Sala Segunda. Sentencia 331/2023

 

EXP. N 03014-2022-PA/TC

SANTA

ALBERTO DOMINGO NINAQUISPE VALDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Domingo Ninaquispe Valdez contra la resolución de fojas 132, de fecha 3 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 30 de septiembre de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene el pago de la bonificación del FONAHPU a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio, así como el pago de los intereses legales desde que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 50262-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 17 de junio de 2011, la ONP le otorgó pensión de jubilación adelantada por la suma de S/. 547.04 (quinientos cuarenta y siete nuevos soles con cuatro céntimos) a partir del 17 de abril de 2009 y que posteriormente mediante Resolución 33337-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de agosto de 2017, se le otorgó pensión de jubilación adelantada por la suma de S/ 857.36 (ochocientos cincuenta y siete nuevos soles con treinta y seis céntimos); por lo tanto, considerando lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la Casación 4567-2010-DEL SANTA, le corresponde percibir la bonificación del FONAHPU.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que el demandante ha reconocido que durante las fechas en que se encontraba abierta la posibilidad de inscripción al FONAHPU no se inscribió dentro del plazo otorgado; que en consecuencia no cumplió el requisito establecido en el inciso c) del artículo 6 del reglamento aprobado por Decreto Supremo 082-98-EF, por lo que su solicitud de inscripción en el FONAHPU, presentada el 19 de agosto de 2019, es manifiestamente extemporánea. Precisa que el actor no ha acreditado haber presentado la solicitud de inscripción al FONAHPU dentro del plazo establecido y menos aún que su petición haya sido denegada, por lo que no se encuentra inscrito en el FONAHPU por causa atribuible a su persona.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 25 de enero de 2021 (f. 70), declaró fundada la demanda. Estima que con la vigencia del artículo 2.1 de la Ley 27617, el 2 de enero de 2002, se incorpora al Sistema Nacional de Pensiones la bonificación del FONAHPU con carácter pensionable, esto es, que dicho beneficio pasa a formar parte de la pensión de carácter intangible; que en tal sentido, habiéndose determinado por norma legal la naturaleza pensionable de esta bonificación, el reconocimiento de su derecho no puede ser recortado, dado que su negación atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú; por lo tanto, le corresponde la bonificación del FONAHPU.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 3 de mayo de 2022 (f. 132), revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que, según la Resolución 50262-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 17 de junio de 2010, al demandante se le otorga una pensión de jubilación adelantada por la suma de S/. 547.04 (quinientos cuarenta y siete nuevos soles con cuatro céntimos), a partir del 17 de abril del 2009 y que, luego mediante la Resolución 33337-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de agosto de 2017, se incrementa su pensión en la suma de S/ 857.36 (ochocientos cincuenta y siete soles con treinta y seis céntimos), manteniéndose la fecha de otorgamiento a partir del 17 de abril de 2009. En consecuencia, si bien el demandante cumple los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, no satisface el requisito previsto en el inciso c), puesto que ha adquirido la condición de pensionista recién a partir del 17 de abril del 2009 cuando ya habían transcurrido los plazos de inscripción voluntaria para el otorgamiento de la bonificación FONAHPU, pues, de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, el plazo para la inscripción en el citado beneficio venció el 27 de junio de 2000 (último periodo de inscripción). Por consiguiente, conforme a las reglas vinculantes establecidas en la CASACIÓN 7445-2021-DEL SANTA, no corresponde otorgarle al demandante la bonificación FONAHPU.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene el pago de la bonificación del FONAHPU a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio, así como el pago de los intereses legales desde que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso.

 

2.      El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.      El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:

 

Artículo 1.-  Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.

 

(…)

 

La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado).

 

4.      A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:

 

Artículo 6.- Beneficiarios

Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:

a)          Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.

b)         Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y

c)          Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado).

 

5.      De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000.

 

6.      Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante:

 

[…]

3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.

4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:

a)         Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.

b)         Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.

c)          Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).

 

7.      En el presente caso, consta de la Resolución 33337-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de agosto de 2017 (f. 4), que la Oficina de Normalización Previsional ONP resolvió por mandato judicial otorgar al accionante pensión de jubilación adelantada definitiva por la suma de S/ 857.36 (ochocientos cincuenta y siete nuevos soles con treinta y seis céntimos), a partir del 17 de abril de 2009, acreditando un total de 32 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Sustenta su decisión en que mediante la Resolución 50262-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 17 de junio de 2010 (f. 10), se otorgó al accionante pensión de jubilación adelantada por la suma de S/. 547.04 (quinientos cuarenta y siete nuevos soles con cuatro céntimos); sin embargo, mediante la resolución judicial de fecha 19 de junio de 2017 se le ordenó que cumpla con expedir una nueva resolución administrativa que le otorgue al actor pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 con la aplicación del artículo 2, inciso a), del Decreto Ley 25967. Así, al haberse comprobado que el asegurado nació el 4 de agosto de 1947 y que cesó en sus actividades laborales el 15 de abril de 2009, acreditando un total de 32 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, se está calculando el nuevo monto de pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2 del Decreto Ley 25967, considerando las 36 últimas remuneraciones percibidas por el periodo comprendido desde el 1 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2009, que asciende a la suma de S/ 867.72 (ochocientos sesenta y siete soles con setenta y dos céntimos); sin embargo, se le otorga la suma de S/. 857.36 (ochocientos cincuenta y siete nuevos soles con treinta y seis céntimos), por ser el monto máximo de la pensión vigente a la fecha de inicio de la citada prestación económica, esto es, al 17 de abril de 2009.

 

8.      Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 17 de abril de 2009, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por tanto, en el presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.

 

9.      Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO