Sala Segunda. Sentencia 1269/2023
EXP.
N.º 03483-2022-PHC/TC
PUENTE
PIEDRA-VENTANILLA
ISAÍAS
MENDOZA AVILÉS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de
2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, y con
la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo
del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados Morales Saravia y Ochoa Cardich emitieron
fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por interpuesto por don Efraín
Cárdenas Abarca a favor de don Isaías Mendoza Avilés contra la resolución de fojas 123, de fecha 30 de junio de 2022,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la
Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de julio de 2021, don Efraín Cárdenas Abarca interpone demanda de habeas
corpus a favor de don Isaías Mendoza Avilés (f. 1) contra la juez del
Quinto Juzgado Especializado Penal de Lima Norte, doña Irma Doris Claros
Carrasco; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores La Rosa Paredes, Huaricancha Natividad y Durand Huaringa. Alega afectación de
sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i)
la sentencia de fecha 25 de julio de 2017 (f. 86), emitida por el Quinto
Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, que condenó al favorecido a
diez años de pena privativa libertad por la comisión del delito de actos contra
el pudor en menor de edad; y (ii) la sentencia de vista de fecha 31 de enero de
2019 (f. 96), emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó en todos sus extremos la
condena impuesta al favorecido (Expediente 9689-2014-0-0901-JR-PE-05); y que, como consecuencia de ello, se disponga su
inmediata libertad.
Señala que al interior del proceso donde se
condenó al favorecido se evidencian una serie de irregularidades, dado que los
demandados han emitido sentencias condenatorias, en abierta vulneración a sus
derechos fundamentales, tales como la tutela jurisdiccional efectiva y el
debido proceso, al no haber existido prueba suficiente en contra del procesado
y por haber valorado pruebas generadas en abierta vulneración al debido
proceso. Alega que dichas irregularidades no fueron advertidas
por el órgano jurisdiccional, lo cual se refleja en la sentencia emitida por el
a quo y ratificada por el ad quem, pese
a que la defensa argumentó lo conveniente en la apelación, por lo que la
eficacia de las sentencias condenatorias decae al vulnerar derechos
fundamentales del favorecido.
Sostiene el recurrente que del acta de entrevista única de cámara Gesell se
aprecia que no tuvo participación el entonces abogado del favorecido y que
tampoco se le asignó un abogado de oficio que garantice su derecho a la
defensa, situación que debió ser advertida por la fiscal penal. Agrega que en
la misma cámara Gesell se advierte del relato proporcionado por la menor
agraviada que esta niega los hechos repetidamente y también manifiesta no recordar
nada, ni fechas, por lo que es forzada a recordar por la entrevistadora. Señala
que tampoco la menor precisa con claridad las características del imputado,
pese a que lo conoce perfectamente por tener el vínculo de tío-sobrina.
Finaliza señalando que la escasa praxis del abogado defensor del imputado al
interior de un proceso penal no puede ser óbice para que dicha situación no sea
advertida por la Fiscalía o por el juez, dado que dicha situación genera una
situación de desigualdad de armas y vulnera el derecho a la defensa con la que
debe contar todo procesado.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial (f. 35) se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada
improcedente porque, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Constitucional, en el Expediente 01706-2014-PA/TC “es un deber de los
litigantes y sus abogados en el caso de los procesos constitucionales contra
resoluciones judiciales, y no de este órgano colegido, presentar aquellas
resoluciones judiciales pertinentes, las cuales permitan acreditar las lesiones
a los derechos fundamentales que se invocan, doctrina que ha sido reiterada por
el mismo Tribunal en el Expediente 02225-2017-PHC/TC.
Sostiene que los agravios presentados no van dirigidos a atacar la presunta
vulneración a la tutela procesal efectiva, sino a la valoración de los medios
de prueba (declaraciones de sus coprocesados, de la agraviada, entre otros)
admitidos y actuados en el proceso, lo que conforme se ha señalado en reiterada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional no corresponde dilucidar a través de
los procesos constitucionales, los cuales no pueden ser considerados como una
tercera instancia.
El magistrado superior Luis Antonio La Rosa Paredes presenta su escrito de
descargo (f. 47), en el que manifiesta que por disposición superior fue
promovido a juez superior en el año 2018; que en el año 2019 pasó a integrar el
colegiado demandado y que su proceder y trabajo fue correcto. Refiere que en el
caso al cual se alude en el presente proceso se llevó a cabo la diligencia
dentro del cauce respectivo sin mediar observación alguna, por lo que no se
vulneró ningún derecho constitucional al favorecido.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Puente Piedra (f. 54), con
fecha 26 de noviembre de 2021, declaró infundada la demanda, porque la parte
demandante no ha cumplido con adjuntar las resoluciones cuya nulidad solicita;
y que, asimismo, del contenido de la demanda se evidencia que los presuntos
agravios invocados en la demanda constitucional no tienen verosimilitud dado
que no fueron acreditados por el recurrente en la postulación de la demanda, ni
siquiera de la forma más mínima y suficiente.
La Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de
la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla (f. 123), a través de
la Resolución 9, con fecha 30 de junio de 2022, declaró infundada la demanda,
por considerar que lo que pretende el accionante es que este proceso
constitucional sea usado para revalorar los medios probatorios referidos a la
declaración de la menor respecto a su victimario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia de fecha 25 de julio de 2017, que condenó a don Isaías Mendoza Avilés
a diez años de pena privativa libertad por la comisión del delito de actos
contra el pudor en menor de edad; y de la sentencia de vista de fecha 31 de
enero de 2019, que confirmó en todos sus extremos la condena impuesta al favorecido
(Expediente 9689-2014-0-0901-JR-PE-05); y que, en consecuencia, se disponga su
inmediata libertad. Se alega la vulneración de los derechos
a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
Consideración preliminar
2. Este Tribunal Constitucional advierte que el procurador público
adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, en la absolución
de la demanda, manifiesta que la parte demandante no ha cumplido con adjuntar a
su demanda las resoluciones cuya nulidad solicita, argumentación que ha sido
acogida por el juez del habeas corpus
al momento de emitir sentencia. Sin embargo, de la revisión de autos, este
Tribunal aprecia que en el expediente sí existen las dos sentencias cuya nulidad
se solicita, las que obran a fojas 86 y 96 de autos, respectivamente.
Análisis del caso concreto
3.
La Constitución Política del Perú establece en su artículo
200, inciso 1, que mediante el habeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
Conforme
lo ha señalado reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la
determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la
judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la
conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. Asimismo, tampoco
le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de
la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, así como
evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción
ordinaria.
5.
No obstante, ello no implica que la actividad
probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo
control constitucional. En efecto, uno de los elementos del debido proceso es
el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y el habeas corpus
contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional ha dejado establecido que
constituye un elemento del derecho a probar que los medios probatorios sean
valorados de manera adecuada (Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
Asimismo, se debe analizar con mayor detalle los argumentos expuestos por el
beneficiario, sobre todo tratándose de casos penales, donde está de por medio
la libertad personal.
6.
En el presente caso, si bien se invoca los derechos al
debido proceso y a la debida motivación, entre otros, la argumentación que la
parte recurrente presenta en su demanda y su recurso de agravio constitucional,
referida al cuestionamiento a la declaración proporcionada por la menor
agraviada en la cámara Gesell, no reviste una suficiente relevancia
constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con
relación a dichas alegaciones. Por tanto, este extremo de la demanda debe ser
declarado improcedente.
Derecho a la defensa
7. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a
la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión
en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material,
referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde
el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de
determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una
defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor
durante todo el tiempo que dure el proceso.
8. En esa línea, este Tribunal ha precisado que el derecho a no quedar en
estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e
intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes
para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios
produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido
constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente
relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que
investiga o juzga al individuo (Cfr. auto emitido en el Expediente
00582-2006-PA/TC, la sentencia recaída en el Expediente 05175-2007-PHC/TC,
entre otros).
9. En el presente caso, el recurrente alega que del acta de
entrevista única de la cámara Gesell se aprecia que no tuvo participación el
entonces abogado del favorecido y que tampoco se le asignó un abogado de oficio
que garantice su derecho a la defensa, situación que debió ser advertida por la
fiscal penal. No obstante, en los actuados no obra algún documento
que corrobore dicha alegación o indique que se haya configurado un supuesto de
indefensión al interior del proceso penal subyacente, máxime si, conforme se
aprecia a fojas 95, el beneficiario contó con la asistencia legal de una
defensora pública, quien inclusive interpuso el medio impugnatorio
correspondiente. Por consiguiente, este extremo de la demanda resulta
infundado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 3-6 supra.
2. Declarar INFUNDADA
conforme a lo expuesto en los fundamentos 7-9 supra.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
OCHOA
CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones
y argumentos de los fundamentos 5 y 6 de la sentencia, relativos a que la
jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la
actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno
de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del
Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo).
Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a
nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una
nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso
ordinario, puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los
derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, reconocidos en el
artículo 139, inciso 1, de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal
Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el
derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo
decidido en la sentencia. Por su parte, el debido proceso presupone la
observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y constituye
un derecho de carácter instrumental. Siendo ello así, este se encuentra
integrado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en
el desarrollo de un proceso jurisdiccional.
Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuró los
mencionados derechos, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) reguló un nuevo derecho de
orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a
la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la
autonomía constitucional de la que gozan el derecho a la tutela jurisdiccional
y el debido proceso, y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el
llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley,
incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, el debido
proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional, también de rango
constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual
manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos
constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción
predeterminada ni ser sometido a procedimientos distintos a los previstos en la
ley, además de la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.
Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar
forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la
llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone,
equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a probar, si bien es cierto que goza de protección
constitucional (sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC,
fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del
juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de
orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo
que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren
necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados; a que se
asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación
anticipada de los medios probatorios y a que estos sean valorados de manera
adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio
que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente
motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si
dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos
los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o el
habeas corpus, por lo que solo serán amparables aquellas pretensiones que estén
referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia
del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la
práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos
constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del
artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer
párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo.
Este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de
postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios
probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable
esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en
el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de
determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte
(y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero
dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022, recaída
en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8).
Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para
analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de
la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su
motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no
puede realizar es una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de
análisis en un proceso subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo
marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos
que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia
dentro de un proceso penal e incluso aquellas que buscan un reexamen o la
revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción devienen
improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo
(antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus
(Sentencia 205/2022, recaída en el Expediente 02011-2021-HC/TC, fundamento 3;
Sentencia 388/2022, recaída en el Expediente 03223-2021-PHC/TC, fundamento 3;
entre otras).
En el presente caso, se plantean cuestionamientos relativos a la valoración
de pruebas y su suficiencia, así como al criterio de los juzgadores aplicado al
caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente
incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus,
pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria,
tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
Finalmente, en relación con la alegada afectación del derecho de defensa,
debo apartarme de los fundamentos 7 y 8, pues en reiterada jurisprudencia este
Tribunal ha recalcado que el reexamen de las estrategias de defensa de un
abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso
penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular se
encuentran fuera del contenido
constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde
analizarlas vía el proceso constitucional de habeas corpus (sentencias recaídas
en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC).
Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
S.
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido
respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento
de voto en tanto discrepo de una parte de la fundamentación contenida en la
ponencia, en especial, en relación con lo referido al control de la motivación
de las resoluciones judiciales. Las razones que sustentan mi posición se
resumen esencialmente en lo siguiente:
1.
La
debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación
interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe
inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en
consideración al resolver) como una debida justificación externa (en
este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben
encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un
contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).
2.
Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación
interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a
un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la
fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las
referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir,
tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si
la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen
que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de
justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por
ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro
supuesto podría encontrarse en las alegaciones referidas al principio de
congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo
demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre
acusación y condena, entre otros supuestos).
3.
Respecto de la motivación externa, esta
garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la
fáctica, cada una de ellas, se encuentren adecuadamente motivadas. A este respecto
es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las
premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son
de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional.
En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más
pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de
carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el
significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser
calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no
algo que ha sido alegado por las partes en el marco de procesos de familia o
administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la
judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional
sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a
amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario
esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de
revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra
resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida
motivación.
4. En lo concerniente a los eventuales problemas relativos a la justificación de las premisas normativas, estas
pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o
determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados
con la debida interpretación
de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente
para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal constituyen
cuestiones que prima facie no son de
competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de
carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los
vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de
que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos
relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno
a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al
caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas,
declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico)
o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad
(déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo,
si se cuestiona la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues
ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se tomó en cuenta
derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales
que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un
mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).
5.
De otro lado, en lo atinente a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere
esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación
respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una
adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.
6.
Nuevamente, considerando que, con base en una
eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso,
la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos
propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria,
el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema
(sentencia emitida en el Expediente 03413-2021-PA/TC):
11. Es oportuno indicar que
cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial,
específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica,
el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede
constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura
ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión
probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En
otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación
externa relacionados con la justificación de las premisas normativas)
únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con
los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.
12. El Tribunal Constitucional
ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está
compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren
necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se
asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación
anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de
manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito
probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar
debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda
comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr.
Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este
sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le
compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la
admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le
competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su
función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del
derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la
controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución
ajustada a Derecho.
13. Además de los contenidos
antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración),
es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende,
asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas
o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y
00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las
pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
7.
De manera complementaria, el Tribunal
Constitucional ha tenido ocasión de referirse a las características que debe
cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos
judiciales (sentencia emitida en el Expediente 01014-2007-PHC/TC):
12. Por ello, la
prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del
juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva,
según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo
acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la
trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que
intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez,
finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión
o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza
de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de
lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad
de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que
violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al
orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad
de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el
hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta
característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta
produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del
caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba
se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del
procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto
hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.
8.
Así
considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine
reemplazando a la judicatura ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y
se termine convirtiendo en una especie de
“cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la
motivación probatoria, no estriba en dar por probados (o no) determinados
hechos, ni en valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente en garantizar que,
en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado
escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba y que las pruebas o
la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o
bienes constitucionales.
9.
De este modo, en el ámbito de los
procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, por un
lado —so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales—, incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente
legales o probatorios, ni, por el otro —con la excusa de no incurrir en casos
de reexamen o revaloración probatoria—,
desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido
proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede
constitucional.
10.
Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en
materia probatoria, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad
de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a
ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean
admitidos, adecuadamente actuados; a que se asegure la
producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de
los medios probatorios, y a que estos sean valorados de manera adecuada y con
la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la
sentencia. Todo lo anterior es factible, desde luego, siempre y cuando los medios probatorios
exhiban las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad, pues
también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias
del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser
irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien
constitucionalmente protegido; pero en cualquier caso hay que explicarlo o
motivarlo y no simplemente dar por hecha una determinada decisión en torno a la
prueba.
11.
Además
de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y
valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende la posibilidad
de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas
en el proceso (sentencias emitidas en los Expedientes 00445-2018-PHC/TC y
00655-2010-HC/TC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de
las pruebas indiciarias (sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC),
entre otros supuestos.
12.
Incluso
más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una
justificación específica o calificada, a través del establecimiento de doctrina
jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en los que la
sentencia dispone una medida de prisión preventiva (sentencia dictada en el
Expediente 03248-2019-PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal
dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse
arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o
revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar en sede
constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y
convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la motivación
es cualificada y si no incurre en algún déficit iusfundamental).
13.
Siendo
este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la presente demanda
debe ser declarada improcedente.
S.
OCHOA
CARDICH