EXP. N.º 03068-2022-PA/TC

TACNA

ALFONSO OSWALDO FLORES MELLO Y OTROS

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2023

 

VISTO

           

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Quiroga León y otro, abogados de don Alfonso Oswaldo Flores Mello, doña Denisse Ugarte Peláez, don Wilson Felipe Romaní Cruz y don Diego Róger Parí Coaquira, contra la resolución de fojas 476, de fecha 25 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE 

 

1.        Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2019 y escrito de subsanación de fecha 9 de agosto de 2019, los demandantes interponen demanda de amparo contra el contralor, el secretario general y los miembros del Comité de Selección de la Convocatoria Interna 01-2019-CG de la Contraloría General de la República y la Contraloría General de la República. La parte demandante solicita que i) se declare nula e ineficaz la Resolución de Secretaría General 018-2019-CG/SGE, de fecha 2 de mayo de 2019, que resolvió declarar la nulidad de oficio de la etapa de evaluación de conocimientos y psicotécnico de la Convocatoria Interna 001-2019-CG y, por consiguiente, de los actos realizados con posterioridad a esta, retrotrayéndose dicha convocatoria a la citada etapa; ii) se declare la legalidad, vigencia y eficacia de los resultados finales de la Convocatoria Interna 001-2019-CG, de fecha 26 de marzo de 2019, así como la elección y asignación de puestos por unidad orgánica o entidad, conforme al orden de mérito alcanzado y al orden de preferencia de cada postulante demandante; iii) se ordene a las autoridades de la Contraloría General de la República que, conforme a sus atribuciones, ejecuten los actos necesarios para hacer efectiva y perfeccionar la asignación de la categoría remunerativa, el puesto ganado y el traslado de los colaboradores al lugar de prestación para el inicio de sus labores en la posición ganada en el marco de la Convocatoria Interna 001-2019-CG; iv) se excluyan los puestos que los recurrentes han ganado en el Concurso Interno 001-2019-CG del nuevo proceso de Convocatoria Interna 001-2019-CG; y v) se condene al pago de los costos incurridos en el presente proceso.

 

Manifiestan que, por Resolución de Secretaria General 006-2019-CG/SGE, de fecha 1 de febrero de 2019, se aprobó la conformación del Comité de Selección para la Convocatoria Interna 001-2019-CG “Fortalecimiento de las Unidades Orgánicas de la Vice contraloría de Servicios de Control Gubernamental”; que, con fecha 26 de marzo de 2019, dicho comité publicó los resultados finales en la intranet institucional de la entidad demandada, dando como ganadores a los recurrentes, de conformidad con las bases aprobadas de forma previa; empero, con fecha 1 de abril de 2019, la demandada publicó un comunicado indicando la suspensión del concurso interno bajo referencia en lo que respecta a su etapa final, aduciendo la existencia de observaciones de orden contractual realizadas por un tercero con un proveedor de la entidad demandada, lo que de ninguna manera tiene vinculación directa y sustancial con los trabajadores ganadores del proceso. Refieren que, con fecha 2 de mayo de 2019, la emplazada declaró la nulidad de oficio de la etapa de evaluación de conocimientos y psicotécnico de dicha convocatoria, y, por consiguiente de los actos realizados con posterioridad a esta, mediante Resolución de Secretaría General 018-2019-CG/SGE, estableciendo un nuevo cronograma, al advertirse un vicio de nulidad, esto es, que el comité de selección decidió incrementar de forma discrecional dos puntos adicionales en las evaluaciones de conocimiento y psicotécnico a todos los postulantes, decisión que no fue formalizada ni comunicada a los postulantes, hecho que no sería cierto conforme a los resultados finales publicados. Alegan, por ende, que, aun cuando son legítimos ganadores, se ven imposibilitados de realizar sus actividades en los nuevos puestos obtenidos.

 

Refieren que, después de la suspensión del concurso, se dispone su nulidad con base en otros supuestos, incremento discrecional de puntaje, nulidad efectuada por la secretaría general, la cual se arroga funciones que no le están legalmente establecidas, como lo es anular etapas de un concurso y al Comité de Selección desconocer a los legítimos ganadores y someter nuevamente los cargos ya ganados a concurso. Aducen que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la debida motivación, de defensa, la proscripción de la arbitrariedad y el acceso a la función pública (ff. 123 y 203).

 

2.        El Tercer Juzgado Civil de Tacna, con Resolución 2, de fecha 3 de octubre de 2019, reconduce el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 02383-2013-PA/TC y en el artículo 2, inciso 2, de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo (f. 237).

 

3.        El Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Tacna, con Resolución 3, de fecha 14 de octubre de 2019, dispone requerir a la parte demandante para que cumpla en el plazo razonable de tres días con adecuar la demanda a los alcances de la Ley 29497 y precise la vía procedimental en la que debe tramitarse el presente proceso presentando un nuevo escrito de demanda, entre otros, bajo apercibimiento de declararse la conclusión del proceso y el archivo del expediente (f. 244). Y, con escrito de fecha 24 de octubre de 2019, la parte demandante solicita aclaración de la Resolución 3, de fecha 14 de octubre de 2019 (f. 247). Posteriormente, mediante Resolución 4, de fecha 4 de noviembre de 2019, el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Tacna resuelve aclarar la precitada resolución y señala que debe entenderse que la presente demanda es originalmente de “acción de amparo” y que deberá adecuarse a la Nueva Ley Procesal del Trabajo (f. 251).

 

4.        Con fecha 8 de noviembre de 2019, la parte demandante presenta demanda laboral, a fin de que se ordene a la demandada emitir los actos administrativos correspondientes que implementen los resultados finales declarados y publicados respecto de la Convocatoria Interna 001- 2019-CG, del 26 de marzo del 2019, emitidos por el Comité de Selección, y que, en consecuencia, se les asigne a los demandantes los puestos obtenidos en dicha convocatoria. Asimismo, solicitan que se ordene a la demandada el goce de los derechos remunerativos, bonificaciones, asignaciones y todo aquel beneficio compensatorio y no compensatorio que corresponda al cargo y nivel alcanzado por los recurrentes, así como el pago de los intereses legales y las costas y costos del proceso (f. 254).

 

5.        El Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Tacna con Resolución 5, de fecha 13 de noviembre de 2019, en virtud del artículo 41 del Código Procesal Civil, resuelve elevar en consulta los autos a la Sala Laboral Superior Permanente de Tacna, con objeto de que defina la competencia para el conocimiento del presente proceso (f. 315).

 

La Sala Laboral Permanente, mediante Resolución 7, de fecha 16 de enero de 2020, anula la Resolución 5, de fecha 13 de noviembre de 2019, que resuelve elevar en consulta los autos a la Sala e insubsistente todo lo actuado desde la Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 2019, y dispone que el juez del Tercer Juzgado Civil de la corte emita una nueva resolución, por considerar, entre otros, que, teniendo en cuenta el Precedente vinculante 02383-2013-PA/TC, no cabe la reconducción del presente proceso, por lo que el a quo debió declarar su improcedencia (f. 321).

 

6.        El Tercer Juzgado Civil de Tacna, mediante Resolución 9, de fecha 14 de agosto de 2020, declaró improcedente la demanda y dejó a salvo el derecho de los demandantes para la tramitación de la demanda que corresponda en la vía laboral, por estimar que existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la pretensión de la parte demandante, la cual guarda relación con la materia laboral, de conformidad con la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Laboral Permanente y el precedente vinculante recaído en el Expediente 02383-2013-PA/TC (f. 334).

 

7.        Posteriormente, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la apelada mediante Resolución 23, de fecha 25 de mayo de 2022, y dejó a salvo el derecho de los demandantes para la tramitación de la demanda que corresponda en la vía laboral por similar fundamento (f. 476).

 

8.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

9.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

 

10.    Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

11.    En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 25 de julio de 2019 y que fue rechazado liminarmente el 14 de agosto de 2020 por el Tercer Juzgado Civil de Tacna. Luego, con Resolución 23, de fecha 25 de mayo de 2022, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la apelada.

 

12.    En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Tercer Juzgado Civil de Tacna decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

13.    Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la Resolución 9, de fecha 14 de agosto de 2020 (f. 334) expedida por el Tercer Juzgado Civil de Tacna, que declaró improcedente su demanda; y NULA la Resolución 23, de fecha 25 de mayo de 2022, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna (f. 476), que confirmó la apelada.

 

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE