EXP. N.° 03200-2022-PHC/TC

LIMA NORTE

MARIO TITO QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Tito Quispe contra la resolución de fecha 8 de julio de 2022[1], expedida por la Sexta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de abril de 2022, don Mario Tito Quispe interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria en Adición a sus funciones Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, magistrados Alfredo Salinas Mendoza y Charles Talavera Elguera y contra el juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, magistrado Abel Pulido Alvarado[2]. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, de defensa, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Don Mario Tito Quispe solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia contenida en la resolución de fecha 2 de noviembre de 2021[3], que lo condenó a cuarenta meses de pena privativa de la libertad cuya ejecución se suspende por el plazo de treinta meses, por el delito contra la administración pública en la modalidad de concusión[4]; (ii) la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha 13 de enero de 2022[5] que confirma la condena impuesta.

 

Refiere que ha sido condenado indebidamente porque: i) se han basado sólo en pruebas indiciarias con bastante imaginación, de manera parcializada; ii) no se ha sustentado en pruebas directas; iii) ninguno de los testigos estuvo en el lugar de los hechos, salvo Martín Telmo Usurin Paredes quien le habría entregado presuntamente dinero para no ser sancionado; iv) el referido testigo Usurin Paredes debió ser procesado por el delito de cohecho activo genérico o cohecho activo en el ámbito de la función policial pero, por el contrario, lo absolvieron de cualquier imputación penal con el fin de utilizarlo como colaborador eficaz para que declare en su contra; v) los emplazados han condenado al recurrente por no haber sancionado la infracción de tránsito presuntamente cometida, que exigía el internamiento del vehículo, sin considerar que el operativo en el que intervino se refería al control de identidad; y vi) se le condena con la declaración del testigo que cometió el delito de cohecho activo.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[6] y solicita que se declare improcedente la demanda. Refiere que no se evidencia de autos afectación alguna a los derechos invocados, además que los emplazados han cumplido con su deber de motivación en términos constitucionales. Señala también que lo que en puridad pretende el demandante es que en la vía constitucional se reexamine o reevalúe la valoración de las pruebas obtenidas en la instancia penal, que excede la competencia de la judicatura constitucional.

 

El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 4, de fecha 6 de mayo de 2022[7], declara improcedente la demanda. Considera que los emplazados han realizado una debida valoración de los medios de pruebas actuadas en el juicio oral, además de verificar una motivación suficiente. En ese sentido, tanto en la evaluación individual y conjunta y a partir de las conclusiones han declarado la responsabilidad del demandante. Asimismo, el ad quem ha confirmado la sentencia condenatoria con medios probatorios que han sido corroborados, advirtiendo que hay una incriminación coherente, persistente y la prueba ha sido obtenida con arreglo a ley. Añade que se advierte una exposición razonada en cuanto a la valoración probatoria, encontrándose debidamente motivada.

 

La Sexta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la sentencia apelada y considera que respecto del derecho de defensa se verifica que el demandante no ha expresado su disconformidad en los términos que hoy denuncia en el escrito de apelación en el proceso de habeas corpus. Asimismo, expresa que la justicia constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo de la justicia ordinaria, tal como la calificación del tipo penal y la valoración de los medios probatorios, más aún cuando estos tópicos han sido discutidos en el proceso penal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de: a) la sentencia contenida en la resolución de fecha 2 de noviembre de 2021, que condena a don Mario Tito Quispe a cuarenta meses de pena privativa de libertad cuya ejecución se suspende en su ejecución por el plazo de treinta meses, por el delito contra la administración pública en la modalidad de concusión[8]; y b) su confirmatoria, la sentencia de vista de fecha 13 de enero de 2022. 

 

2.             Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, de defensa, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis del caso

 

3.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.             Conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional: a) proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; b) la calificación específica del tipo penal imputado; c) la realización de diligencias o actos de investigación; d) efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; y e) la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del procesado. Pues, como es evidente, son competencias exclusivas del juez ordinario y no del juez constitucional y son incompatibles con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus.

 

5.             En el caso de autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, puesto que el recurrente, en esencia, pretende el reexamen de la sentencia condenatoria, así como la revaloración de los medios probatorios. En efecto, cuestiona que: a) la sentencia condenatoria se ha basado solo en pruebas indiciarias que no lo sindican en forma directa; b) al testigo Usurin Paredes se le debió procesar por delito de cohecho activo, cosa que no ocurrió; c) se debió tomar en consideración que el operativo en el que intervino no se refería a supervisar la normativa de tránsito sino que consistía en un control de identidad; y d) los órganos jurisdiccionales demandados otorgaron mayor valor probatorio a la declaración del testigo y a otras pruebas de cargo actuadas dentro del proceso penal. Al respecto, estas objeciones exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.

 

6.             Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 



[1] Foja 234

[2] Foja 1

[3] Foja 9

[4] (Expediente 01555-2020-5-0901-JR-PE-02)

[5] Foja 54

[6] Foja 189

[7] Foja 200

[8] (Expediente 01555-2020-5-0901-JR-PE-02)