirmado, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, de fecha 13 de julio de 1996, que: “la prueba por indicios no es un medio de prueba, sino un método de valoración de determinados hechos o circunstancias que se han acreditado en el curso del proceso con la finalidad de deducir otros hechos o circunstancias a través de un procedimiento lógico” ([7]).  

 

7.             Conforme a lo expuesto, dada la relevancia constitucional del presente caso, el mismo merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública. 

 

8.             Finalmente, en lo que resulta más grave, y me obliga a disentir de la decisión de mis colegas, es que no se admite la convocatoria a audiencia pública para escuchar al peticionante cuando así lo dispone el Código Procesal Constitucional. En efecto, conforme al artículo 24 del referido cuerpo normativo referido a la tramitación del recurso de agravio constitucional, modificado mediante Ley 31583, dispone que “…es obligatoria la vista de causa en audiencia pública…”, decisión del legislador que debe ser respetada. Conforme a la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable. Al respecto, tal como se señaló en la referida sentencia (fundamento 209) obligar a llevar a cabo audiencia en la totalidad de los casos pone en riesgo la atención oportuna de aquellos casos que ameritan una tutela de urgencia. Ello, desde luego no implica desnaturalizar la decisión del legislador ni autoriza a este Tribunal a rechazar sin audiencia pública, demandas en las que se plantea una controversia con relevancia constitucional.          

 

Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con el debido respeto hacia mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por cuanto no me encuentro de acuerdo con la posición de los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro. Más bien coincido con el sentido del voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, y las razones que lo sustentan, y que se orientan a que el presente caso cuente con audiencia pública ante esta Sala 2 del Tribunal Constitucional.

 

En efecto, comparto lo planteado por el magistrado Gutiérrez Ticse sobre la relevancia constitucional del caso de autos, relacionada con el uso de prueba indiciaria (que se vincula con el derecho a la debida motivación y a la presunción de inocencia) y su valoración para la determinación de la responsabilidad penal del demandante (incluyendo los seis hechos “indicadores” a los que se alude en la demanda); lo cual corresponde ser evaluado de conformidad con los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia. Así, por ejemplo, su uso debe quedar debidamente explicitado en la resolución judicial, pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene. Por tanto, concuerdo con que el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública ante la Sala 2 del Tribunal Constitucional.

 

 

S.                                       

 

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente 3984-2018-40-0401-JR-PE-02

[2]        STC 00728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre del 2008. Caso LLAMOJA HILARES, fundamento 24.

[3]        En este sentido, el Auto de calificación de Casación 980- 2020-Lambayeque, de fecha 13 de agosto del 2021, fundamento 4.

[4] STC 728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre del 2008. Caso LLAMOJA HILARES, fundamento 28.

[5] STC 728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre del 2008. Caso LLAMOJA HILARES, fundamentos 25 y 26.

[6]        STC 00728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre del 2008. Caso LLAMOJA HILARES, fundamento 31.

[7]        En este sentido véase la Casación 980-2020-Lambayeque, de fecha 13 de agosto del 20221, fundamento 4.