Sala Segunda. Sentencia 308/2023
 EXP. N.º 03470-2022-PA/TC 
SANTA
FRANCISCO TEODORO
MORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
 
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Francisco Teodoro Morales contra la resolución de fojas 229,
de fecha 7 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
 
ANTECEDENTES
 
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de
que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro
Público (FONAHPU) y que, como consecuencia de ello, se le otorgue dicha
bonificación con el pago de las pensiones devengadas a partir del momento en
que se le otorgó la pensión, más el pago de los intereses legales y los costos
procesales.
 
La emplazada contesta la demanda
alegando que no corresponde otorgarle al accionante la
bonificación FONAHPU por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos
regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya
que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición
de pensionista, como se encuentra establecido en el artículo 3 del Decreto
Supremo 028-2002-EF. Asimismo, alega que
el demandante no se encuentra comprendido en la excepción establecida en la
Casación 7445-2021-DEL SANTA.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 16 de mayo de 2022 (f. 207), declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante solicitó su pensión con posterioridad al vencimiento del plazo de inscripción establecido por ley y que la pensión fue obtenida también en fecha posterior al mencionado plazo.
La Sala superior competente, confirmando
la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que si bien la
contingencia ocurrió dentro del plazo de inscripción a la fecha a partir de la
cual se otorgaron los devengados ya había vencido el plazo para presentar la
solicitud del beneficio.
FUNDAMENTOS
 
Delimitación del
petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) lo inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU); y que, como consecuencia de ello, se le otorgue dicha bonificación y se le pague las pensiones devengadas a partir del momento en que se le otorgó la pensión, más los intereses legales y los costos procesales.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la
controversia
3.       
El
Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22
de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales
no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para
su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en
el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se
formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de
promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento
que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
(subrayado agregado).
4.       
A
su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el
Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: 
Artículo 6.-
Beneficiarios
Para ser beneficiario de las
bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a)        
Ser pensionista
de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes
al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del Tesoro Público.
b)        
Que el monto
bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera
de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad
pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c)        
Inscribirse,
voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(subrayado agregado).
5.       
De conformidad
con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un
plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de
2000, para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplan
los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6.       
Por
otro lado,  la Casación 7445-2021-DEL
SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo
quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU,
la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo,
establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como
único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su
fundamento décimo octavo establece con carácter de precedente vinculante,
además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del
tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a
efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
inscripción del demandante: 
[…] 
3.- El único
supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando
el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en
los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre
que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo,
dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La
verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a)   
Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b)   
Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a
dichos plazos.
c)   
Si la notificación de la resolución administrativa que
declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
 (subrayado
agregado).
7.       
En el presente caso,
consta de la
Resolución 4650-2002-GO/ONP, de fecha 31 de octubre de 2002 (f. 3), que la ONP
resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación definitiva por la suma
de S/200.00, a partir del 16 de setiembre de 1998, actualizada a la fecha de
emisión de la resolución en la suma de S/415.00, reconociéndole 20 años de
aportaciones. 
8.       
Por consiguiente,
dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para
efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no
tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990,
condición que recién adquiere el 31 de octubre de 2022, se concluye que no
reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto
Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación FONAHPU.
9.       
En el caso del demandante,
la contingencia se produjo el 27 de junio de 1996, fecha de su cese
laboral, esto es, antes de que venciera el último plazo que tenía para
inscribirse en el FONAHPU. Si bien es cierto que el actor no podía inscribirse
al 28 de junio de 2000, porque a esa fecha aún no tenía la condición de
pensionista, y en su escrito de demanda sostiene que estuvo impedido de ejercer
oportunamente su derecho de inscripción, no ha precisado en qué habría
consistido esa imposibilidad y, menos aún lo acredita.
Por otro lado, comoquiera que la Resolución 4650-2002-GO/ONP, de fecha 31
de octubre de 2002, le reconoce las pensiones devengadas a partir del 22 de
noviembre de 2000, es de presumirse, de conformidad con lo establecido por el
artículo 80 del Decreto Ley 19990, que el actor presentó la solicitud de
pensión doce meses después, esto es, con posterioridad al vencimiento del
último plazo de inscripción al FONAHPU. Por tanto, no resulta aplicable a su caso el supuesto de excepción de
cumplimiento del requisito de la inscripción establecido en la mencionada casación.
10.   
Por
consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social
del accionante, se debe desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
 
Declarar INFUNDADA la
demanda.
 
Publíquese y notifíquese.
 
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE