EXP. N.° 03112-2022-PHC/TC

AYACUCHO  

ALFREDO DE JESÚS PADRÓN PUERTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo de Jesús Padrón Puerta contra la resolución de foja 129, de fecha 7 de junio de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 17 de mayo de 2022, don Alfredo de Jesús Padrón Puerta interpone demanda de habeas corpus (f. 12) y la dirige contra doña Felícitas Rosa Revollar Ochatoma, en su condición de directora del Centro Cultural de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga (UNSCH). Alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al libre desarrollo de la personalidad y solicita se le permita el acceso al local “Sala P” de los ambientes del Centro Cultural de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga.

 

El recurrente refiere que desde el 2017 tiene una relación contractual de arrendamiento con el Centro Cultural de la UNSCH. Dicho marco contractual se extiende hasta la actual gestión directoral liderada por la Rosa Revollar Ochatoma. Alega que con la mencionada directora mantiene un contrato de arrendamiento verbal a plazo indeterminado por un monto mensual de S/ 500.00 desde el 3 de marzo de 2022 y que por dicho pago utiliza el espacio denominado “Sala P” y el espacio de piano, en los cuales lleva a cabo su programa de enseñanza musical. Añade que el alquiler hasta el día de hoy sigue vigente, en razón de lo previsto por la normativa civil en su artículo 1365 sobre el fin de los contratos continuados y en su artículo 1703 que versa sobre el fin del arrendamiento de duración indeterminada.

 

Agrega que la emplazada perturba su libertad de locomoción, ya que con fecha 4 de abril de 2022, mediante la Carta 002-2022-CCUNSCH/D, le solicitó desocupar la “Sala P” y, a su vez, le comunica que no está autorizado a ingresar al Centro Cultural por encontrarse este en “mantenimiento”, situación que a su criterio resulta falsa. Detalla que el 20 de abril a las 4:56 de la tarde y el 6 de mayo a las 6:05 p. m. de 2022 fue impedido de transitar libremente y ambos sucesos fueron ejecutados por la seguridad privada del CC de la UNSCH, siguiendo los mandatos de la directora, pese a constituir un establecimiento público. Es más, la prohibición de ingresar al Centro Cultural incluye el patio de la UNSCH el cual es un espacio de acceso común y de uso también público.

 

Investigación sumaria

 

A foja 18 de autos, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante resolución de fecha 18 de mayo de 2022, resolvió admitir a trámite la demanda.

 

A foja 63, mediante Oficio 040-2022-CC-UNSCH/D, de fecha 20 de mayo de 2022, la demandada remite el informe solicitado. En este se señala que mediante Resolución Directoral 002-2018-DG-CCUNSCH se aprobó el Reglamento de Uso y Funcionamiento del local del Centro Cultural de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga. La autorización para el uso del local se otorga a través de la Dirección del Centro Cultural, previa presentación de la solicitud y pago respectivo, previa disponibilidad, las tarifas están establecidas para la Sala P por ocho horas, con la suma de S/ 300.00, manifiesta que estos hechos acreditan que para el uso de los ambientes del Centro Cultural existe un procedimiento que el demandante incumple, ya que no cumple con presentar la solicitud de autorización correspondiente, así como el pago respectivo y que con amenazas e insultos pretende que le dé acceso libre y sin pago alguno y que ha tenido que pedir garantías personales, así también ha denunciado penalmente al demandante.

 

Contestación de la demanda

 

De otro lado, a foja 94 de autos se apersona la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga. Señala que conforme a lo informado por la directora del Centro Cultural de la UNSCH, el procedimiento de uso de los ambientes del Centro Cultural para realizar diversas actividades culturales por parte de las personas interesadas para ello se da, en primer lugar, presentando una solicitud de autorización para uso de ambiente precisando fecha y hora de inicio y término, acto seguido de la evaluación de la disponibilidad del ambiente solicitado, se otorga un documento de autorización de ser favorable esta y que en el presente caso, conforme a los anexos adjuntados y a lo expuesto por la directora del Centro Cultural de la UNSCH, la parte demandante no tiene la calidad de arrendatario del Salón P que señala en su escrito de demanda, así también, siendo que la realización de su programa de capacitación musical en las instalaciones del Centro Cultural estaba supeditado a la presentación de la solicitud y la autorización respectiva por un periodo de tiempo determinado, y no de manera indeterminada y bajo la suscripción de un contrato verbal como indica el recurrente.

 

Agrega que con Carta 001-2022-CC-UNSCH/D, de fecha 18 de febrero de 2022, se le comunicó a la parte demandante la respuesta a su solicitud de continuidad de un Programa de Capacitación Musical de fecha 1 de marzo de 2022 manifestándole que al Centro Cultural-UNSCH no le corresponde pronunciarse respecto a la continuidad de funcionamiento del programa de capacitación musical que el recurrente creó y dirige. Asimismo, el recurrente ha hecho uso de las instalaciones (salones) del Centro Cultural UNSCH en atención a sus solicitudes de autorización de uso por periodos determinados y no como indica de manera permanente por más de seis años. Asimismo, con Carta 002-2022-CC/UNSCH/D, de fecha 4 de abril de 2022, la directora del Centro Cultural de la UNSCH le comunica al recurrente que deberá desocupar el ambiente de la Sala P, pues no tiene autorización para el ingreso al Centro Cultural, en atención a los trabajos de mantenimiento que se realizan por las constantes lluvias.

 

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia Resolución 3, de fecha 25 de mayo de 2022 (f. 103), declaró improcedente la demanda, tras considerar que de la narración de los hechos de la demanda, se desprende que, lo que en el fondo pretende el recurrente es lograr, por la vía constitucional, la defensa del derecho a la posesión, todo ello, bajo el argumento de que se le viene afectando su derecho a la libertad de tránsito, de locomoción y libre desarrollo de su personalidad.

 

Por su parte, la Sala Superior competente resolvió confirmar la resolución apelada, tras considerar que de la visualización de los videos se permite verificar que el actor no solo puede acceder al local del Centro Cultural, sino que también puede desplazarse libremente en su interior e incluso, pretende realizar actividades musicales, lo que no le está permitido por carecer de autorización, negándose a retirarse del local ante el requerimiento de la responsable de la administración del Centro Cultural, aduciendo que tiene un contrato verbal de arriendo a plazo indeterminado. El problema que motiva la denuncia constitucional deriva del uso de un ambiente del Centro Cultural por parte del denunciante, lo que ya no le es permitido en virtud a la carta de fecha 4 de abril de 2022, remitida por la denunciada Rosa Revollar Ochatoma, donde además se le informa que le está prohibido ingresar al Centro Cultural, decisión que no es admitida por el denunciante, quien en respuesta formula acción penal ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Usurpación, la misma que se halla en trámite conforme a la Carpeta Fiscal 1606014502-2022-513-0. Además que el contenido de la carta remitida al denunciante no puede ser considerada como un acto que le afecta la libertad de tránsito, sino que dicha determinación constituye acto propio del ejercicio de la autonomía universitaria que le permite regular sus actividades y proveerse la protección de sus propios intereses, ante la actitud asumida por el denunciante, quien no solo hace caso omiso a la determinación de la institución universitaria para que no continúe con sus actividades particulares dentro de una institución pública, sino mediando braveza, faltando el respeto al personal de vigilancia (les arroja dinero), llevando a terceros (alumnos), ingresa a las instalaciones del centro cultural y pretende utilizar enseres institucionales para desarrollar sus actividades particulares, hecho que se verifica con la declaración jurada y acta de constatación de fojas 51 y 52, con el agregado que la visualización de los videos permite afirmar que el denunciante sí ingresa o acceda al local del centro cultural, empero, su presencia en el interior del centro cultural, no está vinculado únicamente al ejercicio del derecho de tránsito que alega, sino, que se halla relacionado a su intención de pretender utilizar dichas instalaciones para desarrollar actividades particulares, pese a carecer de autorización y que lo expuesto, evidencia que la pretensión del actor está dirigida a satisfacer “otros intereses” (acceder al uso del ambiente denominado “Sala P” y desarrollar actividad particular dentro de las instalaciones de una entidad pública.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se le permita el acceso a don Alfredo de Jesús Padrón Puerta al local “Sala P” de los ambientes del Centro Cultural de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de locomoción.

 

Análisis del caso en concreto

 

2.             La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.             En el presente caso, este Tribunal advierte que, lo que en puridad pretende la parte demandante es que se le permita seguir dando lecciones de música en uno de los ambientes del Centro Cultural de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, esto es, el tema que subyace es uno de naturaleza civil y contractual respecto del procedimiento para acceder a un contrato de arrendamiento formal con la referida universidad, hecho que corresponde determinar en primera instancia a las partes en conflicto y en especial, a las autoridades administrativas de la universidad.

 

4.             Así, tampoco se ha logrado acreditar en autos alguna situación que implique la afectación del derecho a la libertad de tránsito del recurrente, tanto más si, conforme se indica en la cuestionada Carta 002-2022-CC-UNSCH/D, de fecha 4 de abril de 2022 (f. 5), únicamente se le comunica al actor “que los diferentes ambientes se encuentran en mantenimiento por las constantes lluvias en nuestra localidad, corriendo en riesgo los usuarios y personas que concurren y transitan en el 2.do piso del Centro Cultural a que se desplome el cielo raso y rajaduras que ponen en riesgo a las personas, agradeceré desocupar el ambiente de la Sala P toda vez que Ud. no tiene autorización para su ingreso al Centro Cultural”.

 

5.             Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH