EXP. N.° 03502-2022-PHC/TC

HUAURA

GAUDENCIO ORTIZ BERROSPI REPRESENTADO POR TEODOCIA ORTIZ BERROSPI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos García Lynch abogado de doña Teodocia Ortiz Berrospi contra la Resolución 9, de foja 125, de fecha 21 de julio de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de noviembre de 2021, doña Teodocia Ortiz Berrospi interpone demanda de habeas corpus a favor de don Gaudencio Ortiz Berrospi y la dirige contra los miembros de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, magistrados Tapia Cabañin, Gómez Arguedas y Timana Girio; contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señores Vásquez Limo, Rodríguez Martel y Acevedo Díaz; y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 34). Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios indubio pro reo e imputación necesaria.

 

Doña Teodocia Ortiz Berrospi solicita que se declare la nulidad de: i) la sentencia de vista contenida en la Resolución 26, de fecha 5 de junio de 2014 (f. 21), mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria Resolución 17, de fecha 13 de enero de 2014 (f. 4), que condena a don Gaudencio Ortiz Berrospi  a veintidós años y seis meses de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; ii) como pretensión accesoria solicita que se ordene la excarcelación del favorecido y, en consecuencia, se ordene a la sala emplazada que emita nueva resolución (Expediente 1928-2010-85-1308-JR-PE-01).

 

  Refiere que en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad, ha sido condenado a veintidós años y seis meses (f. 4), decisión que fue confirmada por la sentencia de vista que cuestiona, dado que considera que es arbitraria debido a que: i) se basa en declaraciones subjetivas y contradictorias; ii) no existe un solo medio probatorio idóneo que corrobore la supuesta conducta ilícita del beneficiario; iii) se inobservó el precedente vinculante obrante en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; iv) la declaración incriminatoria de la menor no cumple con la garantía de certeza, dado que no está rodeada de corroboraciones periféricas, y no tiene credibilidad; v) la menor agraviada no recuerda el mes y el año en que ocurrieron los hechos, por lo que la edad de la menor no ha sido corroborada ni comprobada; vi) el relato incriminatorio no tiene coherencia lógica con la declaración testimonial del testigo presencial; vii) el representante del Ministerio Público ha vulnerado el principio de imputación necesaria, dado que afirma que los hechos ocurrieron el año 2010 en el mes de enero, sin embargo, la declaración de la menor agraviada señala que no recuerda el año, mes y día en que ocurrieron los hechos; viii) no se puede llegar a concluir que los hechos hayan ocurrido en enero de 2010; y ix) en las declaraciones incriminatorias de la menor, de su mamá y del testigo presencial no se indica el año, mes y día en que ocurrieron los hechos; por otro lado, el testigo presencial indica que los hechos ocurrieron entre las ocho y media y nueve de la mañana, empero, la menor agraviada y su progenitora señalan que los hechos se realizaron a las nueve de la noche.

 

  El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huacho de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 1, de fecha 6 de diciembre de 2021 (f. 56), declina la competencia de la demanda de habeas corpus y dispone la remisión del cuaderno a la central de distribución general del Módulo Penal de Huaura.

 

  La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 3, de fecha 22 de diciembre de 2021 (f. 65), declara que los hechos que motivan la presente incidencia no se subsumen en el supuesto contemplado del artículo 34 del Código Procesal Penal, ni muchos menos en los alcances del artículo 42.2 del citado código, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la declinatoria y contienda de competencia y establece que es el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura quien debe dar trámite a la demanda constitucional.

 

  El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 4, de fecha 3 de mayo de 2022 (f. 74), admite a trámite la demanda de habeas corpus.

 

  El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita emplazamiento válido con la demanda de habeas corpus (f. 86).

  De foja 91 de autos se tiene el índice de registro de toma de dicho de habeas corpus, en el que el favorecido refiere que ha sido condenado sin que exista una investigación correcta y solicita que se revisen los documentos presentados.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 6, de fecha 21 de junio de 2022 (f. 98), declara improcedente la demanda de habeas corpus¸ bajo el argumento de que la judicatura constitucional no es competente para analizar los juicios de reproche penal de culpabilidad e inculpabilidad, además de considerar que las decisiones judiciales que se cuestionan cumplen con el parámetro legal establecido y se encuentran debidamente motivadas.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirma la apelada por similares fundamentos.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de: i) la sentencia de vista contenida en la Resolución 26, de fecha 5 de junio de 2014, mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria Resolución 17, de fecha 13 de enero de 2014, que condena a don Gaudencio Ortiz Berrospi a veintidós años y seis meses de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; ii) como pretensión accesoria solicita que se ordene la excarcelación del favorecido y, en consecuencia, se ordene a la sala emplazada que emita nueva resolución (Expediente 1928-2010-85-1308-JR-PE-01).

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios indubio pro reo e imputación necesaria.

 

 

Análisis del caso

 

3.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.             Conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, por tanto lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus.

 

5.             En el caso de autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, puesto que en esencia cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces, persiguiendo en puridad el reexamen de la decisión judicial que cuestiona, además de cuestionar la valoración probatoria y que los hechos imputados no han sido determinados debidamente a efecto de que se acredite su responsabilidad. En efecto, del contenido de su demanda se puede advertir que los fundamentos que esboza en contra de la decisión judicial cuestionada tienden a cuestionar que no existe determinación de la fecha en que se suscitaron los hechos con la finalidad de cuestionar el tipo penal imputado; cuestionamientos que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.

 

6.             Asimismo, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que la aplicación de acuerdos plenarios o casatorios al caso concreto es una cuestión que compete valorar y analizar a la judicatura ordinaria.

 

 

7.             Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ