Sala Segunda. Sentencia 936/2023
EXP.
N.° 03421-2022-PA/TC
LIMA
SUPERMERCADOS
PERUANOS SA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de
octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Supermercados Peruanos SA contra la resolución de fecha 10 de mayo de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de abril de 2019[2], la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad del Auto Calificatorio CAS 29461-2018-LIMA, de fecha 10 de enero de 2019[3], notificado el 11 de marzo de 2019[4], que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 19 de octubre de 2018[5], que confirmó la sentencia de primera instancia y declaró infundada la demanda sobre impugnación de resolución administrativa que planteó en contra del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y otra[6]. Solicita la tutela de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y a la defensa.
Manifiesta que interpuso el proceso ordinario subyacente (contencioso administrativo) con la finalidad de discutir una multa injusta impuesta por el Indecopi dentro de un procedimiento administrativo sobre su protocolo de seguridad y la activación de las alarmas de uno de sus locales cuando un menor de edad se disponía a salir de su establecimiento. Refiere que la resolución judicial en cuestión les quita la posibilidad de cuestionar la controversia planteada en segunda instancia (en la vía ordinaria) y de que en sede casatoria se revisen los hechos a efectos de que se emita un nuevo pronunciamiento. Asimismo, alega que los jueces supremos han actuado de forma arbitraria, pues emitieron una resolución carente de fundamentación, incurriendo así en un vicio de motivación. Por último, señala que al haberse declarado improcedente su recurso de casación perdió la posibilidad de expresar sus argumentos de defensa, de informar oralmente ante la Sala suprema demandada y, finalmente, de que se emita un pronunciamiento de fondo (fundado o infundado).
El apoderado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) contesta la demanda[7]. Señala que la resolución casatoria cuestionada se encuentra correctamente motivada y que, en el fondo, pretende una nueva revisión de los hechos ventilados en el procedimiento administrativo y en el proceso contencioso-administrativo.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda[8] expresando que la resolución cuestionada contiene una motivación adecuada y que se pretende que la sede constitucional actúe como una instancia adicional, es decir, que se busca reexaminar la decisión adoptada por la judicatura ordinaria por el solo hecho de que fue contraria a sus intereses.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Lima, mediante Resolución 11, de fecha 18 de mayo de 2021[9], declaró infundada la demanda, por considerar que la Sala Suprema ha expuesto las razones de su decisión con fundamentos objetivos y coherentes.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de la Corte Superior de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 10 de mayo de 2022, confirmó la apelada por similares argumentos. Agrega que no se advierte la arbitrariedad ni la vulneración de los derechos que se denuncia.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación
del petitorio
1. La parte demandante interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad la nulidad del Auto Calificatorio CAS 29461-2018-LIMA, de fecha 10 de enero de 2019, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 19 de octubre de 2018[10], que confirmó la sentencia de primera instancia y declaró infundada la demanda sobre impugnación de resolución administrativa que planteó en contra del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y otra; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento judicial.
En tal sentido, alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y a la defensa.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2. El
artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo
justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido
proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha
sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca
diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran
derecho con una estructura compuesta o compleja), entre las cuales se
encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa,
el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las
resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, etc.
§3. Sobre la tutela judicial efectiva y sus
alcances
3. Como
lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela
judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud
del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos
jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la
eventual legitimidad que pueda acompañarle o no a su petitorio. En un sentido
extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido
decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En
otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la
participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que
habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de
pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda
verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia
(fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC).
§4. Sobre
el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
4. El derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo
139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un
derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones
judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con
mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
5. Tal como lo ha expuesto el
Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el
Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del
derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones: "El derecho a la
debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las
causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar
una determinada decisión".
6. Asimismo, resulta conveniente
recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada
no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros
intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada
respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la
cuestión que se esté discutiendo.
§5. Sobre el derecho a la
pluralidad de instancias
7. Igualmente, este Tribunal
tiene dicho que el derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el
artículo 139, inciso 6, de la Constitución, tiene por objeto garantizar que las
personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan
la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por
un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los
medios impugnatorios pertinentes formulados dentro del plazo legal.
8. A este efecto, el Tribunal ha
hecho hincapié en que el problema relativo a cuáles y cuántas deben ser esas
instancias jurisdiccionales no ha sido precisado por la disposición
constitucional que reconoce tal derecho, por lo que, con base en las exigencias
que se derivan del principio de legalidad en la regulación de los derechos
fundamentales, establecido en el artículo 2, inciso 24, ordinal a), de la Ley
Fundamental, el laconismo constitucional de su formulación lingüística debe
entenderse en el sentido de que su determinación es una tarea que compete al
legislador. En tal sentido, se ha sostenido que el derecho a la pluralidad de
instancias es un derecho de configuración legal.
§6. Sobre el derecho de
defensa
9. El Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia ha declarado que el derecho de defensa, reconocido en el
artículo 139, inciso 14, garantiza que los justiciables, en la protección de
sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil,
mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Así pues,
este derecho garantiza, entre otras cosas, la posibilidad de contradicción de
los actos procesales que pudieran repercutir en su situación jurídica, sea
ejerciendo su propia defensa o a través de un abogado. De ahí que el contenido
del derecho de defensa queda vulnerado cuando, en el seno de un proceso
judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los
órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces
para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no todo ni
cualquier actuación judicial constituye, per
se, una violación del derecho de defensa.
§7. Análisis del caso
concreto
10. En el presente, se advierte que
la amparista cuestiona el Auto Calificatorio
CAS 29461-2018-LIMA, de fecha 10 de enero de 2019, que declaró improcedente el
recurso de casación[11] que interpuso en contra de
la sentencia de vista de fecha 19 de octubre de 2018, que declaró infundada su
demanda contencioso-administrativa.
11. De autos se aprecia que los
jueces supremos demandados sustentaron la decisión adoptada en la resolución
cuestionada con el argumento de que el recurso de casación formulado no cumplía
los requisitos de procedibilidad establecidos en los numerales 2 y 3 el
artículo 388 del Código Civil.
12. Así, del segundo párrafo del
punto 3.3.1. del auto calificatorio cuestionado se
desprende que los jueces supremos expresaron las razones y los motivos que
sustentaron su decisión. Ello es así, pues consideraron que los alegatos
vertidos en el recurso de casación no demostraban que la supuesta contradicción
señalada en la sentencia de vista (referida a que el sonido de la alarma es un
indicio suficiente de un probable hurto y luego que la intervención efectuada
fue injustificada) tuviera alguna incidencia directa sobre la decisión
impugnada. Asimismo, los jueces demandados expresaron que el hecho cuestionado
por el ahora amparista, referido a si la intervención
realizada (a menor de edad) fue o no injustificada, en puridad, denota que lo
pretendido por la parte actora es que la Sala Suprema se convierta en una
tercera instancia y que continúe revisando los hechos fácticos revisados y
dilucidados en la vía ordinaria. A ello se suma el argumento vertido por la
Sala Suprema, en el sentido de que la parte demandante tampoco ha expresado con
claridad y precisión la infracción normativa.
13. Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que los jueces supremos al emitir el Auto Calificatorio CAS 29461-2018-LIMA, de fecha 10 de enero de 2019, expusieron las razones y justificaciones que respaldan la decisión adoptada. En otras palabras, la resolución cuestionada en el presente proceso sí cuenta con una debida motivación y los cuestionamientos realizados por la recurrente no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones judiciales.
14. En ese sentido, esta Sala del Tribunal estima que no se ha acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución.
15. Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la pluralidad de instancia alegada por la accionante, esta Sala del Tribunal Constitucional debe indicar que dicho argumento no resulta amparable, toda vez que no se le ha negado recurrir la sentencia de vista emitida en el proceso subyacente, motivo por el cual interpuso el recurso de casación, o que esta haya sido resuelta sin ninguna motivación. Al contrario, tal como se expuso en los fundamentos supra, el recurso de casación planteado fue desestimado por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, este extremo de la demanda también debe ser desestimado.
16. Con relación a la supuesta vulneración de su derecho a la defensa, la recurrente señala que la resolución cuestionada no le permitió expresar sus argumentos de defensa ni informar oralmente ante la Sala Suprema demandada. Sin embargo, dicho alegato tampoco resulta viable ni cierto pues al momento de interponer su recurso de casación tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos de defensa y de que estos sean analizados por la Sala Suprema demandada, motivo por el cual emitieron la resolución objetada.
Cabe señalar que el recurso de casación fue declarado improcedente por no cumplir los requisitos de admisibilidad exigidos en el Código Procesal Civil para que sea admitido y que, por ende, la Sala suprema demandada proceda a emitir un pronunciamiento de fondo.
17. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales invocados por la actora, este Tribunal considera que
corresponde desestimar la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE