EXP. N.° 03315-2022-PHC/TC

HUAURA  

MIGUEL ÁNGEL LASTRA VILLEGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lenny Toledo Catire abogada de don Miguel Ángel Lastra Villegas contra la resolución de fecha 22 de junio de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de marzo de 2022, don Miguel Ángel Lastra Villegas interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra Jessica Shirley Camacho Peves, jueza del Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima; Keyly Mery Garay Robles, jueza del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura; Juan Carlos Díaz Martínez y William Humberto Vásquez Limo, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la citada Corte; Walter Sánchez Sánchez, juez superior de la Sala Penal de Apelaciones de la citada Corte y Osmán Ernesto Sandoval Quesada, presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura[2]. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Se solicita la nulidad de: i) la Sentencia 01-2019, Resolución 78, de fecha 10 de enero de 2019[3], que condenó a don Miguel Ángel Lastra Villegas, como autor del delito de homicidio calificado en grado de tentativa, en agravio de Jorge Jesús Sánchez Ramírez; y como coautor del delito de homicidio calificado en agravio de Jesús Aníbal Ruiz Díaz, a veintitrés años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 89, de fecha 17 de octubre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en el extremo que se resuelve confirmar la resolución precitada[4]. Y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y la realización de un nuevo juicio oral[5].

 

El recurrente refiere que los demandados han inadmitido indebidamente los medios de prueba que fueron ofrecidos por la defensa técnica del demandante, pese a la gran importancia y relevancia que tenía para la averiguación de la verdad. Entre ellos, la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria correspondiente a la Carpeta Fiscal N.° 20-2014; la declaración respecto del Dictamen Pericial de Balística Forense 22490- 22512/13, de los peritos Juan Rodríguez Villamonte y Áyax Castro Grández; la declaración respecto del Dictamen Pericial Balístico Forense 8855/15, del perito Edwin Suárez Bustamante y la declaración respecto del Dictamen Pericial de Identidad Balística - IBIS N.° 037/2015, de los peritos Juan Rodríguez Villamonte y Luis Antonio Loaysa Miranda.

 

Afirma que las sentencias no se han manifestado respecto de los contraindicios formulados por la defensa y que no media una precisión ni motivación respecto del razonamiento inferencia -inferencia lógica- empleado para arribar de los indicios a la culpabilidad y/o conclusión condenatoria, ya que se limitaron a indicar que estaban aplicando las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica. Agrega, respecto de la resolución de primera instancia, que el Colegiado da por acreditados algunos indicios, sin tomar en consideración los contraindicios que pueden desprenderse de las pruebas que fueron actuadas durante el juicio oral.

 

Señala, en relación a la resolución de segunda instancia, que se ha motivado de manera inadecuada. Y es que, si bien a partir del fundamento 11 hasta el fundamento 25 se pronuncian propiamente respecto del recurrente, no consta alguna alegación que tenga por finalidad validar o cuestionar la construcción de la prueba indiciaria empleada por los jueces de primera instancia, y únicamente han agregado mayores argumentos para dar por válido lo resuelto por la primera instancia.

 

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – sede Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 1, de fecha 4 de abril de 2022[6], admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que de la revisión de la demanda de habeas corpus, se aprecia que el recurrente no acredita la calidad de firmeza de la sentencia de vista contenida en la Resolución 89, por cuanto, contra esta sentencia de vista procede recurso de casación conforme lo dispone el artículo 427, inciso 1, literal a) del nuevo Código Procesal Penal[7].

 

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – sede Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante resolución de fecha 1 de junio de 2022[8], declaró infundada la demanda. Al respecto, afirma que: a) la sentencia de primera y segunda instancia no resultan inconstitucionales, en tanto sustentan de manera suficiente y congruente la responsabilidad del demandante por el delito de homicidio calificado mediante alevosía; b) en la respectiva resolución cuestionada, el órgano jurisdiccional expresó las razones de inadmisión de las pruebas ofrecidas; c) las citadas resoluciones no fueron cuestionadas utilizando los medios impugnatorios pertinentes para que adquiera la calidad de firme y habilite al juez constitucional su revisión a través del habeas corpus.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada tras considerar que en puridad lo que el solicitante pretende es que se otorgue un nuevo valor probatorio a las pruebas actuadas en juicio[9].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la Sentencia 01-2019, Resolución 78, de fecha 10 de enero de 2019, que condenó a don Miguel Ángel Lastra Villegas, como autor del delito de homicidio calificado en grado de tentativa en agravio de Jorge Jesús Sánchez Ramírez; y como coautor del delito de homicidio calificado en agravio de Jesús Aníbal Ruiz Díaz, a veintitrés años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 89, de fecha 17 de octubre de 2019, en el extremo que se resuelve confirmar la resolución precitada. Y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y la realización de un nuevo juicio oral[10].

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.             La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.             Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

5.             En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona lo siguiente: i) que los demandados han inadmitido indebidamente los medios de prueba que fueron ofrecidos por la defensa técnica del demandante, pese a la gran importancia y relevancia que tenía para la averiguación de la verdad, entre ellos, la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, correspondiente a la Carpeta Fiscal N.° 20-2014; la declaración respecto del Dictamen Pericial de Balística Forense 22490-22512/13, de los peritos Juan Rodríguez Villamonte y Áyax Castro Grández; la declaración respecto del Dictamen Pericial Balístico Forense 8855/15, del perito Edwin Suárez Bustamante y la declaración respecto del Dictamen Pericial de Identidad Balística - IBIS N.° 037/2015, de los peritos Juan Rodríguez Villamonte y Luis Antonio Loaysa Miranda; ii) que no se han manifestado respecto a los contraindicios que fueron formulados por la defensa y que en el contenido íntegro de las sentencias no media una precisión ni motivación respecto del razonamiento inferencia -inferencia lógica- empleado para arribar de los indicios a la culpabilidad y/o conclusión condenatoria, ya que se limitaron a indicar que estaban aplicando las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica; iii) respecto de la resolución de primera instancia, que el Colegiado da por acreditados algunos indicios, sin tomar en consideración ni despejar justificadamente los contraindicios que pueden desprenderse de las pruebas que fueron actuadas durante el juicio oral, y que no han sido valorados por el A quo; y iv) en relación a la resolución de segunda instancia, que no consta argumento dirigido a validar o cuestionar la construcción de la prueba indiciaria empleada por los jueces de primera instancia, y únicamente han agregado mayores argumentos para dar por válido lo resuelto.

 

6.             Al respecto, debe quedar claro que la justicia constitucional no puede entrar a evaluar si el criterio del órgano jurisdiccional para declarar inadmisible una prueba fue el más adecuado o no. O si se debieron valorar con mayor énfasis los contraindicios o pruebas de descargo respecto de los medios probatorios incriminatorios, como pretende hacer valer la parte demandante. 

 

7.             De otro lado, respecto a la presunta indebida aplicación de la prueba indiciaria en el presente caso, del análisis de autos se advierte que lo que el recurrente pretende en realidad es cuestionar el razonamiento probatorio realizado por el órgano jurisdiccional para determinar su responsabilidad penal sobre los hechos investigados.

 

8.             Sobre este último punto, cabe señalar que el recurrente hizo cuestionamientos similares en su recurso de casación, que fueron declarados inadmisibles por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República[11] mediante resolución de fecha 19 de abril de 2021[12], justamente por considerar que el demandante pretendía un reexamen probatorio de lo decidido en primera y segunda instancia del proceso penal.

 

9.             En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

 

10.         Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 



[1] Foja 461

[2] Foja 178

[3] Foja 1

[4] Foja 56

[5] (Expediente 03004-2013-39-1301-JR-PE-02)

[6] Foja 215

[7] Foja 303

[8] Foja 410

[9] Foja 461

[10] (Expediente 03004-2013-39-1301-JR-PE-02).

[11] Casación 2199-2019 HUAURA

[12] Foja 397