Sala Segunda. Sentencia 792/2023
EXP. N.° 03217-2022-PHC/TC
LIMA
JUNNIOR ALEJANDRO ROJAS LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28
días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la
participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado
para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la siguiente
sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto
singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente
en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Junnior Alejandro Rojas López
contra la resolución
de fojas 147, de fecha 26 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de febrero de 2022,
el
recurrente interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra el procurador encargado de la defensa de los
asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos
a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones, y de los principios de igualdad procesal, presunción de
inocencia, razonabilidad y comunidad de la prueba.
Solicita que se declara la nulidad de la Resolución 18, de fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 56),
en el extremo que declara fundado en parte el recurso de apelación presentado
por la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de San Isidro-Lince; revoca la Resolución
5, de fecha 15 de octubre de 2021 (f. 45), en el extremo que declara infundado
el requerimiento de prisión preventiva; en consecuencia, declara fundado el
requerimiento de prisión preventiva formulado en su contra por el plazo de
nueve meses en el proceso que se le sigue por los delitos de secuestro, robo
agravado, contra
la tranquilidad pública, banda criminal (Expediente 04307-2021-1-1826-JR-PE-20);
y que, en virtud de ello, se mantenga su condición de investigado con mandato
de comparecencia restrictiva.
Alega que debe declararse
la nulidad de la Resolución 18, de fecha 26 de noviembre de 2021, expedida por
la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima
porque carece de razonabilidad y proporcionalidad; que el Primer Despacho de la
Primera Fiscalía Provincial Corporativa de San Isidro-Lince presentó
requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses contra él y sus
coprocesados; que el Vigésimo Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de
Lima, mediante Resolución 5, de fecha 15 de octubre de 2021, lo declaró
infundado, y que, como consecuencia de ello, la citada fiscalía interpuso
recurso de apelación, lo que dio origen a la cuestionada Resolución 18.
Arguye que en su condición
de miembro de la Policía Nacional del Perú se le imputa delitos que
supuestamente se habrían cometido el 13 de setiembre de 2021. Recuerda que en
una intervención policial conjuntamente con sus coprocesados fueron denunciados
por el robo de 2.620 k de oro y de dinero en efectivo por la suma de S/. 3,000.00
y S/. 900.00); que dichos hechos
fueron denunciados dos días después de su ocurrencia debido a que uno de los
agraviados se animó a denunciar luego de haber recurrido al Hospital Nacional Arzobispo Loayza para tratar los dolores que le aquejaban
tras haber sido golpeado para robarle. Al respecto, señala que tal denuncia no
tiene mayor argumento objetivo, lo que —asevera— consta de las
manifestaciones del agraviado.
Refiere que por
Disposición 1 se resuelve abrir investigación preliminar por un plazo máximo de
sesenta días (Caso 1196-2021); y que en el transcurso de la citada
investigación se comportó idóneamente respecto a las investigaciones, lo que despeja
dudas sobre su culpabilidad.
Por otro lado,
aduce que la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Lima toma como elementos de convicción los mismos elementos que han sido
rechazados en primera instancia, entre ellos, dos documentos apócrifos
otorgados supuestamente por la señora madre de los agraviados (proceso penal),
los que no tienen validez jurídica, ya que se trata de una persona mayor de
edad a la que no se le exigió la presentación obligatoria del certificado de
salud mental. Alega que, ante ello, el juez, en cualquier instancia tiene la
obligación de hacer los reparos a los documentos y hacer uso del principio de
razonabilidad; en consecuencia, sostiene que esta irregularidad evidencia que
no se acredita la preexistencia de la prueba material que prueba el delito
sustentado con documento idóneo.
Asimismo, alega
que la naturaleza especial de los delitos por los que se le persigue exige que
se identifique roles y actuaciones de cada procesado, lo que no ha realizado el
Ministerio Público. Indica que no se ha adjuntado material probatorio o indicios
nuevos para que la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lima haya tenido argumentos para revocar la resolución que negaba
el requerimiento de prisión preventiva.
Finalmente, sostiene
que la resolución de vista, al revocar la comparecencia con restricciones, hace
referencia a la participación de todos los investigados en los delitos; sin
embargo, en su decisión dicta mandato de detención únicamente contra tres
procesados, entre los cuales se encuentra él, y sin explicación alguna confirma
la comparecencia con restricciones a los otros dos procesados, aun cuando no
existe en el proceso penal prueba alguna de la preexistencia del dinero que
supuestamente fueron sustraídos por los procesados, lo que evidencia que la
resolución cuestionada y la decisión de revocar la medida no se condicen con el
nuevo modelo procesal.
El Quinto Juzgado Especializado en lo
Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de febrero de 2022
(f. 86), admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 96) se apersona al proceso y señala que,
respecto
al análisis de la medida impuesta, se ha hecho uso de los principios de
motivación adecuada de las resoluciones y requerimientos, y de proporcionalidad,
los que son el sustento de la aplicación de la medida a partir de la motivación
de esta, tanto en el requerimiento escrito como oralmente durante la audiencia.
En adición, alega que en el presente caso no se verifica que la resolución
objeto de controversia sea firme, pues el recurrente tiene aún a su disposición
la vía abierta para poder cuestionar lo alegado en la vía ordinaria ante la
Corte Suprema.
Además, sostiene que en la resolución materia de
controversia no se advierte afectación al derecho fundamental citado en la
presente acción constitucional, pues se verifica que las resoluciones han sido
motivadas razonablemente y dentro de la normatividad vigente. Asimismo, han
emitido pronunciamiento respecto a fundamentos que ahora cuestiona como
afectaciones en sede constitucional, toda vez que se puede apreciar
meridianamente que en aplicación de los principios expositivo y de congruencia
procesal se han pronunciado sobre los puntos peticionados, por lo que no se
puede en la vía constitucional cuestionar el criterio de las referidas
resoluciones. Por ende, la demanda debe desestimarse.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional
de Lima, mediante sentencia recaída en la Resolución 3 con fecha 21 de abril de
2022 (f. 118), declara improcedente la demanda, por considerar que de la
lectura íntegra de la demanda de habeas corpus se evidencia que, en
realidad, se cuestiona la valoración probatoria y la defensa en la conclusión
anticipada del proceso y el criterio judicial efectuado por los magistrados demandados,
por cuanto, a pesar de que existen suficientes medios de prueba que vinculan al
beneficiario con el ilícito penal objeto de acusación penal, los que fueron
válidamente ingresados al proceso y que por sí mismos llevan a determinar la
responsabilidad penal del beneficiario, el cuestionamiento obedece a
disconformidad del resultado del proceso y de criterios judiciales, aspectos
que no corresponde dilucidar en la vía de proceso de habeas corpus, dado que excede de la competencia de los jueces constitucionales
[sic]. Además, la resolución cuestionada está suficientemente motivada; por
ello, la privación de la libertad personal del recurrente es legítima y
constitucional, ya que no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos
invocados en la demanda.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirma la apelada. Estima que la Sala Superior ha cumplido con detallar
y motivar suficientemente cada supuesto establecido en el artículo 268 del Nuevo
Código Procesal Penal, lo que hace evidente que no habría vulneración a la
debida motivación de las resoluciones judiciales. También ha fundamentado por qué
a solo dos de los policías, de los cinco procesados, no les corresponde imponer
la prisión preventiva; por tanto, tampoco se advierte el trato discriminatorio
alegado. Finalmente, la Sala superior se ha pronunciado con adecuada motivación
sobre la proporcionalidad y la razonabilidad de la prisión preventiva, dado que
realiza el test de proporcionalidad, analizando para ello cada uno de los tres
subprincipios, las cuales son el test de idoneidad, el test de necesidad y el
test de proporcionalidad en sentido estricto. En consecuencia, se verifica que la
resolución penal cuestionada no es una resolución que de manera manifiesta vulnere
el derecho conexo a la libertad personal y la debida motivación de las
resoluciones judiciales del demandante, sino, por el contrario, se evidencia
que sí expresa motivación objetiva de acuerdo a lo actuado y acreditado
sumariamente en el proceso penal sobre la presencia de sospecha fuerte, esto
es, de graves y fundados elementos de convicción con los que se desvirtúa, por
ahora, el principio de presunción de inocencia sobre lo que es materia del
reproche penal en dicho proceso, aplicando las normas legales procesales, los requisitos
y los principios pertinentes a dicho caso para determinar la concurrencia de
los presupuestos legales exigidos para la expedición de la prisión preventiva.
Por último, argumenta
que se advierte que el demandante lo que realmente pretende es que la jurisdicción
constitucional se constituya en una suprainstancia y
que se pronuncie sobre la valoración de las pruebas en dicho proceso y
determine si se configuran o no los presupuestos legales de la prisión
preventiva; empero, dichos actos jurisdiccionales son de competencia propia de
la judicatura ordinaria penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 18, de fecha 26 de noviembre de 2021, en el extremo que declara fundado en parte el recurso de apelación presentado por la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de San Isidro-Lince; revoca la Resolución 5, de fecha 15 de octubre de 2021, en el extremo que declara infundado el requerimiento de prisión preventiva; en consecuencia, declara fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Junnior Alejandro Rojas López por el plazo de nueve meses en el proceso que se le sigue por los delitos de secuestro, robo agravado, contra la tranquilidad pública, banda criminal (Expediente 04307-2021-1-1826-JR-PE-20); y que, en virtud de ello, se mantenga su condición de investigado con mandato de comparecencia restrictiva.
Análisis del caso
2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
3. El Tribunal Constitucional ha destacado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
4. En efecto, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.
5. Así, este Tribunal Constitucional ha señalado también que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que dichas decisiones no se deriven del mero capricho de los jueces, sino del ordenamiento jurídico y de la información veraz que alcancen las partes.
6. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (sentencias emitidas en los Expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-PA/TC).
7. En el contexto descrito, corresponde analizar si la resolución judicial que ha dispuesto la revocatoria de comparecencia restringida y decretar la prisión preventiva del favorecido vulnera los derechos invocados.
La prisión preventiva en el Nuevo Código Procesal Penal
8. El artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957, modificado por el artículo 3 de la Ley 30076), aplicable al caso penal de autos, establece que para el dictado de la medida cautelar de la prisión preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe de este; b) que la sanción a imponer sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que los antecedentes del imputado, y otras circunstancias del caso particular permitan colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
9. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia recaída en el Expediente 01091-2002-HC/TC, que la judicatura constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le concierne a la judicatura penal ordinaria. Sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que la decreta.
10. A su turno, el artículo 269 del Nuevo Código Procesal Penal, también aplicable al caso penal de autos, prevé que
Para calificar el
peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta:
1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el
domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o
trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer
oculto;
2. La gravedad de la pena que se espera como resultado
del procedimiento;
3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud
voluntaria del imputado para repararlo;
4. El comportamiento del imputado durante el
procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su
voluntad de someterse a la persecución penal; y
5. La pertenencia del imputado a una organización
criminal o su reintegración a las mismas.
11. En el presente caso, la parte demandante realiza varios cuestionamientos al respecto: (i) la presentación de dos documentos apócrifos supuestamente entregados a la madre de los presuntos agraviados, los que, según señala, carecen de validez porque se trata de una persona mayor; (ii) la participación en el evento delictivo de todos los investigados, lo que, a su parecer, no se condice con la decisión de excluir a dos de los coprocesados de la medida de prisión preventiva; y que (iii) no existe en el proceso penal prueba alguna de la preexistencia de los tres mil soles que supuestamente fueron sustraídos por los procesados.
12. Sin embargo, este Tribunal entiende que los elementos de convicción destacados por la Sala Penal emplazada tienen por objeto evidenciar que se trata de una organización y que el rol o accionar del favorecido busca ayudar a sus coprocesados en la realización del evento delictivo. Así, se advierte que los elementos de convicción vinculan a los favorecidos con el delito imputado.
13. De otro lado, respecto a la prognosis de la pena, se considera que los delitos de secuestro, asociación ilícita y robo agravado prevén penas privativas de la libertad y que, en este caso, se tiene en consideración la complejidad del caso y la pluralidad de agentes.
14. Finalmente, respecto al peligro procesal, la Sala emplazada en la cuestionada Resolución 18 (ff.63-64) reza en los literales 3.5 y 3.6 lo siguiente:
3.5. (…)
Asimismo, es preciso señalar que, si bien
es cierto los imputados han proporcionado sus respectivos domicilios reales;
sin embargo, ello no desvanece el peligro de fuga existente. De igual forma,
cabe agregar que la información y los documentos presentados por los imputados
en la Audiencia de Prisión Preventiva no acreditan suficientemente asiento de
familia.
3.6. (…)
En cuanto, al peligro de obstaculización,
debe tenerse en consideración que en el presente caso existe la posibilidad de
que los imputados Junior Alejandro Rojas López, Jhonatan
Ricardo Soto Salazar, José Luis Távara Torres, Erick Jenther
Saboya Torres y Ronny Alain Flores Ramos puedan influir en los agraviados
Samuel Daniel Genebrozo Ortega y Pablo José Genebrozo Ortega quienes por ser personas que viven provincia
con menos índice de delincuencia son más vulnerables a las amenazas u otras
circunstancias similares por parte de los imputados, para que varíen su
declaración con la finalidad de favorecerlos.
15. En el contexto descrito, se constata de la motivación expresada en la resolución penal cuestionada que no se trata de una resolución que de manera manifiesta vulnere el derecho conexo a la libertad personal y la debida motivación de las resoluciones judiciales del demandante, sino, por el contrario, se evidencia que sí expresa motivación objetiva de acuerdo a lo actuado y acreditado sumariamente en el proceso penal sobre la presencia de sospecha fuerte, esto es, de graves y fundados elementos de convicción de que se desvirtúa, por ahora, el principio de presunción de inocencia sobre lo que es materia del reproche penal en dicho proceso, aplicando las normas legales procesales, requisitos y principios pertinentes a dicho caso para determinar la concurrencia de los presupuestos legales exigidos para la expedición de la prisión preventiva.
16. Por estas razones, se concluye que existen fundados motivos que hacen prever que la acción de la justicia podría verse obstaculizada y que se impida los fines del proceso, por lo que se declara fundado el requerimiento de revocatoria de la comparecencia por prisión preventiva formulada en contra del favorecido y se le imponen nueve meses de prisión preventiva.
17. En consecuencia, se evidencia que la resolución controvertida y su vinculación al delito imputado se encuentran debidamente motivadas, por lo que corresponde desestimar la demanda de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO
DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con
el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el
presente voto ya que, si bien me encuentro de acuerdo con la ponencia suscrita
por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro mediante la cual se
declara infundada la demanda, discrepo de la fundamentación que allí aparece en
el sentido que paso a precisar.
En
el presente caso lo que se cuestiona, básicamente, es la resolución de segunda
instancia que, revocando la de primera, dispone la prisión preventiva del
beneficiario del presente proceso de habeas corpus. Se señala, en lo
esencial, que la referida resolución judicial se encuentra indebidamente
motivada en este extremo.
Como
se señala correctamente en la ponencia, el dictado de prisión preventiva
requiere que concurran tres presupuestos: a) que existan fundados y graves
elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito
que vincule al imputado como autor o partícipe de este; b) que la sanción a
imponer sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que los
antecedentes del imputado, y otras circunstancias del caso particular permitan
colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro
de fuga) u obstaculizar la averiguación
de la verdad (peligro de obstaculización). Estoy de acuerdo con lo señalado en
la ponencia en relación con los presupuestos a) y b).
Ahora
bien, en lo que concierne al presupuesto c), y específicamente a lo relacionado
con el peligro de fuga y peligro de obstaculización, soy de la opinión de que,
con base en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dicha motivación
debe respetar los parámetros referidos a contar con una adecuada motivación interna
(la conclusión jurídica debe inferirse de las premisas normativas y fácticas
tomadas en consideración al resolver) y con una debida motivación externa (las
premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente
justificadas, por lo que no podrían ser solo enunciadas de modo retórico,
antojadizo o arbitrario); además, tratándose, en el caso concreto, de una
restricción del derecho fundamental la libertad personal, la motivación debe
ser suficiente y cualificada.
El
proyecto considera que la resolución de segundo grado se encuentra debidamente
motivada; sin embargo, vemos que en su análisis toma en cuenta los argumentos ofrecidos
por el Ministerio Público, trascritos en la sentencia por la Sala demandada. Dichos
argumentos nos parecen insuficientes, en la medida que carecen de la necesaria
premisa fáctica que permita arribar a la conclusión de que hay peligro de fuga
o procesal, motivación que, además, dista de ser cualificada, tal como se
requiere. En efecto, según la resolución impugnada, en lo esencial el
Ministerio Público indicó que “si bien es cierto los imputados han
proporcionado sus respectivos domicilios reales; sin embargo, ello no desvanece
el peligro de fuga existente”, que “la información y los documentos presentados
por los imputados en la Audiencia de Prisión Preventiva no acreditan
suficientemente asiento de familia”, asimismo, que “existe la posibilidad de
que los imputados (…) puedan influir en los agraviados (…) quienes por ser
personas que viven provincia con menos índice de delincuencia son más
vulnerables a las amenazas u otras circunstancias similares por parte de los
imputados, para que varíen su declaración con la finalidad de favorecerlos”.
Ninguna de estas afirmaciones se encuentra justificada, no se encuentra mínima
ni suficientemente motivado cómo se llegó a tal conclusión.
Sin
embargo, no es en este tipo de razonamiento que se fundamentó la resolución judicial
que se cuestiona en esta sede. La motivación que allí aparece (ff. 74 y 75) es la siguiente:
5.8.
En lo que respecta al peligro procesal se aprecia que la resolución apelada
señala que verificando los documentos han sido presentados en la fecha de la
audiencia, han acreditado los procesados sus arraigos familiar, domiciliario y
laboral, los cuales no fueron objetados en su oportunidad, sin embargo, el
Colegiado no puede dejar de evaluar la calidad del arraigo laboral, ante ello
cabe precisar que el arraigo laboral que acreditan los procesados corresponde a
su condición de miembros de la Policía Nacional del Perú, condición de
la cual se habrían aprovechado para realizar una intervención policial
(delincuencial), con el único objetivo de apoderarse ilegítimamente del oro,
dinero y celulares de los agraviados, actuando con violencia física en su agravio
para lograr tal fin, ante ello, el arraigo laboral de ser miembro de la Policía
Nacional del Perú no resulta ser un arraigo de calidad.
5.9.
Otro de los agravios señalados por el Ministerio Público es el argumento del
peligro de fuga señalando que dada la gravedad de los delitos que se imputan a
los investigados, y a la magnitud de las penas, que cada uno de ellos señala,
hace predecir el peligro de fuga, ante ello, si bien es cierto no resulta ser
un elemento que pueda ser tomado de manera individual, no pudiendo evaluar el
peligro de fuga únicamente por la gravedad de los delitos y la magnitud de las
penas, en el presente caso, no se encuentra aislado al tomar en cuenta que los
procesados no cuentan con arraigo laboral de calidad, por lo tanto, se
encuentra evidenciado también el peligro de fuga de los procesados.
5.10.
Ahora bien, respecto comportamiento procesal de cada investigado que nos permita
tener un pronóstico favorable de sujeción al proceso, en este extremo, cabe
resaltar que los procesados Erick Jenther Saboya
Torres y José Luis Távara Torres han colaborado activamente con la
investigación, realizando los reconocimientos de sus coprocesados vestidos de
civil, asimismo han detallado con lujo de detalles la forma y circunstancia
como se desarrolló la intervención policial, demostrando disponibilidad al esclarecimiento
de los hechos, en mérito a ello, respecto a los referidos procesados el peligro
de fuga se disipa.
Tal
como puede apreciarse, al margen de que nos encontremos totalmente de acuerdo o
no con la valoración formulada por la judicatura penal, la justificación que
allí aparece se ajusta a lo requerido por la norma procesal penal para la
evaluación y determinación de la prisión preventiva, y se refiere de modo
directo y sustentado a la peligrosidad tanto de obstaculización de la justicia
como de fuga, por lo que se encuentra mínima y suficientemente motivada. Además
de ello, la resolución establece una diferencia pertinente con respecto del
comportamiento de otros procesados que obtuvieron una respuesta distinta e
incluso, posteriormente, evalúa la proporcionalidad de imponer una medida
restrictiva de la libertad personal (ff. 76 a 78),
por lo que también se trata de una motivación cualificada.
Siendo
así, considero que la presente demanda de habeas corpus debe ser
declarada infundada, pues constato que no se han vulnerado los derechos que han
sido invocados por la parte recurrente.
S.
OCHOA
CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el
debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas magistrados, emito el
presente voto singular porque no estoy de acuerdo con lo resuelto en la
ponencia, toda vez que, a mi juicio, la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA.
Las
razones que justifican mi posición son las siguientes:
1.
En el presente caso, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 18, de fecha 26 de
noviembre de 2021 ([1]),
en el extremo que declara fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por
la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de San Isidro-Lince; revoca la
Resolución 5, de fecha 15 de octubre de 2021 ([2]), y, en
consecuencia, declara fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado
en su contra por el plazo de nueve meses en el proceso que se le sigue por los
delitos de secuestro, robo agravado, contra
la tranquilidad pública, banda criminal (Expediente 04307-2021-1-1826-JR-PE-20).
Sobre la alegada vulneración al derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales
2.
Con relación al deber de
motivación de la resoluciones judiciales, de forma previa, es preciso mencionar
que ya el Tribunal Constitucional ha sostenido que la necesidad de que las
decisiones judiciales sean motivadas, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política vigente, garantiza que
todos los jueces manifiesten expresamente las razones que los conducen a
dilucidar y decidir sobre una controversia, asegurando que el ejercicio de la
potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la
ley. Al respecto, en la sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, se
precisó lo siguiente:
La Constitución no garantiza
una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se
respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido
y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, (…). En materia penal, el derecho en referencia garantiza
que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción
razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración
jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que
el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con
el problema que al juez penal corresponde resolver.
3.
Asimismo, cabe destacar
que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al
establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas
“garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que
pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una
controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar
justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la
finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
justiciables” (sentencia dictada en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento
10).
4.
En esa línea, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica
y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone, en
absoluto, contar con una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente
a) que exista fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la
norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el
hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé;
b) que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que, por sí misma,
exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta
sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión (Cfr. sentencia
emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC).
5.
En definitiva, si bien es
cierto que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una
resolución judicial constituye automáticamente violación al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que como tal garantiza que
las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho
de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se deriven del caso.
Sobre la Resolución 18, de fecha 26 de noviembre de
2021
6.
El
recurrente sostiene que la Sala demandada ha incurrido en una motivación
aparente, dado que no se han justificado las razones para la configuración del
peligro procesal en la imposición de la prisión preventiva en su contra.
7.
Al respecto, cabe indicar
que el Tribunal Constitucional ha precisado que la existencia o no del peligro
procesal (peligro de fuga o peligro de obstaculización a la justicia) es el
presupuesto en el que recae la principal justificación de la prisión preventiva
(Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01091-2002-HC/TC, fundamento 14). En
efecto, la acreditación del “peligrosismo” procesal
es consustancial a la eficacia del derecho a la presunción de inocencia y a la
naturaleza cautelar de la prisión preventiva (Cfr. sentencia
dictada en el Expediente 01260-2002-HC/TC). En
ese sentido, si no se acreditan razones para considerar que el imputado pone en
riesgo el curso del proceso, tampoco habrá razones para dictar la prisión
preventiva en su contra, aun cuando existan graves elementos de convicción de
la comisión del delito. Cabe reiterar a este respecto que los presupuestos
materiales previstos en el artículo 268 del Código Procesal Penal para disponer
la prisión preventiva deben concurrir copulativamente.
8.
Asimismo, este Tribunal
ha puesto de relieve que una medida de detención preventiva dictada pese a no
existir peligro procesal acreditado implica la mutación de una medida cautelar
en una sanción, que, a diferencia de la pena impuesta por una resolución
judicial condenatoria, agota su propósito en el abatimiento del individuo,
quien deja de ser “sujeto” del proceso para convertirse en “objeto” de este (Cfr.
sentencia recaída en el Expediente 02915-2004-HC/TC, fundamento 12).
9.
De otro lado, es preciso
señalar que, sin perjuicio de que el fin legítimo de la medida de prisión
preventiva apunta a que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento
ni eludirá la acción de la justicia, no es aceptable que se pretenda
instrumentalizar la prisión preventiva de carácter excepcional con miras a
asegurar la sola continuidad del desarrollo de la investigación o el proceso
penal, pues ello bien podría conseguirse con la persona en libertad (Cfr. sentencia expedida en el Expediente 03248-2019-PHC/TC, fundamento 136).
10. Por eso es indispensable que esta enunciación esté
acompañada de un sustento sólidamente motivado del peligro procesal de por
medio, pues precisamente ello produciría la necesidad de evitar una situación
que haga ilusoria la investigación y eventual sanción. Corresponde entonces
realizar una fundamentación que no esté basada en meras presunciones o
conjeturas sobre el peligro procesal (Cfr. sentencia
emitida en el Expediente 03248-2019-PHC/TC, fundamento 137).
11. En el presente caso, la Cuarta Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima ([3]),
en torno al peligro procesal indicó lo siguiente:
5.8 (…)
se aprecia que la resolución apelada señala que verificando los documentos que
han sido presentados en la fecha de la audiencia, han acreditado los
procesados sus arraigos familiar, domiciliario y laboral, los cuales no fueron
objetados en su oportunidad, sin embargo, el Colegiado no puede dejar de
evaluar la calidad del arraigo laboral, ante ello cabe precisar que el arraigo
laboral que acrediten los procesados, corresponde a su condición de miembros
de la Policía Nacional del Perú, condición de la cual se habrían aprovechado
para realizar una intervención policial (delincuencial), con el único objetivo
de apoderarse ilegítimamente del oro, dinero y celulares de los agraviados
(…) [énfasis agregado].
12. Como se advierte, la Sala emplazada, pese a que el
demandante en el marco del proceso penal subyacente acreditó los arraigos
correspondientes (familiar, domiciliario y laboral), hecho no fue objetado por
parte del Ministerio Público ([4]),
concluye que su sola condición como integrante de la Policía
Nacional del Perú habría sido aprovechada para realizar la intervención —materia
de imputación—, lo cual desvirtuaría la calidad de su arraigo laboral, conjetura
que, a todas luces, resulta insuficiente para justificar el peligro procesal
(fuga).
13. En esa misma línea, tampoco resulta una razón suficiente para la
acreditación del peligro procesal lo esgrimido en el apartado 5.9 de la
resolución cuestionada, esto es, que se produciría el peligro de fuga, debido a
la gravedad de la pena que eventualmente se le impondría al recurrente por la
comisión de los delitos imputados. En consecuencia, corresponde estimar la
demanda de autos.
14. Finalmente, es pertinente recordar que durante un
proceso penal la regla es la libertad y la prisión preventiva, una medida
excepcional, bajo la verificación del cumplimiento de determinados supuestos y
una motivación rigurosa, lo cual no ha ocurrido en la presente causa.
15. Adicionalmente, el juez puede disponer
de otros apremios menos intensos, pero adecuados, para el desarrollo de las
causas como el impedimento de salida del país o la prohibición de variar de
residencia, embargos, multas, entre otras medidas altamente relevantes.
Por estas consideraciones, voto porque se declare FUNDADA la
demanda de habeas corpus; en consecuencia, NULA la Resolución 18, de fecha 26 de noviembre de 2021, y que
SE ORDENE
a los jueces de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lima emitir un nuevo pronunciamiento que guarde el grado de
motivación suficiente para justificar una prisión preventiva.
S.
GUTIÉRREZ TICSE