Sala Segunda. Sentencia 868/2023

 

EXP. N 03051-2023-PA/TC

ICA

JUAN VICENTE CANCHA HALLASI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Vicente Cancha Hallasi contra la resolución de fojas 172, de fecha 19 de junio de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de noviembre de 2022, el recurrente interpone demanda de amparo contra el jefe del Frente Policial ICA PNP y el Ministerio de Interior, a fin de que se deje sin efecto el pase a la situación de retiro por la comisión de la infracción MG 69, y que, como consecuencia de ello, sea reincorporado en el cargo de suboficial de tercera en la Comisaría Los Aquijes. Asimismo, solicita que se ordene el pago de los costos y las costas del proceso. Indica que el proceso administrativo sancionador se basó en un simple documento (orden telefónica) que no tiene efectos legales y que, además, se dispuso su cese en mérito a la Resolución 201-2022-IN/TDP/4SA, de fecha 27 de mayo de 2022, la cual únicamente le impuso una sanción, pero no ejecuta su pase al retiro, por lo que la Dirección de Personal de la Policía Nacional del Perú debía previamente emitir la correspondiente resolución directoral que ordene su cese, con la cual el demandante podría cobrar los beneficios y demás derechos que la ley le otorga. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo[1].

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 18 de noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda[2].

 

La procuraduría pública a cargo del Sector Interior contestó la demanda y dedujo las excepciones de incompetencia por razón de materia y prescripción extintiva. Refiere que no han ejecutado alguna acción ni omitido algún deber que signifique amenaza y menos aún vulneración a los derechos del actor, puesto que solo se ciñeron a cumplir y aplicar la normativa legal pertinente, dado que el actor incurrió en una infracción grave. Indica que la demanda incurre en las causales de improcedencia establecidas en los incisos 1 y 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional; que en las investigaciones a nivel administrativo que siguió el órgano disciplinario se determinó que el actor con su accionar ocasionó un grave perjuicio a los bienes jurídicos tutelados, acarreando riesgo y peligro para la ciudadanía y denigrando la autoridad del policía o imagen institucional[3].

 

El a quo, mediante Resolución número 3, de fecha 10 de enero de 2022, declaró improcedente la demanda, pues debía recurrirse a otra vía procesal, como la del proceso contencioso administrativo laboral, para resolver la controversia, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Señala que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las excepciones formuladas[4].

 

La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por similares fundamentos[5].

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio de la demanda

 

1.       La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el pase a la situación de retiro del accionante por la comisión de la falta grave en la que incurrió, configurada como infracción MG 69. Solicita que se lo reponga en el cargo de suboficial de tercera que venía ocupando y que se ordene el pago de los costos y las costas del proceso. Afirma que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo.

Análisis de la controversia

 

2.       Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.       En la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.       La parte demandante pretende que se deje sin efecto las resoluciones administrativas que dispusieron su pase al retiro por haber incurrido en la comisión de una falta grave (infracción MG69, ingerir bebidas alcohólicas o consumir drogas) [6] y que vuelva a ser incorporado a la situación de actividad en el cargo de suboficial de tercera de la PNP. Por tanto, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público sujeto a una carrera pública especial, pues el actor era un oficial de la Policía Nacional del Perú. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia dictada en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

 

5.       Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.       Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

7.       De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 4 de noviembre de 2022.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 



[1] F. 33

[2] F. 87

[3] F. 103

[4] F. 129

[5] F. 172

[6] F. 51