Sala Segunda. Sentencia 956/2023
EXP.
N.° 03020-2022-PA/TC
LIMA
OFICINA DE
NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de julio de 2016[2],
la recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Especializado
en lo Contencioso Administrativo de Lima, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, así como contra el Segundo Juzgado Permanente Especializado en lo
Contencioso Administrativo de Lima y la Primera Sala Especializada en lo
Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de
que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución
6, de fecha 23 de junio de 2008[3],
que declaró fundada en parte la demanda sobre impugnación de resolución administrativa
interpuesta en su contra por don Roberti Edisson
Rivas Rivadeneyra y le ordenó otorgar la pensión de jubilación de conformidad
con la Ley 10772, con devengados e intereses legales, e infundada respecto al
reajuste de pensiones; ii) la Resolución 3, de fecha 22 de julio de 2009[4],
que confirmó la Resolución 6; iii) la resolución emitida en la Casación 1674-2010
Lima, de fecha 23 de agosto de 2012[5],
que declaró infundado su recurso; iv) la Resolución 14, de fecha 12 de febrero
2015[6],
que declaró fundadas las observaciones formuladas por el entonces demandante; y
v) la Resolución 3, de fecha 2 de mayo de 2016[7],
que confirmó en parte la Resolución 14[8].
Manifiesta que ni la sentencia de primera instancia ni la sentencia de vista han dispuesto que la pensión del asegurado deba calcularse sobre la base de la remuneración que percibió a la fecha de su cese en Edelsur S. A; que, sin embargo, la Resolución 14 ordena que se recalcule la pensión en función de la remuneración que percibió en su cese en Edelsur S. A, sin tomar en cuenta, además, que a esa fecha el asegurado ya no laboraba en Electrolima, sino en Edelsur S.A, que es una empresa privada, y que el régimen de pensiones de la Ley 10772 es solo para trabajadores de Electrolima; que por ende para su cálculo debió tomarse como referencia la remuneración percibida por el asegurado al 31 de diciembre de 1993, en mérito de la Resolución Ministerial 336-93-EM-VME, fecha en la cual ya reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación ordinaria; y que, por consiguiente, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
El procurador
público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta
la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[9].
Refiere que en la demanda se esbozan hechos y
fundamentos que lindan con lo constitucional, pero que no expresan de qué
manera concreta se afectaron los supuestos derechos constitucionales
mencionados, pues como puede advertirse el proceso primigenio se llevó a cabo
de manera regular y se emplearon los mecanismos legales que la ley le facultó;
en consecuencia, tuvo acceso al órgano jurisdiccional y se emitió un
pronunciamiento sobre el fondo. Por tanto, el hecho de que el resultado haya
sido desfavorable a sus intereses no implica la vulneración de los alegados
derechos constitucionales, ya que no puede extender a instancias
constitucionales lo resuelto por la judicatura ordinaria, en la cual se
emitieron resoluciones debidamente fundamentadas y en las que se aplicaron las
normas pertinentes y sujetas a la Constitución.
Don Javier
Arévalo Vela, en su condición de juez supremo titular, contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente[10].
Refiere que lo que la demandante pretende es revertir el pronunciamiento
emitido por la Sala suprema, desnaturalizando así la finalidad de los procesos
constitucionales. Agrega que al declarar infundado el
recurso de casación se expusieron los fundamentos de hecho y derecho
pertinentes para desestimar dicho recurso.
El Sexto Juzgado Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5
de diciembre de 2019[11],
declaró improcedente la demanda considerando que, si bien es cierto que a
través del amparo se pretende la nulidad de las resoluciones que declararon
fundada en parte la demanda subyacente interpuesta en su contra; que, sin
embargo, de su estudio y análisis no se advierte que contengan un razonamiento
desproporcionado o arbitrario, por lo que no cabe emitir pronunciamiento de
fondo respecto del cuestionamiento de las referidas resoluciones. Asimismo, se
evidencia que el entonces demandante había cumplido el requisito exigido para
obtener la pensión ordinaria bajo la Ley 10772, por lo que no puede
desconocerse su derecho a la pensión bajo esta norma.
La Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de mayo de 2021, confirmó la
apelada, por estimar que las resoluciones materia de controversia se encuentran
debidamente motivadas y que no se advierte vulneración de derecho alguno, de lo
que se colige que la demandante pretende a través del amparo cuestionar la
interpretación y aplicación de la norma procesal pertinente realizada por los
emplazados, lo cual no es competencia de los jueces constitucionales.
FUNDAMENTOS
§1.
Petitorio
1.
De
la demanda de autos se advierte que la demandante pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i)
la Resolución 6, de fecha 23 de junio de 2008, que declaró fundada en parte la
demanda sobre impugnación de resolución administrativa interpuesta en su contra
por don Roberti Edisson Rivas Rivadeneyra y le ordenó
otorgar la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 10772, con
devengados e intereses legales, e infundada respecto al reajuste de pensiones; ii)
la Resolución 3, de fecha 22 de julio de 2009, que confirmó la Resolución 6; iii)
la resolución emitida en la Casación 1674-2010 Lima, de fecha 23 de agosto de
2012, que declaró infundado su recurso; iv) la Resolución 14, de fecha
12 de febrero 2015, que declaró fundadas las observaciones formuladas por el
entonces demandante; y v) la Resolución 3, de fecha 2 de mayo de 2016, que
confirmó en parte la Resolución 14. En tal
sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que
obran en ella, se trata de determinar si las cuestionadas resoluciones vulneran
los derechos fundamentales a la tutela procesal
efectiva y al debido proceso (motivación de las resoluciones judiciales).
§2. Sobre la debida motivación de
las resoluciones judiciales
2.
El derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo
139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un
derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones
judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con
mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
3.
En la sentencia emitida en el
Expediente 04302-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que
5. […] este derecho implica
que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones
de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de
manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la
justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio
decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del
derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
4.
En ese sentido, tal como lo
ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar
al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de
los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia
entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos
que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las
pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[12].
5.
De esta manera, si bien no
todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial
constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es
también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente
a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del
caso.
§3. Análisis del caso
concreto
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que si a través de la Resolución 0000000553-2014-ONP/DPR.GD, de fecha 12 de febrero de 2014[13], la demandante consideró que dio cumplimiento al mandato judicial que le ordenó otorgar el pago de la pensión de jubilación bajo los alcances de la Ley 10772, ello quiere decir que esta se emitió en ejecución de sentencia, por lo que las cuestionadas Resoluciones 6 y 3 (sentencias de primera y segunda instancia), así como la cuestionada resolución emitida en la Casación 1674-2010 Lima han adquirido la calidad de cosa juzgada y, por lo tanto, resultan inmutables. En consecuencia, solo cabe emitir pronunciamiento respecto del cuestionamiento que se realiza a las resoluciones que resolvieron la observación del entonces demandante.
7. A fin de resolver la presente controversia, conviene señalar que en la sentencia de vista contenida en la Resolución 3, de fecha 22 de julio de 2009[14], que confirmó la Resolución 6, se dispuso que a don Roberti Edisson Rivas Rivadeneyra se le otorgue una pensión bajo los alcances de la Ley 10772, por haber cumplido los requisitos exigidos antes de su derogatoria, es decir, al haber cesado en Edelsur el 30 de octubre de 1994 y contar con más de 30 años de servicios, por lo que resultan procedentes las pretensiones accesorias de pensiones devengadas e intereses legales.
8. Sin embargo, es necesario resaltar que también se evidencia que, al interponer el recurso de casación[15] contra dicha sentencia de vista, la ahora demandante argumentó que el actor percibía una pensión del Decreto Ley 19990 y que por ello no podía pretender que se le otorgue una nueva pensión de la Ley 10772 con los mismos aportes. De ello, esta Sala del Tribunal Constitucional constata que el argumento que esgrime en el amparo la ahora demandante para cuestionar el otorgamiento de la referida pensión resulta diametralmente distinto al que alegó en el proceso subyacente.
9. Por otro lado, de la cuestionada Resolución 14, de fecha 12 de febrero 2015[16], que declaró fundadas las observaciones formuladas por don Roberti Edisson Rivas Rivadeneyra, se advierte que los argumentos que expone la demandante en el amparo para cuestionar el cálculo de la referida pensión sí son los mismos, pues se consideró que la ahora demandante había realizado el cálculo de la pensión de jubilación ordinaria teniendo como base la boleta de pago del 31 de diciembre de 1993; sin embargo, se estableció que dicho cálculo fue errado, pues los ingresos que había que evaluar eran los establecidos en la boleta de pago del mes de octubre de 1994 (fundamento 7 supra). Además, se estimó que para el cálculo de los devengados no se deberían realizar descuentos por lo percibido del Decreto Ley 19990, debido a que este régimen resultaba complementario con la Ley 10772, y que se debían liquidar los intereses legales con la tasa de internes legal efectiva.
10. Asimismo, la cuestionada Resolución 3, de fecha 2 de mayo de 2016[17], confirmó en parte la Resolución 14 por similares argumentos; revocó el extremo referido a los intereses legales y ordenó que estos se liquiden usando la tasa de interés simple (no capitalizable).
11.
Por consiguiente, de los
fundamentos precedentes, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que
tanto la Resolución 14, de fecha 12 de febrero de 2015, como la Resolución 3, de
fecha 2 de mayo de 2016, se encuentran adecuadamente sustentadas, por lo que no
se advierte vulneración a derecho alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo respecto del extremo referido al cuestionamiento de la Resolución 14, de fecha 12 de febrero 2015, y de la Resolución 3, de fecha 2 de mayo de 2016.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES
SARAVIA
[1] Fojas 283
[2] Fojas 153
[3] Fojas 24
[4] Fojas 43
[5] Fojas 54
[6] Fojas 67
[7] Fojas 75
[8] Expediente
06603-2005-0-1801-JR-CA-02
[9] Fojas 192
[10] Fojas 199
[11] Fojas 243
[12] Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente
04348-2005-PA/TC
[13] Fojas 61
[14] Fojas 43
[15] Fojas 47
[16] Fojas 67
[17] Fojas 75