LIMA
KELVIN
RENGIFO VELA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de mayo, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Kelvin Rengifo Vela contra la Resolución 2, de fecha 15 de junio de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de marzo de 2022, don Kelvin Rengifo Vela, por derecho propio y en representación de sus hijos de iniciales B.P.R.S., L.L.R.S. y D.S.R.S., interpone demanda de habeas corpus[2] y la dirige contra el ex presidente del Consejo de Ministros, Aníbal Torres Vásquez; contra el ex ministro del Ministerio de Educación, Rosendo Leoncio Cerna Román; y contra el ex ministro del Ministerio de Salud, Hernán Condori Machado. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual asociado al derecho a la libertad de tránsito, a la salud, la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la objeción de conciencia y a la educación.
Solicita que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 016-2022-PCM y de la Resolución Ministerial 048-2022-MINEDU. Y que, en consecuencia, se levanten las restricciones que no les permiten tener acceso a lugares públicos y privados y servicios públicos y privados, como son clínicas y/o centros de salud, bancos y otras entidades financieras, centro de estudio, centros de abastos, restaurantes, ómnibus interprovinciales, aviones para realizar vuelos nacionales e internacionales, centros comerciales, clubes sociales, cines, instituciones públicas y privadas en general, sobre todo en el colegio donde los menores favorecidos cursan estudios, y que no se les obligue vacunar.
El recurrente sostiene que tomó la decisión consciente, libre y voluntaria de no vacunarse contra el COVID-19. Añade que dicha vacuna no tiene un período de prueba suficiente como exigen los estándares internacionales, -que son mínimo de cuatro años- desconociendo aún, por lo tanto, sus efectos secundarios que serían peligrosos y riesgosos para su vida y su salud. Sostiene que no pretende cuestionar las políticas de salud que viene implementando el gobierno para combatir el coronavirus SARS CoV-2, sino que únicamente desea que se le respete sus derechos fundamentales a la libertad individual y a objetar conscientemente aquellas normas que considera lesivas a los derechos invocados.
Refiere que, como padre de familia tomó la decisión que, en el
caso de sus menores hijos, no es necesario la aplicación de la vacuna. Esta
decisión también tiene respaldo en la Ley 31091, que establece que la
vacunación es voluntaria. Sostiene que con la aplicación del Decreto Supremo
016-2022-PCM, en concordancia con la Resolución Ministerial 048-2022-MINEDU, se
les estaría recortando el derecho a la educación de los menores favorecidos.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de marzo de 2022[3], admitió a trámite la demanda.
La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación[4] al contestar la demanda señala que respecto a esa institución la demanda debe ser declarada improcedente, pues básicamente se cuestionan diversas normas legales y/o administrativas relacionadas con la vacuna contra el COVID-19. Añade que existe una interpretación errónea de la Resolución Ministerial 048-2022-MINEDU, de fecha 27 de enero de 2022, pues no tiene como finalidad restringir el derecho a la educación de los estudiantes no vacunados, sino concientizar y establecer que la vacuna es una medida que asegura la protección y prevención de la comunidad educativa en general contra el COVID-19. Si bien se han emitido diversas resoluciones ministeriales que aprueban disposiciones para el retorno a la presencialidad y/o semipresencialidad; así como la prestación del servicio educativo, ninguna de estas ha señalado de manera imperativa que los menores de edad en etapa escolar deban contar obligatoriamente con las dosis completas de vacunación contra el COVID-19.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros al contestar la demanda[5] solicita que sea desestimada. Al respecto, considera que los decretos referidos a la declaración del estado de emergencia nacional a consecuencia del COVID-19 se encuentran derogados y existen nuevas disposiciones emitidas en el año 2022 dentro del marco constitucional. Refiere también que la pretensión de la demandante está totalmente errada debido a que uno no debe sobreponer los intereses individuales sobre los derechos a la salud y vida de la población, ya que con estas medidas restrictivas por el estado de emergencia sanitaria han permitido que en determinados periodos se haya dado la disminución de la propagación del COVID-19.
Finalmente, sostiene que ningún derecho es absoluto. Y es que, si
bien tenemos libertades que deben respetarse incluso por el Estado, también es
labor de este último velar por el bienestar general y la salud pública de
nuestra población. Esto implica no solo medidas restrictivas sino buscar
medidas complementarias que incentiven a los ciudadanos a vacunarse. Indica
además que las personas están en su derecho de no vacunarse en tanto la vacuna
no es obligatoria. Sin embargo, el Estado tiene la potestad de imponer
restricciones, sin resultar arbitrarias ni desproporcionadas, para proteger a
las demás personas que sí acuden a vacunarse con la finalidad de evitar más
contagios y muertes en esta pandemia que ya ha cobrado millones de vidas
alrededor del mundo.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, al contestar la demanda solicita que sea desestimada[6], para lo cual alega que la supuesta vulneración a la libertad de tránsito no solo es aparente sino absurda, pues la propia norma aclara que no existe tal restricción. Además, refiere que no debemos extrañarnos cuando se dicten límites a un derecho fundamental, pues como hemos visto, la Carta fundamental tolera estos límites, como cuando se deben proteger intereses públicos mayores, como en el presente caso lo es la salud pública. Añade que en el caso específico de la vacunación contra la Covid-19, la Ley 31091 “Ley que garantiza el acceso al tratamiento preventivo y curativo de la enfermedad por coronavirus Sars-cov-2 y de otras enfermedades que dan origen a emergencias sanitarias nacionales y otras pandemias declaradas por la organización mundial de la salud”, señala que la vacuna tiene carácter libre y voluntario, en consecuencia, no se puede afirmar que la vacunación tiene el carácter de obligatorio.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 27 de mayo de 2022[7], declaró improcedente la demanda por considerar que el decreto supremo cuestionado ha sido dictado considerando el estado de emergencia que afronta el país por el COVID-19, para proteger los derechos a la vida y a la salud. Refiere también que las restricciones impuestas buscan la protección de la salud pública, bien jurídico que el Estado debe proteger.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que el Estado peruano, en vista del brote del COVID-19 declarado por la OMS como una pandemia, dispuso mediante Decreto Supremo 008-2020-SA declarar el estado de emergencia sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa días calendario, por la existencia del COVID-19, el mismo que se ha venido prorrogando desde el mes de marzo de 2020 hasta la actualidad, debido al riesgo elevado que representa la pandemia del COVID-19 para la salud y la vida de las personas; así como la aparición de nuevas variantes de dicho virus, tales como la variante Delta y actualmente la variante Ómicron. Ante tal contexto se han venido aprobando, algunas medidas sanitarias y restricciones al libre tránsito de las personas, siendo que todos los derechos reconocidos por la Constitución no son absolutos y están sujetos a las limitaciones que la propia Constitución o la ley establece, que pueden deberse por diversas razones y circunstancias especiales y excepcionales, entre ellos, por razones de salud pública. Y, en ese sentido, resulta razonable y justificado que en el marco de una emergencia sanitaria y una pandemia, como la que estamos enfrentando actualmente, en procura de minimizar los riesgos de transmisión y contagio, con las graves consecuencias que acarrea a los individuos, el colapso de los sistemas de salud, la economía nacional y para evitar la muerte de miles de personas, como parte de una política sanitaria, se restrinjan o limiten derechos constitucionales, en este caso, el relativo a la libertad de tránsito. En todo caso, la parte demandante no logra acreditar que la exigencia del carné de vacunación para el ejercicio de su libertad de tránsito resulta ser manifiestamente innecesario o injustificado. Además, en el presente caso no ha sido posible establecer que exista una conexión entre el derecho a la libertad de tránsito o con la libertad personal, ni que exista una afectación directa, cierta y concreta en los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 016-2022-PCM y de la Resolución Ministerial 048-2022-MINEDU; y que, en consecuencia, se levanten las restricciones a don Kelvin Rengifo Vela y a sus hijos de iniciales B.P.R.S., L.L.R.S. y D.S.R.S., que no les permite tener acceso a lugares públicos y privados y servicios públicos y privados, como son clínicas y/o centros de salud, bancos y otras entidades financieras, centro de estudio, centros de abasto, restaurantes, ómnibus interprovinciales, aviones para realizar vuelos nacionales e internacionales, centros comerciales, clubes sociales, cines, instituciones públicas y privadas en general, sobre todo en el colegio donde cursa estudios, y que no se les obligue a vacunar.
2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad individual asociado al derecho a la libertad de tránsito, a la salud, la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la objeción de conciencia y a la educación.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. En efecto, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se toma irreparable.
5. En el presente caso, se solicita la inaplicación del Decreto Supremo 016-2022-PCM, publicado el 27 de febrero de 2022; no obstante, fue derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022.
6. Por consiguiente, al no estar vigentes las normas cuya inaplicación se solicita en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7.
De otro lado, respecto a la
Resolución Ministerial 048-2022-MINEDU, en la demanda no sustenta hecho
concreto alguno de impedimento de
tránsito, ni los otros derechos tutelados mediante el
proceso de habeas corpus, invocados
respecto de los menores favorecidos, en cuanto a la aplicación de la citada
resolución.
8.
En todo caso, por Resolución
Ministerial 531-2021-MINEDU, se modifica y deja sin efecto diversos numerales
de la Resolución Ministerial 531-2021-MINEDU, que a su vez fue modificada
mediante Resolución Ministerial 048-2022-MINEDU. Además, en el artículo 6 de la
Resolución Ministerial 531-2021-MINEDU, se señala que en lo referente a las
garantías de salud para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19
de toda la comunidad educativa, se deberá considerar el marco normativo
vigente, específicamente el numeral 4.9 del Decreto Supremo 016-2022-PCM, que
como se indicó en el fundamento 5 supra,
se encuentra derogado.
9.
De otro lado, respecto al
cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las vacunas por su alegada
ineficacia frente al COVID-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, esta
Sala del Tribunal Constitucional considera que este extremo debe ser dilucidado
en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el
proceso de habeas corpus conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
PACHECO ZERGA