EXP. N.° 03131-2022-PHC/TC

AYACUCHO

EDWIN BRYAN MANSILLA GUZMÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                                                        

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Romero Bueno abogado de don Edwin Bryan Mansilla Guzmán contra la Resolución 9, de foja 296, de fecha 15 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 28 de enero de 2022, don Miguel Romero Bueno, abogado de don Edwin Bryan Mansilla Guzmán, interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, magistrados María Elizabeth Pacheco Neyra, Nazario Ernesto Turpo Coapaza y Karina Vargas Bejar; contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, magistrados Pérez García Blasquez, Llacsahuanga Chávez y Ayala Calle (f. 179). Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, el acceso a la justicia, el debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a los principios de inocencia, e indubio pro reo del favorecido.

 

  Don Miguel Romero Bueno solicita que se declare la nulidad de: i) la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 8, de fecha 31 de enero de 2019 (f. 68), mediante la cual se condena a don Edwin Bryan Mansilla Guzmán, a veinticinco años de pena privativa de la libertad como responsable del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio en grado de tentativa agravada y del delito de feminicidio agravado consumado (Expediente 441-2017-18-0501-JR-PE-02); ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 18, de fecha 21 de mayo de 2019 (f. 142), mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria; y, en consecuencia, solicita que se expida nueva resolución con arreglo a derecho y se disponga su inmediata libertad.

 

 

Señala que se impugnó la sentencia de vista, pero mediante el Auto de Calificación de Recurso de Casación de fecha 4 de diciembre de 2020, se declaró nula la Resolución 19, de fecha 19 de junio de 2019, que concedió el recurso de casación y declaró inadmisible el citado recurso (Casación 1103-2019).

 

  Refiere que en el proceso penal seguido en contra del favorecido por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio en grado de tentativa agravada y del delito de feminicidio agravado consumado ha sido condenado a veinticinco años de pena privativa de la libertad, sin que se haya cumplido lo establecido en la normativa legal vigente dado que: i) no se ha ordenado un debate pericial de los informes periciales que obran en el expediente, advirtiéndose dictámenes discrepantes sobre el estado de salud mental del sentenciado; ii) existen conclusiones discrepantes sobre el certificado médico legal, dado que se debió poner en conocimiento del perito oficial el peritaje de parte para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito; iii) la Sala Superior demandada ha incurrido en delito por haber consignado una afirmación falsa, al haber señalado que existe solo una diferencia en cuanto a los focos equimóticos, cuando realmente tiene conclusiones discrepantes, y iv) que las lesiones causadas no encuadran dentro del delito de lesiones; entre otros cuestionamientos sobre la gravedad de las lesiones causadas a la agraviada. Finalmente, reitera que no se ha llevado a cabo un debate pericial para determinar tanto el estado de salud mental del favorecido, ni la veracidad de los certificados médicos que obran en autos.

 

Contestación de la demanda

 

  El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 236), y solicita que se declare improcedente la demanda en atención a que no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del beneficiario obedece a un proceso regular, esto es, las resoluciones judiciales hoy cuestionadas se han emitido respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Además, es preciso resaltar que a partir de los propios fundamentos de las resoluciones cuestionadas se aprecia que existe suficiente motivación que determinó la responsabilidad penal del beneficiario, por ello, a nuestra consideración no se evidencia manifiesta vulneración a la libertad personal y los derechos conexos que inciden de ella, sino solo cuestiona el criterio judicial y la valoración probatoria, aspecto que sin duda no corresponde tutelarse en la vía constitucional. Asimismo, expresa que el actor no señala de manera específica cuál es la vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales alegados.

 

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

 

El Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 4, sentencia de fecha 11 de abril de 2022 (f. 250), declara improcedente la demanda por considerar que no se verifica que se haya vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ni el debido proceso, ni que se haya recortado el derecho de defensa del imputado, en razón a que las deficiencias procesales que fueron superadas. Asimismo, respecto al cuestionamiento de las conclusiones contradictorias a las que se arribaron en las pericias psicológicas y psiquiátricas practicadas al beneficiario, estima que no se ha acreditado en el proceso cuestionado el estado de inimputabilidad del favorecido, además de considerar que lo reclamado en lo concerniente a la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la judicatura constitucional.

 

  La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por considerar que los jueces sin la determinación de las pericias habían advertido la lucidez mental del acusado, antes, durante y después de los hechos; en consecuencia, no se advierte vulneración al derecho a la prueba como parte integrante del derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política. Por otro lado, señala que los argumentos expuestos por la defensa técnica del favorecido Edwin Bryan Mansilla Guzmán es una posición que debió ser conocido por la Corte Suprema de la República, agotando la justicia ordinaria, no así por la justicia constitucional cuyo fin es cautelar el contenido esencial del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos, que no tengan vinculación con la justicia ordinaria donde se tenga que debatir los argumentos de prueba como en el presente caso. Finalmente, expresa que el proceso de habeas corpus como mecanismo de última ratio contra resoluciones judiciales no puede ser utilizado como la revisión de la sentencia penal ordinaria, sino está reservado única y exclusivamente, para casos que en los procesos penales ordinarios, se advierta vulneración a la libertad individual y la tutela procesal efectiva como se ha señalado precedentemente.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 8, de fecha 31 de enero de 2019, mediante la cual se condena a don Edwin Bryan Mansilla Guzmán a veinticinco años de pena privativa de la libertad como responsable del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio en grado de tentativa agravada y del delito de feminicidio agravado consumado (Expediente 441-2017-18-0501-JR-PE-02); su confirmatoria, la sentencia de vista contenida en la Resolución 18, de fecha 21 de mayo de 2019; y, en consecuencia, solicita que se expida nueva resolución con arreglo a derecho y se disponga su inmediata libertad. 

 

2.             Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, el acceso a la justicia, el debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a los principios de inocencia e indubio pro reo.

 

Análisis del caso

 

3.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

 

 

4.             Conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, a menos que se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable o contrario a los derechos fundamentales, que no es el caso. Por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus.

 

5.             En el caso de autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, puesto que no solo cuestiona el razonamiento jurisdiccional de los jueces, sino también la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso penal, además de un elemento subjetivo del tipo penal, al pretender sostener la inimputabilidad del favorecido. En efecto, de la lectura contenida en el escrito de demanda, se aprecia que el actor cuestiona que no se hayan actuado las pericias psicológicas y psiquiátricas realizadas al favorecido, ni los certificados médicos legales, que presuntamente acreditarían la inimputabilidad del beneficiario, además de esbozar argumentos que cuestionan el tipo penal por el que ha sido condenado, entre otros aspectos objetivos que no son competencia de la judicatura constitucional sino de la ordinaria. Por ende, tales cuestionamientos exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.

 

6.             Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH