EXP. N.° 03132-2021-PA/TC

CUSCO

CARINA TEVES QUISPE

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de marzo de 2023

 

VISTO

 

El escrito de fecha 2 de febrero de 2023, presentado por don Henmer Alva Neyra, procurador público encargado de la Defensa de los Derechos e Intereses del Ministerio de Cultura, por el cual solicita la aclaración de la sentencia de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme con lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.

 

2.             El recurrente, mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2023, solicita la aclaración de la sentencia recaída en el Expediente 03132-2021-PA/TC, por considerar que: i) no se ha precisado el régimen laboral al que será repuesta la actora; y, ii) no se ha considerado el supuesto de que, por el transcurso del tiempo, la plaza no se encuentre libre; es decir, si la reposición de la actora, “abarcaría también la creación de una plaza bajo la modalidad del CAS temporal o indeterminada, en caso la plaza de la demandante se encuentre ocupada por un tercero”.

 

3.             Respecto al primer punto de la solicitud de aclaración, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, es pertinente recordar lo que este Tribunal estableció en la sentencia de autos:

 

34. Llegados a este punto, corresponde armonizar el derecho de la madre trabajadora a la igualdad de oportunidades en su desarrollo profesional, así como a la efectiva protección a la maternidad en la relación laboral, con el derecho del empleador de contar con personal de dirección en quien pueda depositar su confianza. En consecuencia, siendo la finalidad del proceso de amparo reponer “las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”6, corresponde reponer a la trabajadora en la jefatura que venía desempeñando hasta el 1 de agosto de 2019. A la vez, su permanencia en el cargo quedará supeditada a la confianza del empleador.

 

35. En caso que el empleador no le renovase la confianza para continuar en el cargo, al haber sido contratada para desempeñar un puesto ordinario -de contadora pública colegiada (Coordinador-3)-, deberá reubicarla en el puesto que antes desempeñaba o en otro de similar categoría (Coordinador-3), tal como reiteradamente lo ha declarado este Tribunal.

 

36. Por otro lado, también se advierte que la actora ingresó a laborar en una plaza CAS mediante concurso. Al respecto este Tribunal ha expresado que: “En lo que respecta a la exigencia del concurso público (…), debe advertirse que en los procesos de selección a los que postula el personal CAS existe un estándar de evaluación que puede ser más bajo, por cuanto no necesariamente se configuran las exigencias propias de un concurso público de méritos, donde, además de evaluar el perfil curricular del postulante, se evalúan sus conocimientos técnicos a través de un examen” (fundamento 41. Énfasis añadido).

 

37. En esa línea, el Tribunal ha precisado: “Situación distinta se presenta en el caso de los funcionarios y servidores públicos, que para acceder a una plaza a tiempo indeterminado en la administración pública deben someterse a un concurso público que cumpla con las características de perfil curricular y a la evaluación de conocimientos técnicos a través de un examen, así como también de sus capacidades en el marco de una entrevista personal. Solo de esa manera se preserva la meritocracia en el sector público y se garantiza la igualdad de acceso al empleo público”.

 

38. En consecuencia, a partir de los hechos verificados supra, y, en atención además a lo resuelto anteriormente por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 02748-2021-PA/TC, debe estimarse el extremo recurrido mediante el recurso de agravio constitucional, y ordenar la reposición de la actora en su puesto de trabajo o en otro de similar nivel o categoría. Su permanencia en ese puesto dependerá de la confianza del empleador. En caso que se la retire, deberá ser reasignada a un puesto similar al que tenía antes de asumir la jefatura, hasta que se convoque a un concurso de méritos para la plaza que desempeña. En caso de no presentarse al concurso o de no aprobarlo, el contrato de trabajo se extinguirá. (Resaltado y subrayado agregados).

 

4.             De otro lado, respecto al segundo punto de la aclaración, es pertinente precisar que, en la medida en que se acreditó que se vulneraron los “derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y al trabajo de la demandante”, la parte demandada tiene la obligación de cumplir en sus términos la citada sentencia y reponer temporalmente a la actora, conforme a lo expuesto en el fundamento 38 de la sentencia de autos. Además, debe convocar a un concurso de méritos para la plaza en la que la demandante se desempeñaba.

 

5.             Con base en lo expuesto, debe desestimarse la aclaración solicitada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH