EXP. N.º 03068-2022-PA/TC
TACNA
ALFONSO OSWALDO
FLORES MELLO Y OTROS
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de mayo de 2023
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Quiroga León y otro, abogados
de don Alfonso Oswaldo Flores Mello, doña Denisse Ugarte Peláez, don Wilson
Felipe Romaní Cruz y don Diego Róger Parí Coaquira, contra la resolución de
fojas 476, de fecha 25 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de
autos; y
ATENDIENDO
A QUE
1.
Mediante
escrito presentado el 25 de julio de 2019 y escrito
de subsanación de fecha 9 de agosto de 2019, los demandantes interponen demanda
de amparo contra el contralor, el secretario general y los miembros del Comité
de Selección de la Convocatoria Interna 01-2019-CG de la Contraloría General de
la República y la Contraloría General de la República. La parte demandante
solicita que i) se declare nula e ineficaz la Resolución de Secretaría General
018-2019-CG/SGE, de fecha 2 de mayo de 2019, que resolvió declarar la nulidad
de oficio de la etapa de evaluación de conocimientos y psicotécnico de la
Convocatoria Interna 001-2019-CG y, por consiguiente, de los actos realizados
con posterioridad a esta, retrotrayéndose dicha convocatoria a la citada etapa;
ii) se declare la legalidad, vigencia y eficacia de los resultados finales de
la Convocatoria Interna 001-2019-CG, de fecha 26 de marzo de 2019, así como la
elección y asignación de puestos por unidad orgánica o entidad, conforme al
orden de mérito alcanzado y al orden de preferencia de cada postulante
demandante; iii) se ordene a las autoridades de la Contraloría General de la
República que, conforme a sus atribuciones, ejecuten los actos necesarios para
hacer efectiva y perfeccionar la asignación de la categoría remunerativa, el puesto
ganado y el traslado de los colaboradores al lugar de prestación para el inicio
de sus labores en la posición ganada en el marco de la Convocatoria Interna
001-2019-CG; iv) se excluyan los puestos que los recurrentes han ganado en el
Concurso Interno 001-2019-CG del nuevo proceso de Convocatoria Interna
001-2019-CG; y v) se condene al pago de los costos incurridos en el presente
proceso.
Manifiestan
que, por Resolución de Secretaria General 006-2019-CG/SGE, de fecha 1 de febrero
de 2019, se aprobó la conformación del Comité de Selección para la Convocatoria
Interna 001-2019-CG “Fortalecimiento de las Unidades Orgánicas de la Vice contraloría
de Servicios de Control Gubernamental”; que, con fecha 26 de marzo de 2019,
dicho comité publicó los resultados finales en la intranet institucional de la
entidad demandada, dando como ganadores a los recurrentes, de conformidad con
las bases aprobadas de forma previa; empero, con fecha 1 de abril de 2019, la
demandada publicó un comunicado indicando la suspensión del concurso interno
bajo referencia en lo que respecta a su etapa final, aduciendo la existencia de
observaciones de orden contractual realizadas por un tercero con un proveedor
de la entidad demandada, lo que de ninguna manera tiene vinculación directa y
sustancial con los trabajadores ganadores del proceso. Refieren que, con fecha
2 de mayo de 2019, la emplazada declaró la nulidad de oficio de la etapa de
evaluación de conocimientos y psicotécnico de dicha convocatoria, y, por
consiguiente de los actos realizados con posterioridad a esta, mediante
Resolución de Secretaría General 018-2019-CG/SGE, estableciendo un nuevo
cronograma, al advertirse un vicio de nulidad, esto es, que el comité de
selección decidió incrementar de forma discrecional dos puntos adicionales en
las evaluaciones de conocimiento y psicotécnico a todos los postulantes,
decisión que no fue formalizada ni comunicada a los postulantes, hecho que no
sería cierto conforme a los resultados finales publicados. Alegan, por ende, que,
aun cuando son legítimos ganadores, se ven imposibilitados de realizar sus
actividades en los nuevos puestos obtenidos.
Refieren que,
después de la suspensión del concurso, se dispone su nulidad con base en otros
supuestos, incremento discrecional de puntaje, nulidad efectuada por la
secretaría general, la cual se arroga funciones que no le están legalmente
establecidas, como lo es anular etapas de un concurso y al Comité de Selección
desconocer a los legítimos ganadores y someter nuevamente los cargos ya ganados
a concurso. Aducen que se han vulnerado sus derechos constitucionales al
trabajo, al debido proceso, a la debida motivación, de defensa, la proscripción
de la arbitrariedad y el acceso a la función pública (ff. 123 y 203).
2.
El
Tercer Juzgado Civil de Tacna, con Resolución 2, de fecha 3 de octubre de 2019,
reconduce el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo
5.2 del Código Procesal Constitucional, en la sentencia expedida por el
Tribunal Constitucional en el Expediente 02383-2013-PA/TC y en el artículo 2,
inciso 2, de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo (f. 237).
3.
El
Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Tacna, con Resolución 3, de fecha 14
de octubre de 2019, dispone requerir a la parte demandante para que cumpla en
el plazo razonable de tres días con adecuar la demanda a los alcances de la Ley
29497 y precise la vía procedimental en la que debe tramitarse el presente
proceso presentando un nuevo escrito de demanda, entre otros, bajo apercibimiento
de declararse la conclusión del proceso y el archivo del expediente (f. 244). Y,
con escrito de fecha 24 de octubre de 2019, la parte demandante solicita
aclaración de la Resolución 3, de fecha 14 de octubre de 2019 (f. 247).
Posteriormente, mediante Resolución 4, de fecha 4 de noviembre de 2019, el
Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Tacna resuelve aclarar la precitada
resolución y señala que debe entenderse que la presente demanda es
originalmente de “acción de amparo” y que deberá adecuarse a la Nueva Ley
Procesal del Trabajo (f. 251).
4.
Con
fecha 8 de noviembre de 2019, la parte demandante presenta demanda laboral, a fin de que se ordene a la demandada emitir los actos
administrativos correspondientes que implementen los resultados finales
declarados y publicados respecto de la Convocatoria Interna 001- 2019-CG, del
26 de marzo del 2019, emitidos por el Comité de Selección, y que, en
consecuencia, se les asigne a los demandantes los puestos obtenidos en
dicha convocatoria. Asimismo, solicitan que se ordene a la demandada el goce de
los derechos remunerativos, bonificaciones, asignaciones y todo aquel beneficio
compensatorio y no compensatorio que corresponda al cargo y nivel alcanzado por
los recurrentes, así como el pago de los intereses legales y las costas y
costos del proceso (f. 254).
5.
El
Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Tacna con Resolución 5, de fecha 13
de noviembre de 2019, en virtud del artículo 41 del Código Procesal Civil,
resuelve elevar en consulta los autos a la Sala Laboral Superior Permanente de
Tacna, con objeto de que defina la competencia para el conocimiento del
presente proceso (f. 315).
La Sala
Laboral Permanente, mediante Resolución 7, de fecha 16 de enero de 2020, anula
la Resolución 5, de fecha 13 de noviembre de 2019, que resuelve elevar en
consulta los autos a la Sala e insubsistente todo lo actuado desde la
Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 2019, y dispone que el juez del Tercer
Juzgado Civil de la corte emita una nueva resolución, por considerar, entre
otros, que, teniendo en cuenta el Precedente vinculante 02383-2013-PA/TC, no
cabe la reconducción del presente proceso, por lo que el a quo debió
declarar su improcedencia (f. 321).
6.
El
Tercer Juzgado Civil de Tacna, mediante Resolución 9, de fecha 14 de agosto de
2020, declaró improcedente la demanda y dejó a salvo el derecho de los
demandantes para la tramitación de la demanda que corresponda en la vía
laboral, por estimar que existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar
la pretensión de la parte demandante, la cual guarda relación con la materia
laboral, de conformidad con la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,
teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Laboral Permanente y el precedente
vinculante recaído en el Expediente 02383-2013-PA/TC (f. 334).
7.
Posteriormente,
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la
apelada mediante Resolución 23, de fecha 25 de mayo de 2022, y dejó a salvo el
derecho de los demandantes para la tramitación de la demanda que corresponda en
la vía laboral por similar fundamento (f. 476).
8.
En
el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos
encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
9.
Como ya se ha señalado en reiteradas
oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda
constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no
existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de
debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en
vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone
que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales
de habeas corpus, amparo, habeas
data y de cumplimiento.
10. Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
11. En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 25 de julio de 2019
y que fue rechazado liminarmente el 14 de agosto de 2020 por el Tercer Juzgado Civil de Tacna. Luego, con Resolución
23, de fecha 25 de mayo de 2022, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Tacna confirmó la apelada.
12. En tal sentido, si bien el Nuevo Código
Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Tercer Juzgado Civil de Tacna decidió rechazar liminarmente la demanda,
sí lo estaba cuando la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna absolvió
el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la
decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y
ordenase la admisión a trámite de la demanda.
13. Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
NULA la Resolución 9, de fecha 14 de
agosto de 2020 (f. 334) expedida por el Tercer Juzgado Civil de Tacna,
que declaró
improcedente su demanda; y NULA la Resolución 23, de fecha 25
de mayo de 2022, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Tacna (f. 476), que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la
admisión a trámite de
la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE