Sala Segunda. Sentencia 930/2023
EXP. N.° 03061-2021-PA/TC
JUNÍN
LUZMILA MARÍA MALCALAYA YARANGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 1 días del mes de febrero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Gutiérrez Ticse, con la participación de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez, convocados para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Asimismo, se acompaña el voto en minoría de los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, así como el del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Luzmila María Malcalaya Yaranga
contra la resolución de fojas 301, de fecha 23 de agosto de 2021, expedida por
la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín,
que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de marzo de 2020 (f. 1), doña
Luzmila María Malcalaya Yaranga
interpuso demanda de amparo contra la Asociación de Comerciantes Santa Rosa de Prolongación Ica n.° 184 de Huancayo, a fin de que se declaren nulos el artículo
11 del Estatuto y los artículos 27 y 28 del Reglamento de Transferencia de
Acciones y Derechos; y que, como consecuencia de ello, se declare la “inaplicabilidad” de todos los acuerdos de asamblea
extraordinaria adoptados por los “asociados irrestrictos” en virtud de tales disposiciones
particulares [sic], pues ni siquiera se le permitió participar en tal asamblea,
en la medida en que únicamente se citó a “asociados irrestrictos” (cfr.
Constatación Policial obrante a fojas 65 y Actas de la Asamblea General Extraordinaria de Socios Irrestrictos obrantes
a fojas 67 y 68, respectivamente).
En líneas generales, alega que, mediante
acuerdo de asamblea general extraordinaria de «asociados irrestrictos», la Asociación de Comerciantes Santa Rosa de Prolongación Ica n.° 184 de Huancayo convino en adjudicar, en aplicación del
artículo 11 del Estatuto y de los artículos 27 y 28 del Reglamento de
Transferencia de Acciones y Derechos, 21 unidades inmobiliarias en el segundo
piso del inmueble de su local únicamente a aquellos asociados que tengan la calidad
de «asociado irrestricto», excluyéndola.
Al respecto, sostiene que (i) tiene la calidad
de “asociado irrestricto” y no de “asociado restricto”, en tanto subrogó a don Alcibiades Alejandro Maraví Córdova,
en su calidad de “asociado irrestricto” (cfr. contrato de transferencia de asociado
de fecha 14 de agosto de 1997, obrante a fojas 56, a través del cual le transfirió
sus derechos como “asociado irrestricto” a cambio de 7 000 dólares
americanos, por lo que terminó subrogándolo con la anuencia de la propia
asociación demandada); y que (ii) todavía existen 26
unidades inmobiliarias sin adjudicar en ese piso. Por ambas razones, estima que
dicha exclusión transgrede su derecho fundamental a la igualdad, porque ha sido
víctima de una discriminación, al considerarse que no tiene la calidad de “asociado irrestricto”.
Asimismo, denuncia
que dicha discriminación conculca, de modo conexo, su derecho fundamental a la
propiedad, en tanto conllevó que no sea beneficiada con la adjudicación de una
de esas unidades inmobiliarias, ya que estas solo fueron adjudicadas a los
“asociados irrestrictos”, pues la demandada asimiló, de modo arbitrario, que la
condición de “asociado irrestricto” equivale a la de “asociado originario”.
Adicionalmente,
arguye que, en todo caso, la distinción entre “asociado irrestricto” y
“asociado restricto” introducida en la modificación del Estatuto el 10 de
agosto de 1992 viola su derecho fundamental a la igualdad, en la medida en que
aquella diferencia de tratamiento carece de un sustento objetivo, ya que ambas
categorías de asociados tienen las mismas obligaciones.
Con fecha
12 de junio de 2020, la demandante solicitó la variación del petitorio (f.
122). Esta vez solicita que (i) se le inaplique el artículo 11 del Estatuto y
los artículos 27 y 28 del Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos de
la Asociación de Comerciantes Santa Rosa; (ii) se le reconozca los
derechos a toda la infraestructura del complejo comercial Santa Rosa, es decir,
a todos los niveles y servicios existentes conforme a los fines de creación de
la asociación; y (iii) se condene a la emplazada a la
asunción de las costas y los costos procesales.
Además, denunció lo siguiente:
El Consejo Directivo de la
asociación ha acordado que las personas que demanden a la asociación, desde un inicio
asumirán los gastos en los cuales incurra la asociación (llámese honorarios de
su abogado, aranceles, entre otros) supuesto que desde luego vulnera el derecho
al debido proceso en su vertiente al derecho de defensa, toda vez que limita
gravemente a los asociados a ejercer el derecho de acceso a la justicia, así como
a plantear legítimas críticas respecto de las acciones, omisiones y el
funcionamiento de la asociación a la que pertenece. Sin embargo, por requerir
la iniciación de otro proceso judicial en la vía ordinaria para cuestionar
dicho acuerdo asociativo de Consejo Directivo, la recurrente se abstiene de
accionar contra dicha decisión, toda vez, que implica una carga adicional, un
gasto adicional, y que la recurrente no se encuentra en posibilidad de llevar
múltiples procesos y preocupaciones simultáneas. Sin embargo, dado la actuación
de la demandada y aunado a lo expresado en el art. 56° del Código Procesal
Constitucional se amplía el petitorio requiriendo además el pago a la demandada
de las costas y costos que ocasione el presente proceso (cfr. punto 3).
Con fecha 13 de octubre de 2020 (f. 129), la
emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, en
su defecto, infundada.
La emplazada manifiesta, en primer lugar, que
la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia regulada en el
numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en vista de
que, por un lado, la cuestión litigiosa puede ser resuelta en el marco de un
proceso de impugnación de acuerdos de asamblea, y, por otro lado, la demandante
no ha acreditado la existencia de riesgo de irreparabilidad
ni necesidad de tutela de urgencia.
En segundo lugar, argumenta —mediante excepción de prescripción extintiva— que
la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia tipificada en el
numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto
ha vencido el plazo para su interposición, puesto que, por un lado, tanto el
Estatuto como el Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos datan de
hace más de dos décadas; y, por otro lado, el acuerdo de asamblea de asociados
irrestrictos que denuncia como lesivo fue adoptado en 2010 y la adjudicación de
unidades inmobiliarias fue realizada el 18 de diciembre de 2019 (ff. 137 y 138).
En tercer lugar, esgrime —mediante excepción de
oscuridad en el modo de proponer la demanda— que ni el petitum ni la causa
petendi “resultan claros”, dado que “contienen términos oscuros, imprecisos
y confusos” (ff. 138 y 139). Y, ello, a su juicio, le impide efectuar una
defensa adecuada sobre lo que puntualmente le atribuye.
En lo relativo a que la demanda sea declarada
infundada, la emplazada indica que la demandante pretende que se la declare
“asociada irrestricta”, pese a que ello solamente corresponde a los “asociados
fundadores”, mas no a quienes se incorporaron a la asociación con posterioridad
a su fundación.
No obstante, dicha contestación fue declarada
improcedente mediante Resolución 7, de fecha 21 de enero de 2021 (f. 177),
debido a que fue presentada por una persona que carece de representación de la
parte emplazada.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín mediante Resolución 11, de fecha 19 de mayo
de 2021 (f. 205), declaró infundada la demanda, tras advertir que la accionante
ingresó en la asociación luego de la modificación del Estatuto que introdujo la
distinción entre “asociado irrestricto” y “asociado restricto” —10 de agosto de
1992 — y de la emisión del Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos
—31 de enero de 1990—. Por lo tanto, el a quo concluyó que lo normado autónomamente
por esa asociación le es aplicable.
A su turno, la Sala Civil Permanente de
Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín mediante Resolución 18, de
fecha 23 de agosto de 2021 (f. 301), declaró infundada la demanda, pues, en su
opinión, la diferenciación entre “asociado irrestricto” o “asociado fundador”
[sic] y “asociado restricto” no es arbitraria, porque tiene su justificación en
que las personas que han realizado los actos iniciales para fundar la asociación
tengan más derechos que las personas que posteriormente a la constitución de
dicha asociación de manera libre deseen incorporarse. Por consiguiente, la
diferenciación entre los socios “irrestrictos” y “restrictos” se basa en el
esfuerzo que han realizado los asociados fundadores (irrestrictos) respecto de
los asociados que se incorporan posteriormente a la asociación (restrictos).
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de
2021, la demandante puso en conocimiento de esta Sala del Tribunal Constitucional
lo siguiente: (i) que adquirió todos los derechos de un “asociado irrestricto”
subrogándolo, tras pagarle las cuotas que este pagó más una ganancia acordada
para él; y, además, (ii) que dicha transacción tuvo
la venia de la asociación, la que cobró el 12 % del valor de lo pagado al
transferente. No es cierto, entonces, que haya asumido menos dinero que los
demás “asociados irrestrictos”. Asimismo, refiere que en la asamblea
extraordinaria de “asociados irrestrictos” también se realizaron adjudicaciones
a “asociados restrictos”, lo que evidencia un doble rasero por parte de la
emplazada.
Con fecha 9 de febrero de 2022, la recurrente
precisa a través de un escrito que no está solicitando la inaplicación de
ningún acuerdo de asamblea, pues lo que pretende es la inaplicación del
artículo 11 del Estatuto y de los artículos 27 y 28 del Reglamento de
Transferencia de Acciones y Derechos. Asimismo, denuncia que resulta inconstitucional
que una asociación establezca diferencias entre asociados que objetivamente tienen
los mismos deberes, a fin de beneficiar pecuniariamente a unos en desmedro de
otros.
Finalmente, a través del escrito de fecha 2 de
setiembre de 2022, la demandante puso en conocimiento de esta Sala del Tribunal
Constitucional que la emplazada le está cobrando 5 000 soles por concepto
de los honorarios del abogado que la asesora y que le ha retenido 700 soles, lo
que, a su juicio, viola su derecho fundamental de acceso a la justicia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. De los actuados se observa que la parte actora ha ido modificando
sus pretensiones a lo largo del presente proceso, las cuales tampoco han sido
planteadas de modo claro, lo que incluso motivó que la parte emplazada deduzca la
excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda que alegó al contestarla
—la que finalmente fue declarada improcedente—. Empero, la falta de diligencia
de la recurrente en plasmar, de modo expreso, qué es lo que puntualmente
solicita no releva a la judicatura constitucional de enmendarlo a través del
principio de suplencia de la queja deficiente, “que reconoce la facultad de los
jueces constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos cuando se
advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda” (cfr. fundamento
24 de la sentencia recaída en el Expediente 05811-2015-PHC/TC).
2. Así pues, en virtud del principio de suplencia de la queja
deficiente, entendemos que, en puridad, el objeto perseguido con la demanda es
que la asociación no excluya a la accionante de la posibilidad de ser beneficiada
con la adjudicación de una unidad inmobiliaria del segundo piso del inmueble de
su local, en virtud de que reiteradamente la accionante ha solicitado la inaplicación del artículo
11 del Estatuto y los artículos 27 y 28 del Reglamento de Transferencia de
Acciones y Derechos de la Asociación de Comerciantes Santa Rosa; así como que se le reconozca los derechos a toda la
infraestructura del complejo comercial Santa Rosa, es decir, a todos los
niveles y servicios existentes conforme a los fines de creación de la
asociación.
3. No obstante, la accionante ha
denunciado también como inconstitucional el hecho de que la asociación
emplazada haya acordado trasladar el costo procesal a sus demandantes, entre los
que se encuentra.
4. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la
libertad de asociación, a la igualdad, a la propiedad y de acceso a la
justicia.
Análisis del caso concreto
5.
El Nuevo
Código Procesal Constitucional en su artículo 7, inciso 2, establece la residualidad para la procedencia de las demandas de amparo.
Al respecto, señala que no proceden las demandas constitucionales cuando
existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección
del derecho constitucional amenazado o vulnerado. Tal apartado ha sido precisado
mediante la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
6. Por ello, corresponde determinar si la vía del proceso de amparo
es la vía idónea para la dilucidación de la controversia planteada en el
presente caso.
7.
El Código
Civil, en su artículo 92, establece que “todo asociado tiene derecho a impugnar
judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias”;
y, en su último párrafo, señala que tal impugnación “se tramita como proceso
abreviado”. Por tanto, dicho proceso, que cuenta con una estructura específica
e idónea para acoger la pretensión del recurrente y darle tutela adecuada,
constituye una vía célere y eficaz para atender el caso propuesto. Así, cabe
indicar que en dicho proceso no solo es posible cuestionar los acuerdos
adoptados en las asambleas generales de la demandada, sino también solicitar el
análisis de constitucionalidad de la normativa estatutaria e infraestatutaria cuya inaplicación se peticiona, puesto que
los jueces de la judicatura ordinaria se constituyen, en primera línea, en
jueces de la Constitución y pueden aplicar el control difuso, de ser el caso.
8.
Asimismo,
de los actuados no se advierte la existencia de riesgo de irreparabilidad
del derecho invocado en caso de que se transite por el citado proceso ordinario
o que se presente un supuesto que requiera de tutela urgente. Por lo tanto, en
el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria a la cual recurrir en
vez de la vía del proceso de amparo, que es el proceso civil abreviado.
9.
Por consiguiente,
habiéndose verificado que lo pretendido por la recurrente no es susceptible de
ser revisado en la vía constitucional del amparo, por tener un mecanismo
jurídico específico para su protección en la vía ordinaria, la demanda debe ser
desestimada en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
PACHECO
ZERGA
MONTEAGUDO
VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis
colegas magistrados, emito el presente voto por las siguientes consideraciones.
1.
Me aparto de la aplicación del principio de suplencia de queja deficiente,
detallado en el fundamento 2 de la sentencia, pues no es necesario recurrir a éste,
a fin de delimitar el petitorio.
2.
En efecto, el 12 de junio
de 2020, la demandante varió su petitorio[1]. Así, concretamente
pretende que:
· Se le inaplique el artículo 11
del Estatuto y los artículos 27 y 28 del Reglamento de Transferencia de
Acciones y Derechos
de la Asociación de Comerciantes “Santa Rosa”.
· Se le reconozca los derechos respecto a
toda la infraestructura del complejo comercial "Santa Rosa", es decir
a todos los niveles y servicios existentes conforme a los fines de fundación de
la asociación; y,
· Se condene a la emplazada al pago de
costas y costos procesales.
Además, denunció que el Consejo Directivo de la asociación ha acordado que las personas que la demanden, asumirán los gastos en los cuales incurra la asociación (llámese honorarios de su abogado, aranceles, entre otros).
3.
Atendiendo a lo expuesto, queda claro que la parte demandante sí especificó
su petitorio, como se describe en el considerando anterior. Siendo así, es innecesario
recurrir al uso del principio de suplencia de queja deficiente.
4. En relación a las siguientes pretensiones: a) que se le inaplique el artículo 11 del Estatuto y los artículos 27 y 28 del Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos de la Asociación de Comerciantes “Santa Rosa” y, b) se deje sin efecto el acuerdo del Consejo Directivo de la asociación referido a que las personas que la demanden, asumirán los gastos en los cuales incurra la asociación (llámese honorarios de su abogado, aranceles, entre otros); coincido con declarar la improcedencia en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional[2].
5.
Al respecto, se debe precisar que, como se advierte de la
copia de la minuta[3],
aportada por la propia demandante, el estatuto modificado es un acuerdo
adoptado en una serie de sesiones de asamblea general extraordinaria del 1 al 7
de abril de 1992. De otro lado, el referido reglamento fue aprobado
en sesión extraordinaria de la asamblea de 31 de enero de 1990[4].
6.
Así, en rigor, los cuestionamientos al
estatuto y al reglamento, encierran cuestionamientos a acuerdos de la asamblea
de asociados, los que, junto al acuerdo del Consejo Directivo mencionado, deben
ser dilucidados en la vía ordinaria.
7.
De otro lado, respecto a la pretensión
consistente en el reconocimiento de los derechos respecto a toda la
infraestructura del Complejo Comercial "Santa Rosa", se debe señalar
que esta pretensión se genera a raíz del alegato de la demandante de haber sido
impedida de adjudicarse una unidad inmobiliaria en el segundo piso del inmueble
de la emplazada.
8.
Esta precisión es relevante pues, como se
desprende del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional[5],
el proceso de amparo tiene una naturaleza restitutoria y no constitutiva. La
expectativa se ser beneficiada con la adjudicación de una unidad inmobiliaria
no puede ser satisfecha a través de una demanda de amparo por ir contra el objeto
de éste. Siendo así, este extremo también es improcedente.
Consecuentemente, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
S.
PACHECO ZERGA
VOTO
EN CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS MORALES SARAVIA Y DOMÍNGUEZ HARO
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luzmila María Malcalaya Yaranga contra la Resolución 18, de fojas 301, de fecha 23 de agosto de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 12 de marzo de 2020 (f. 1), doña Luzmila María Malcalaya Yaranga interpuso demanda de amparo contra la Asociación de Comerciantes Santa Rosa de Prolongación Ica n.o 184 de Huancayo, a fin de que se declare la nulidad del artículo 11 del Estatuto y de los artículos 27 y 28 del Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos; y que, como consecuencia de dicha nulidad, se declare la “inaplicabilidad” de todos los acuerdos de asamblea extraordinaria adoptados por los “asociados irrestrictos” en virtud de tales disposiciones particulares [sic], pues ni siquiera se le permitió participar en tales asambleas, en la medida en que únicamente se citó a “asociados irrestrictos” [cfr. Constatación Policial obrante a fojas 65 y Actas de la “Asamblea General Extraordinaria de Socios Irrestrictos” obrantes a fojas 67 y 68].
En líneas generales, alega que, mediante acuerdo de asamblea general extraordinaria de “asociados irrestrictos”, la Asociación referida convino en adjudicar, en aplicación del artículo 11 del Estatuto y de los artículos 27 y 28 del Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos, 21 unidades inmobiliarias en el segundo piso del inmueble de su local únicamente a aquellos asociados que tuvieran la calidad de “asociado irrestricto”, excluyéndola.
Al respecto, la actora sostiene lo siguiente: [i] que tiene la
calidad de “asociado irrestricto” y
no “asociado restricto”, en tanto subrogó
a don Alcibiades Alejandro Maraví
Córdova en su calidad de “asociado irrestricto”
[cfr. contrato de transferencia de asociado de fecha 14 de agosto de 1997,
obrante a fojas 56, a través del cual le transfirió sus derechos como “asociado irrestricto” a cambio de 7 000
dólares americanos, por lo que terminó subrogándolo con la anuencia de la propia
asociación demandada]; y [ii] que todavía existen 26
unidades inmobiliarias sin adjudicar en ese piso. Por ambas razones, estima que
dicha exclusión transgrede su derecho fundamental a la igualdad, porque ha sido
víctima de una discriminación, al considerarse que no tiene la calidad de “asociado irrestricto”.
Asimismo, denuncia que dicha discriminación conculca, de modo
conexo, su derecho fundamental a la propiedad, en tanto conllevó que no sea
beneficiada con la adjudicación de una de esas unidades inmobiliarias, ya que estas
solo fueron adjudicadas a los “asociados
irrestrictos”, pues la demandada asimiló, de modo arbitrario, que la
condición de “asociado irrestricto” equivale
a la de “asociado originario”.
Adicionalmente, arguye que, en todo caso, la distinción entre “asociado irrestricto” y “asociado restricto”, introducida en la modificación del Estatuto el 10 de agosto de 1992, viola su derecho fundamental a la igualdad, en la medida en que aquella diferencia de tratamiento carece de un sustento objetivo, ya que ambas categorías de asociados tienen las mismas obligaciones.
Variación del
petitorio
Con fecha 12 de junio de 2020, la demandante solicitó la variación del petitorio (f. 122). Esta vez solicitó: [i] que se le inaplique el artículo 11 del Estatuto y los artículos 27 y 28 del Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos; [ii] que [s]e le reconozca los derechos a la recurrente a toda la infraestructura del complejo comercial Santa Rosa, es decir a todos los niveles y servicios existentes conforme a los fines de creación de la asociación”; y [iii] que se condene a la emplazada a la asunción de las costas y los costos.
Además, denunció lo siguiente:
El Consejo Directivo de la asociación ha acordado
que las personas que demanden a la asociación, desde un Inicio asumirán los
gastos en los cuales incurra la asociación (llámese honorarios de su abogado,
aranceles, entre otros) supuesto que desde luego vulnera el derecho al debido
proceso en su vertiente al derecho de defensa, toda vez que limita gravemente a
los asociados a ejercer el derecho de acceso a la justicia, así como a plantear
legítimas críticas respecto de las acciones, omisiones y el funcionamiento de
la asociación a la que pertenece. Sin embargo, por requerir la iniciación de
otro proceso judicial en la vía ordinaria para cuestionar dicho acuerdo
asociativo de Consejo Directivo, la recurrente se abstiene de accionar contra
dicha decisión, toda vez, que implica una carga adicional, un gasto adicional,
y que la recurrente no se encuentra en posibilidad de llevar múltiples procesos
y preocupaciones simultáneas. Sin embargo, dado la actuación de la demandada y
aunado a lo expresado en el art. 56° del Código Procesal Constitucional se
amplía el petitorio requiriendo además el pago a la demandada de las costas y
costos que ocasione el presente proceso [cfr. punto 3].
Contestación
de la demanda
Con fecha 13 de octubre de 2020, la emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada.
En relación con que la demanda sea declarada improcedente, la emplazada manifiesta, en primer lugar, que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia regulada en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en vista de que, por un lado, la cuestión litigiosa puede ser resuelta en el marco de un proceso de impugnación de acuerdos de asamblea y que, por otro lado, la demandante no ha acreditado la existencia de riesgo de irreparabilidad ni necesidad de tutela de urgencia.
En segundo lugar, argumenta —mediante la excepción de prescripción extintiva— que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto ha vencido el plazo para su interposición, puesto que, por un lado, tanto el Estatuto como el Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos datan de hace más de dos décadas; y, por otro lado, el acuerdo de asamblea de asociados irrestrictos que denuncia como lesivo fue adoptado en 2010 y la adjudicación de unidades inmobiliarias fue realizada el 18 de diciembre de 2019 (ff. 137 y 138).
En tercer lugar, esgrime —mediante la excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda— que ni el petitum y ni la causa petendi “resultan claros”, dado que “contienen términos oscuros, imprecisos y confusos” (ff. 138 y 139), y que, ello, a su juicio, le impide efectuar una defensa adecuada sobre lo que puntualmente le atribuye.
En lo relativo a que la demanda sea declarada infundada, la emplazada indica que la demandante pretende que se la declare “asociada irrestricta”, pese a que ello solamente corresponde a los “asociados fundadores”, mas no a quienes se incorporaron a la asociación con posterioridad a su fundación.
Improcedencia
de la contestación de la demanda
No obstante, dicha contestación fue declarada improcedente mediante Resolución 7 (f. 177), de fecha 21 de enero de 2021, debido a que fue presentada por una persona que carece de representación de la parte emplazada.
Sentencia de
primera instancia o grado
Mediante Resolución 11 (f. 205), el Tercer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró infundada la demanda, tras advertir que la demandante ingresó en la asociación luego de la modificación del Estatuto que introdujo la distinción entre “asociado irrestricto” y “asociado restricto” —10 de agosto de 1992— y de la emisión del Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos —31 de enero de 1990—. Por lo tanto, el a quo concluyó que lo normado autónomamente por esa asociación le es aplicable.
Recurso de
apelación
Con fecha 25 de mayo de 2021 (f. 216), la demandante recurrió la Resolución 11 alegando que, aunque en virtud del derecho fundamental a la libertad de asociación, las asociaciones tienen la facultad de autoorganizarse y que el ejercicio de esa facultad no puede violar el derecho fundamental a la igualdad, máxime si ese modo de autoorganizarse contraviene el fin altruista de la propia asociación, tornándola, en los hechos, en una persona jurídica lucrativa, lo cual es impropio de una persona jurídica sin fines de lucro. De ahí que, a su criterio, la distinción entre “asociados irrestrictos” y “asociados restrictos” es propia de una sociedad comercial, en tanto no toma en consideración que una asociación, en principio, se cimienta en la igualdad.
Sentencia de
segunda instancia o grado
Mediante Resolución 18 (f. 301), de fecha 23 de agosto de 2021, la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró infundada la demanda, pues, en su opinión, la diferenciación entre “asociado irrestricto” o “asociado fundador” [sic] y “asociado restricto” no es arbitraria, “porque tiene su justificación en que las personas que han realizado los actos iniciales para fundar la asociación tengan más derechos que las personas que posteriormente a la constitución de dicha asociación de manera libre deseen incorporarse” [cfr. fundamento 3]. Por consiguiente, la diferenciación entre los socios "irrestrictos" y "restrictos" se basa en el esfuerzo que han realizado los asociados fundadores (irrestrictos) respecto de los asociados que se incorporan posteriormente a la asociación (restrictos) [cfr. fundamento 4].
Recurso de
agravio constitucional y escritos presentados en sede del Tribunal
Constitucional
Con fecha 13 de setiembre de 2021, la demandante impugnó la Resolución 18 aduciendo que la autonomía de las asociaciones para autoorganizarse no puede ser ejercida al margen de la Constitución ni del derecho fundamental a la igualdad. Adicionalmente arguye que el ad quem justificó la distinción entre asociados
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2021, la demandante puso en conocimiento de este Tribunal Constitucional lo siguiente: [i] que adquirió todos los derechos de un “asociado irrestricto” subrogándolo, tras pagarle las cuotas que este pagó más una ganancia acordada para él; y, además, [ii] que dicha transacción tuvo la venia de la asociación, la que cobró el 12 % del valor de lo pagado al transferente. No es cierto, entonces, que haya asumido menos dinero que los demás “asociados irrestrictos”. Así mismo refiere que en la citada asamblea extraordinaria de “asociados irrestrictos” también se realizaron adjudicaciones a “asociados restrictos”, lo que evidencia un doble rasero por parte de la emplazada.
Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2020, la recurrente reitera que no está solicitando la inaplicación de ningún acuerdo de asamblea, sino que lo que pretende es la inaplicación del artículo 11 del Estatuto y de los artículos 27 y 28 del Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos. Asimismo, denuncia que resulta inconstitucional que una asociación establezca diferencias entre asociados que objetivamente tienen los mismos deberes, a fin de beneficiar pecuniariamente a unos en desmedro de otros.
Mediante escrito de fecha 2 de setiembre de 2022, la demandante puso en conocimiento de esta Sala del Tribunal Constitucional que la emplazada le está cobrando 5 000 soles por concepto de los honorarios del abogado que la asesora y que le ha retenido 700 soles, lo que, a su juicio, viola su derecho fundamental de acceso a la justicia.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del asunto litigioso
1.
De los actuados se advierte de modo
objetivo que la parte actora ha ido modificando sus pretensiones a lo largo del
presente proceso, las cuales tampoco han sido planteadas de modo claro, lo que
incluso motivó que la parte emplazada dedujera la excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda que alegó al
contestar la demanda —la que finalmente fue declarada improcedente—. Empero, la
falta de diligencia de la recurrente en plasmar, de modo expreso, qué es lo que
puntualmente solicita, no releva a la judicatura constitucional de enmendarlo a
través del principio de suplencia de la deficiente, “que reconoce la facultad de los jueces constitucionales para adecuar
las pretensiones de los quejosos cuando se advierta un error o una omisión en
el petitorio de su demanda” [cfr. fundamento 24 de la sentencia dictada en
el Expediente 05811-2015-PHC/TC].
2.
Por consiguiente, se considera que,
conforme a lo contemplado en el último párrafo del artículo IX del Nuevo Código
Procesal Constitucional, aquella excepción —contemplada en el Código Procesal
Civil— no es pasible de ser deducida en un proceso constitucional destinado a
la salvaguarda de derechos fundamentales, en vista de que desvirtúa su naturaleza
tutelar.
3.
Así pues, en virtud del principio de
suplencia de la queja deficiente, se entiende que el objeto de la demanda es
que la asociación no la excluya de la posibilidad de ser beneficiada con la
adjudicación de una unidad inmobiliaria del segundo piso del inmueble de su
local. A este respecto, la accionante sostiene, en primer lugar, que, contrariamente
a lo señalado por la emplazada, tiene la calidad de “asociado irrestricto”, por lo que esa exclusión es
discriminatoria; en segundo lugar, que, en un eventual escenario en que se
determine que no tiene esa cualidad, se evalúe que, a diferencia suya, otros “asociados restrictos” —como ella— sí
fueron beneficiados con tales adjudicaciones, por lo que denuncia haber sido
víctima de una discriminación. Y, finalmente, en tercer lugar, que, en caso de
que no acoja ambas alegaciones, se equipare los derechos de los “asociados restrictos” con los de los “asociados irrestrictos”, pues ambos
tienen las mismas obligaciones, pero no los mismos derechos.
Sobre
la aplicación de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del
artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional
4.
En primer término, se recuerda que
La
igualdad, como derecho fundamental, está consagrada por el artículo 2.2 de la
Constitución de 1993, de acuerdo al cual “(...) toda persona tiene
derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo
de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de
cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de
una interpretación literal, se trata de un derecho fundamental que no consiste
en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino de
que sean tratadas de igual modo quienes se encuentran en una idéntica
situación.
5.
En segundo término, también se recuerda
que en el fundamento 62 de la sentencia dictada en el Expediente 00048-2004-PI/TC
señaló que “cuando la desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional
estaremos frente a una discriminación y por tanto frente a una desigualdad de
trato constitucionalmente intolerable”.
6.
Atendiendo a lo uno y a lo otro, se
considera que lo argumentado como causa
petendi califica como una posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección del derecho
fundamental a la igualdad, pues, al fin y al cabo, ha denunciado haber padecido
una discriminación que le ha impedido ser beneficiada con la adjudicación de
una unidad inmobiliaria en el segundo piso del inmueble de la emplazada.
7.
Justamente por esto último, opinamos que
no se encuentra comprometido el contenido constitucionalmente protegido del
derecho fundamental a la propiedad, porque la actuación de la emplazada
reputada como lesiva limita una expectativa de ella: ser beneficiada con la
adjudicación de una de esas unidades inmobiliarias. Por ese motivo, no
corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre esta alegación.
Sobre la aplicación de la causal de improcedencia
prevista en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional respecto de la esgrimida conculcación de su derecho fundamental
a la igualdad
8.
El primer
párrafo del artículo 92 del Código Civil dispone que “Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que
violen las disposiciones legales o estatutarias”. Al respecto, en la sentencia del Pleno Casatorio 3189-2012 Lima Norte —publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de agosto de 2014—, la Corte Suprema de
Justicia de la República entendió —en el marco
del Quinto Pleno Casatorio Civil— que el derecho a la impugnación de acuerdos
de asamblea es un derecho complementario al derecho de voto del asociado [cfr.
fundamento 165].
9.
Así las cosas,
consideramos que, objetivamente, el proceso de impugnación de acuerdos de
asamblea no puede ser utilizado para dirimir una controversia relativa a la
inaplicación de disposiciones del Estatuto y del Reglamento de Transferencias
denunciadas de ser discriminatorias, más aún si atribuye a la emplazada un
doble rasero en la definición de qué se entiende por “asociado irrestricto”, privándola de ser beneficiada con una
adjudicación de las referidas unidades inmobiliarias. Y es que, en puridad, la
accionante no está objetando las adjudicaciones que la asociación demandada ha
realizado a terceros, sino el haber sido excluida de tales adjudicaciones.
10. Consecuentemente, no resulta de aplicación la
causal de improcedencia prevista en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, pues, desde un análisis objetivo, el proceso de
impugnación de acuerdos de asamblea no se encuentra en la aptitud de dirimir la
presente litis, consistente en
determinar si la demandante fue discriminada o no.
Análisis del caso en concreto
Sobre el carácter no lucrativo de la asociación
emplazada
11. En primer lugar, consideramos que el carácter
lucrativo o no lucrativo de una persona jurídica no se encuentra subordinado a
si esta realiza actividades lucrativas o no. Por el contrario, se supedita a si
sus integrantes se benefician directamente de ella o no. De modo que la
diferencia entre ambas radica en que, en la persona jurídica lucrativa, sus beneficios
son pasibles de ser individualizados en cada uno de sus integrantes; lo que
definitivamente no ocurre en el caso de las personas jurídicas de naturaleza no
lucrativa, que persiguen finalidades absolutamente diferentes.
12. A este respecto, se recuerda que en el fundamento 3 de la sentencia
emitida en el Expediente 01027-2004-PA/TC indicó lo siguiente:
la prescripción de una
finalidad lucrativa no impide que la asociación pueda realizar actividades
económicas; ello en la medida en que, posteriormente, no se produzcan actos
de reparto directo o indirecto entre los miembros de la asociación. En
consecuencia, dicho principio no riñe con políticas de obtención de ingresos
económicos destinados a la consecución del fin asociativo.
13. Además, estimamos necesario recordar que en el literal “c” del
fundamento 2 de la sentencia dictada en el Expediente 01027-2004-PA/TC expresó lo
siguiente: “la finalidad asociativa no
puede sustentarse en la expectativa de obtención de ganancias, rentas,
dividendos o cualquier otra forma de acrecentamiento patrimonial de sus
integrantes”. Por lo tanto, hacer distingos entre asociados para establecer
la posibilidad de que algunos de ellos tengan la posibilidad de conseguir
mayores o mejores adjudicaciones de unidades inmobiliarias resulta notoriamente
incompatible con la finalidad altruista de una asociación. En esa lógica,
establecer limitaciones a un sector de asociados —denominados “asociados restrictos”— contraviene la
lógica no lucrativa de una asociación, más aún si tales actos de disposición se
llevan a cabo en asambleas en las que solo participan los “asociados irrestrictos”.
14. En esa misma línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la República en la sentencia del
Pleno Casatorio 3189-2012 Lima Norte —publicada
en el diario oficial El Peruano el 9 de
agosto de 2014— precisó lo siguiente:
No deben confundirse los ámbitos
propios de una persona jurídica no lucrativa con lo que implica una persona
jurídica lucrativa, entendida como sociedad civil o sociedad mercantil, dado
que los fines que buscan ambos tipos de personas jurídicas son distintos; en el
caso de las personas jurídicas lucrativas el reparto de utilidades entre sus
socios resulta ser inherente a su naturaleza, en cambio, en el caso de una persona
jurídica no lucrativa su sino se orienta a la consecución de fines comunes
altruistas [cfr. fundamento 52].
15. En segundo lugar, se recuerda que el artículo 80
del Código Civil define la asociación como una “organización
estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una
actividad común persigue un fin no lucrativo”. De ahí
que, en la sentencia del Pleno Casatorio 3189-2012 Lima Norte —publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de agosto de 2014—, la Corte Suprema de
Justicia de la República definió la asociación como la “agrupación de personas naturales y/o
jurídicas agrupadas en torno a un fin no lucrativo, a efectos de canalizar un
esfuerzo altruista común a todos sus integrantes” [cfr. fundamento 64]. Siendo ello así, “no solamente los agrupa un fin altruista,
los agrupa este tipo especial de organización para el logro de este fin” [cfr. fundamento 66].
16. Atendiendo
a lo uno y a lo otro, concluimos que tanto las relaciones entre la emplazada y
sus asociados como las relaciones entre los propios asociados deben basarse en
la solidaridad, lo que, a su vez, se condice con lo expresamente previsto en
los literales “a” y “b” del artículo 8 del Estatuto. De ahí que, en principio,
las relaciones entre los asociados se fundan en la igualdad, razón por la cual
el artículo 88 del Código Civil dispone que “ningún asociado tiene derecho por sí
mismo a más de un voto”.
17. Consiguientemente, opinamos que la realización de
asambleas extraordinarias convocadas únicamente por y para “asociados irrestrictos” para adjudicarse, entre ellos, unidades
inmobiliarias se encuentra reñida, en principio, con la propia lógica de una
persona jurídica de naturaleza no lucrativa, como lo es una asociación.
Sobre
la transferencia de acciones o derechos
18. En
primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el artículo 86
del Código Civil establece que “La calidad de asociado es inherente a la
persona y no es trasmisible, salvo que lo permita el estatuto”.
19. En
segundo lugar, observamos que el artículo 12, inciso “b”, del Estatuto y el
artículo 14, inciso “f”, del indicado reglamento contemplan la posibilidad de
que un asociado transfiera sus acciones o derechos, siempre que cuente con la
venia de la Directiva y de la Asamblea, a las que se les debe comunicar la
intención de transferirlas con, al menos, 15 días de antelación, conforme a lo
señalado en el inciso “j” del artículo 15 del Estatuto. Es más, incluso el
inciso “a” del artículo 9 del Estatuto contemplado establece que la
transferencia de acciones o derechos se encuentra sujeta a un 12 %
en favor de la asociación por concepto de inscripción.
20. En
relación con esto último, estimamos que, en principio, dicha regulación es
incompatible con la de una persona jurídica no lucrativa, en tanto asimila la
transferencia de acciones o derechos a la transferencia de acciones
o participaciones de personas jurídicas reguladas en la Ley General de
Sociedades, en la medida en que tales acciones
o derechos pueden ser transados en el
mercado —bajo la expectativa de ser beneficiado con una unidad inmobiliaria, pues,
en los hechos, eso es lo que se está transando—; es decir, que la propia
asociación permite que el “asociado
irrestricto” lucre al ceder su calidad de asociado, la que, a su vez, recibe
un porcentaje de tales transacciones al consentir dicha transacción, dado que
tiene la posibilidad de vetarlas.
21. En
consecuencia, juzgamos que, en esos puntuales términos, la transacción de acciones o derechos denota una muy respetable intención lucrativa —en
ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de contratación y de su
derecho fundamental a la libertad de empresa— que debe ser objeto de protección
por parte de la judicatura constitucional. Y es que, en el marco de una
economía social de mercado, los emprendimientos de los pequeños agentes
económicos tienen, cuando menos, la misma valía que las de los grandes
inversionistas.
Análisis del caso en concreto
22. A la
luz de lo antes reseñado, consideramos que, en la presente causa, la
transferencia de acciones o derechos conlleva, en los hechos, que el
adquirente subrogue al transferente en la calidad de asociado que este tenía,
por cuanto se le han transferido —con la aquiescencia de la asociación
emplazada, que incluso percibió el 12 % de la transacción— los derechos o acciones que el transferente poseía. Entonces, si el transferente gozaba
de la condición de “asociado
irrestricto”, el adquirente tiene esa misma cualidad, pues, en la práctica,
ha operado una subrogación.
23. Así las
cosas, opinamos que la accionante ha sido víctima de una discriminación, en la
medida en que ha sido tratada como “asociada
restricta”, pese a tener la condición de “asociada irrestricta”.
24. Por
consiguiente, estimamos que corresponde declarar fundada la demanda, al haberse
determinado que se le ha menoscabado su derecho fundamental a la igualdad. Por
ello, se debe ordenar a la emplazada a tratar a la demandada como una “asociada irrestricta”, al haber
subrogado a un “asociado irrestricto”
conforme al Contrato de Transferencia de
Asociado (f. 56), y que, de ser el caso, se le permita ser beneficiada con
las adjudicaciones que correspondan a los asociados que tienen esa condición.
Sobre
el pago de costos
25.
Comoquiera que la demanda ha sido
declarada fundada, juzgamos que corresponde condenar a la emplazada a la
asunción de las costas y costos, conforme a lo regulado en el artículo 28 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
26.
Sin perjuicio de lo expuesto, hacemos
notar que el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia —del que
los asociados son titulares— proscribe cualquier medida estatutaria o
reglamentaria que internalice en el asociado los costos que genera la eventual
demanda de amparo que se interponga contra la asociación —con la perversa intención
de desincentivar demandas de amparo en su contra—. Ahora bien, aunque la demandante
ha adjuntado [i] un recibo por honorarios girado por el abogado de la emplazada
a su cliente y [ii] una declaración jurada para
acreditar que la emplazada le ha descontado 700 soles de las utilidades que le corresponden
[sic], tales instrumentales no cumplen su cometido, en la medida en que,
objetivamente, no acreditan la existencia de aquel descuento.
27.
Precisamente por ello, se deja a salvo el
derecho de la accionante de acudir a la judicatura ordinaria para reclamar
cualquier suma que se le hubiera descontado por ese motivo.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por:
1.
Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse violado el derecho
fundamental a la igualdad; en consecuencia, ORDENA a la emplazada tratar a la demandante como “asociada irrestricta”.
2.
Condenar a la emplazada a la asunción de
las costas y los costos, los que serán liquidados en la etapa de ejecución de
sentencia.
3.
Dejar a salvo el derecho de la demandante
de ejercer las acciones judiciales que considere pertinentes para recuperar cualquier
suma que eventualmente se le hubiera descontado por el hecho de haber
interpuesto la presente demanda.
SS.
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO
DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el
debido respeto hacia mis colegas magistrados, emito el presente voto debido a
que no me encuentro de acuerdo con el sentido resolutorio del proyecto suscrito
por la mayoría de los magistrados intervinientes pues considero que la demanda
debe ser declarada INFUNDADA.
Debido
a ello, formulo el siguiente voto con el propósito de expresar las razones de
mi discrepancia y de realizar algunas consideraciones adicionales en torno a la
procedencia de la demanda y a la competencia de la judicatura constitucional en
casos como este.
1.
En primer lugar, en relación con la
procedencia de la demanda de amparo, considero que, efectivamente, cabe
discutir lo planteado en sede constitucional de conformidad a lo prescrito por
el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues el
proceso de amparo constituye la vía idónea para resolver la presente
controversia.
2.
Al respecto, con base en la jurisprudencia
y el precedente específico de este Tribunal Constitucional en torno a esta
causa de improcedencia (sentencia dictada en el Expediente 02383-2013-PA/TC), cabe
distinguir la existencia de elementos objetivos (estructura idónea y tutela
idónea) y subjetivos (urgencia por irreparabilidad, y
urgencia por la magnitud del bien o del daño implicados) para analizar si
existe o no una vía que pueda considerarse como igualmente satisfactoria frente
al amparo, a efectos de dilucidar la procedencia o no de la demanda.
3.
Así, tomando en cuenta las reglas
establecidas por el Tribunal, encontramos que, desde una perspectiva objetiva,
si bien hay una vía ordinaria en la que, en parte, puede discutirse la validez
de los acuerdos de la asociación, no se trata de una vía en la que
específicamente pueda cuestionarse la constitucionalidad de la regulación
estatutaria (por ende, no sería una vía igualmente satisfactoria en atención a
su estructura) y no es claro que el tratamiento de los asuntos iusfundamentales implicados vaya a ser el mismo. Al
respecto, si bien es cierto que todos los órganos judiciales tienen siempre los
deberes de preferir la Constitución frente a las normas infraconstitucionales
así como de interpretar estas de conformidad con el contenido de aquella,
existen diversos supuestos en los que finalmente no ha ocurrido así y, por
ende, este Tribunal ha entendido que no estamos ante una vía idónea, en
especial cuando el objeto de la discusión es estrictamente un asunto de derechos
fundamentales, y no asuntos de mera legalidad o de carácter estatutario que
deban ser leídos a la luz de la Carta Fundamental.
4.
En cualquier caso, y sin perjuicio de lo
anterior, encontramos asimismo que, desde una perspectiva subjetiva, el
presente caso nos plantea un supuesto de tutela urgente y de eventual daño
irreparable. Esto es así porque cabe la posibilidad de que las unidades
inmobiliarias a las que alude la recurrente sean completamente adjudicadas y porque,
conforme ha explicado la demandada, prima facie se le estaría obstaculizando su
derecho de acceso a la justicia a través de la supuesta imposición de pagos por
demandar a la asociación.
5.
Adicionalmente al análisis ya realizado,
es relevante mencionar que existe copiosa e importante jurisprudencia del
Tribunal Constitucional que da cuenta de la procedencia del amparo contra
asociaciones privadas, tanto para cuestionar el indebido proceder de
asociaciones que puedan estar amenazando o vulnerando derechos fundamentales,
como también para ejercer directamente el control constitucional de normas
estatutarias. Por mencionar solo algunas, encontramos por ejemplo a las
resoluciones recaídas en los Expedientes 01612-2003-AA/TC, 01027-2004-AA/TC,
06730-2006-PA/TC, 02820-2012-PA/TC, 02370-2013-PA/TC, 00206-2013-PA/TC,
03299-2016-PA/TC, 00474-2016-PA/TC, 02247-2020-PA/TC, entre muchísimas otras que
se refieren a una variada y rica casuística.
6.
En lo que corresponde al fondo de la
controversia, considero conveniente hacer algunas precisiones. En primer lugar,
es pertinente resaltar que la función de la justicia constitucional es distinta
a la de la justicia ordinaria, por lo cual sí correspondería en esta vía, por
ejemplo, verificar si las normas estatutarias o las decisiones de la asociación
están reñidas con la Constitución porque violentan derechos fundamentales tales
como el derecho a la igualdad y a no ser discriminado, o a la libertad de asociación.
Sin embargo, y en sentido complementario, debo precisar que, inicialmente, no
corresponde a esta instancia pronunciarse en torno a las diferencias entre los
propósitos y los alcances de las asociaciones lucrativas y no lucrativas (salvo
en lo que sería estrictamente necesario para determinar si corresponde o no
invocar el derecho a la libertad de asociación en esta vía constitucional,
debiendo en todo caso recordarse que para efectos de lo que representa el
derecho de asociación, tal distingo resulta irrelevante como desde hace mucho
lo tiene definido nuestra jurisprudencia), ni corresponde tampoco resolver la
controversia con base en lo que prescribe la legislación civil o lo resuelto
por la judicatura ordinaria, por ejemplo.
7.
Con base en lo anotado, he realizado un
análisis sobre el fondo de la cuestión constitucional que subyace a este caso.
En tal orden de ideas, constato que la recurrente adquirió sus derechos de
asociada de la Asociación de Comerciantes Santa Rosa de Prolongación lea n.° 184 de Huancayo a través de documento de fecha 14 de
agosto de 1997. Para esa fecha, la asociación ya había aprobado la distinción
entre asociados restrictos e irrestrictos (mediante modificación estatutaria de
fecha 10 de agosto de 1992), así como el Reglamento de Transferencias de Acciones
y Derechos que establece a qué unidades pueden acceder los asociados (con fecha
31 de enero de 1990), por lo que, siendo así, considero que no se encuentran
acreditadas las vulneraciones del contenido constitucional de su derecho a la
libertad de asociación, ni de su derecho a la igualdad y no discriminación, por
lo que considero que la demanda debe ser declarada infundada.
S.
OCHOA CARDICH