Sala Segunda. Sentencia 528/2023

 

EXP. N. º 03053-2022-PHC/TC

SANTA

TANIA LEONOR BACA ESCURRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tania Leonor Baca Escurra contra la resolución de fojas 462, de fecha 27 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES  

 

Con fecha 13 de abril de 2022, doña Tania Leonor Baca Escurra interpone demanda de habeas corpus contra el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Santa, don John Bernardino Pillaca Valdez; y contra los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Espinoza Lugo, Castro Rodríguez y Alcocer Acosta. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la pluralidad de instancia y a la defensa.

 

Solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 40, de fecha 26 de setiembre de 2018 (f. 132), emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote, que resuelve revocar la condena condicional por pena efectiva debido al incumplimiento de las reglas de conducta, y (ii) la Resolución 60, de fecha 31 de enero de 2019 (f. 151), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que la confirma (Exp. 0373-2013-27-2501-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se ordene su excarcelación del establecimiento penal y su inmediata libertad.

 

La recurrente sostiene que, con fecha 4 de mayo de 2017, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte del Santa emitió la Resolución 67, que condena a la favorecida como autora del delito contra el patrimonio en la modalidad de fraude en la administración de personas jurídicas, en agravio de la Universidad San Pedro, y le impone tres años de pena privativa de la libertad con carácter efectivo. Agrega que la defensa de los sentenciados apeló el fallo al no encontrarlo arreglado a ley; que, con fecha 26 de julio de 2017, se emitió la sentencia condenatoria de vista, mediante Resolución 86, que declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los sentenciados; que se confirmó la sentencia condenatoria y se revocó el extremo de la pena impuesta; y, reformándola, se le impuso tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años y sujeta a reglas de conducta, bajo apercibimiento de revocar y ejecutar la pena efectiva en caso de incumplimiento.

 

Refiere que, en ejecución de la precitada sentencia condenatoria, se emitió la cuestionada Resolución 40, mediante la cual se revocó la condena condicional por pena efectiva debido al incumplimiento de las reglas de conducta, lo que implica que la pena privativa de la libertad que se le imputa sea cumplida en forma efectiva en el establecimiento de Chimbote en Cambio Puente.

 

De otro lado, recuerda que con fecha 11 de abril de 2022, a las 7:10 p. m. aproximadamente, la Policía Nacional del Perú capturó a la beneficiaria y la internó en el establecimiento penal de Chimbote en Cambio Puente.

 

Finalmente, aduce que la favorecida se encuentra en grave estado de salud por padecer de cáncer de mama bilateral y que necesita tratamiento urgente, conforme a las indicaciones médicas del ginecólogo Renatto Paccini Bustos.

 

El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 1, de fecha 18 de abril de 2022 (f. 182), admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 195), solicita que la demanda sea declarada improcedente porque la demandante no adjuntó la sentencia del Tribunal Constitucional de marzo de 2021, contraviniendo lo ordenado por el Tribunal Constitucional en el Expediente 01761-2014-PA/TC (Noemí Irene Zanca), lo que impide a la Procuraduría emitir un pronunciamiento sobre las presuntas vulneraciones invocadas por el demandante.

 

El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 20 de mayo de 2022 (f. 467), declaró infundada la demanda, por considerar que no existe vulneración de derechos constitucionales, toda vez que, si bien la favorecida fue ubicada y capturada a consecuencia de haberse declarado la revocación de la condena condicional por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en la sentencia de vista (Resolución 86), actualmente viene ejecutándose de manera provisional la condena  contenida en la sentencia de primer grado, dictada mediante Resolución 67, de fecha 4 de mayo de 2017 (0373-2013-28-2501-JR-PE-01).

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, confirmó la apelada y corrigiendo el fallo declaró improcedente la demanda, por estimar que la Resolución judicial 67, de fecha 4 de mayo de  2017, en la que se dispuso ejecutar provisionalmente la pena privativa de la libertad efectiva impuesta en primera instancia a la demandante no tiene la condición de firme, puesto que se halla impugnada, en espera de que la Sala Penal emita una nueva Sentencia de Vista. Indica que por mandato expreso de una norma de trascendencia constitucional —artículo 9, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional— y por el desarrollo de la doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional y detallada en los puntos precedentes, el habeas corpus en cuestión deviene improcedente.

 

De otra parte, señala que la recurrente cuestiona la Resolución 40, de fecha 26 de septiembre de 2018, que revocó la suspensión de la ejecución de pena, y la Resolución de Vista 60, de fecha 31 de enero de 2019, que confirmó la revocatoria de la condicionalidad de la pena; sin embargo, no hace mención de la Resolución 67, de fecha 4 de mayo de 2017, sentencia condenatoria de primera instancia en la que se dispuso ejecutar provisionalmente la pena privativa de la libertad efectiva a la beneficiaria, a pesar de que tanto la demandante como su defensa tenían conocimiento de que esta resolución no fue declarada nula, lo que hace que sus mandatos de cumplimiento inmediato sean de cumplimiento obligatorio mientras no se resuelva lo contrario.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas: (i) la Resolución 40, de fecha 26 de setiembre de 2018 (f. 61), emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Santa, que resuelve revocar la condena condicional por pena efectiva debido al incumplimiento de las reglas de conducta, y (ii) la Resolución 60, de fecha 31 de enero de 2019 (f. 151), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que la confirma (Exp. 0373-2013-27-2501-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se ordene excarcelar a la beneficiaria del establecimiento penal y su inmediata libertad.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la pluralidad de instancia y a la defensa.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal o de sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá declarar su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales (cfr. resoluciones recaídas en los Expedientes 01626-2010-PHC/TC, 03568- 2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC, entre otras).

 

5.        Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha dejado establecido en su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior al agravio del derecho a la libertad personal y de sus derechos constitucionales conexos (cfr. resoluciones dictadas en los Expedientes 03962-2009-PHC/TC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012- PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras).

 

6.        La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y que cesaron antes de su interposición se sustenta precisamente en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como en el antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda, la agresión deviene irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión.

 

7.        De lo anteriormente expuesto se desprende que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda en la cual los hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda (cfr. resoluciones emitidas en los Expedientes 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC, entre otras).

 

8.        Entonces, resulta inviable emitir pronunciamiento de fondo de una demanda en la cual la lesión del derecho constitucional invocado cesó antes de su interposición, porque, además de que no repondrá el derecho constitucional invocado, cabe tener presente, por un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6, la tutela de los derechos constitucionales de las personas vulnerados —en el presente— y amenazados —en el futuro—, mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. Por otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable y, sobre todo, a su defensa técnica a entender que resulta permisible denunciar y alegar en la demanda todo hecho que se considerase lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal.

 

9.         En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la restricción de la libertad personal de la favorecida responde a la ejecución provisional de la sentencia de primer de primer grado, Resolución 67, de fecha 4 de mayo de 2017, mediante la cual fue condenada como autora del delito de fraude en la administración de persona jurídica y se le impuso tres años de pena privativa de la libertad efectiva; y no, a las resoluciones cuestionadas en el presente proceso.  

 

10.    En efecto, el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2021 recaída en el Expediente 03877-2019-PHC/TC, publicada el 30 de abril de 2021, en la página web del Tribunal Constitucional, declaró fundada la demanda de habeas corpus interpuesta por Karina Huamán Mujica a favor de José María Huamán Ruiz; por tanto, "[...] nula la resolución 86, de fecha 26 de julio de 2017, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior del Santa. En consecuencia, ordena a la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior del Santa que emita nuevo pronunciamiento [...]"; por lo que se habría anulado la resolución de segunda instancia, pero manteniendo vigencia de la sentencia de primera instancia, resolución 67, de fecha 4 de mayo de 2017.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA