Sala Segunda. Sentencia 241/2023

 

EXP. N. ° 03577-2021-PC/TC

ÁNCASH

IVETTE MELINA FIGUEROA GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ivette Melina Figueroa Gonzales contra la resolución de fojas 153, de fecha 12 de agosto de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La parte demandante, con fecha 18 de enero de 2021, interpuso demanda de cumplimiento contra la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Áncash (ff. 43 y 58). Solicita que la emplazada dé cumplimiento a las resoluciones siguientes:

 

i)              Resolución 000672-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 4 de marzo de 2020, emitida por el Tribunal del Servicio Civil (f. 2), mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Carta 0007-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ, de fecha 10 de enero de 2020, que imputó a la actora hechos que configuraban como falta, y la nulidad de la Resolución Administrativa 000086-2020-P-CSJAN-PJ, de fecha 28 de enero de 2020, que resolvió extinguir su contrato administrativo de servicios por los hechos y la falta imputados en la cuestionada carta; y, asimismo, dispuso que se retrotraiga el procedimiento sancionador seguido contra la actora a la fecha de emisión de la referida carta.

 

ii)            Resolución 002140-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 27 de noviembre de 2020, emitida por el Tribunal del Servicio Civil (f. 22), mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Carta 0017-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ, del 11 de marzo de 2020, y de la Resolución Administrativa 000546-2020-P-CSJAN-PJ, de fecha 21 de octubre de 2020, mediante las cuales, respectivamente, se le imputaron a la actora hechos que configuraban como falta, se le impuso la misma sanción que se consignó en la Resolución Administrativa 000086-2020-P-CSJAN-PJ y se dispuso, de igual forma, que el procedimiento sancionador seguido en su contra se retrotraiga a la fecha de emisión de la Carta 0017-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 2, de fecha 8 de febrero de 2021, admite a trámite la demanda (f. 59).

 

El procurador público adjunto del Poder Judicial deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Alega que la actora pretende que se la reincorpore a su puesto de trabajo, interpretando que dicha acción ha sido dispuesta por el Tribunal del Servicio Civil, sin tomar en consideración que en las resoluciones cuyo cumplimiento solicita no se ordena de manera específica que se la reponga en su cargo CAS. Por ende, su pretensión no cumple los requisitos señalados por el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, pues dichas resoluciones, al no contener un mandato claro y concreto, están sujetas a interpretaciones dispares (ff. 64 y 77).

 

El a quo, mediante Resolución 7, de fecha 9 de abril de 2021, declaró infundada la excepción propuesta (f. 94) y, mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2021, contenida en la Resolución 10, declaró fundada la demanda, tras estimar que las resoluciones administrativas materia del presente proceso constitucional contienen un mandato vigente, expreso, cierto y claro, pues en ellas se declaran nulas las cartas de imputación de cargos y las resoluciones mediante las cuales la entidad emplazada extinguió el contrato administrativo de servicios de la actora, y se dispone  en ambas resoluciones que se retrotraiga el procedimiento administrativo sancionador hasta la emisión de las cartas de imputación de cargos (f. 107).

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que, respecto a la Resolución 000672-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, se corroboró que la demandante solicitó su cumplimiento mediante documento cursado el 5 de marzo de 2020, pero interpuso la demanda el 18 de enero de 2021, esto es, después de más de 10 meses, por lo que resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el numeral 8 del artículo 70 del Código Procesal Constitucional. Con relación a la Resolución 002140-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, el a quo señala que  la actora no cumplió el requisito de haber reclamado previamente con documento de fecha cierta conforme a lo previsto por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, pues del documento obrante de fojas 56 a 57 de autos se advierte que la demandante exige que se la reponga de inmediato en su puesto de trabajo, mas no solicita que se cumpla con ejecutar lo dispuesto en la referida resolución administrativa, por lo que la demanda deviene improcedente también en dicho extremo, en aplicación del artículo 70, inciso 7, del mencionado cuerpo normativo (f. 153).

 

La actora interpuso recurso de agravio constitucional alegando que las resoluciones cuyo cumplimiento solicita declararon nulas la carta y la resolución administrativa de su despido y que ordenaron que los efectos se retrotraigan, por lo que el vínculo laboral con la demandada se mantenía vigente. Afirma que no es correcto señalar que se haya requerido en el proceso de cumplimiento algo distinto a lo resuelto por SERVIR (f. 204).

 

Este Tribunal, mediante decreto de fecha 25 de julio de 2022, solicitó información a las partes sobre la ejecución de la Resolución 2140-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala (cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

La parte demandante, mediante escrito de fecha 1 de setiembre de 2022, manifestó que no fue repuesta en su puesto de trabajo y que mediante Carta 0044-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ, de fecha 11 de diciembre de 2020, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Áncash decide iniciarle un nuevo procedimiento administrativo disciplinario por incumplimiento de contrato, imputándole una falta. Refiere que, después de presentar sus descargos, la emplazada emite la Resolución administrativa 000662-2020-P-CSJAN-PJ, que resuelve extinguir el contrato laboral de la actora. Finalmente, señala que la Segunda Sala del Tribunal de Servir, con fecha 12 de enero de 2021, emite la Resolución 00339-2021-SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA, que declara la nulidad de la Carta 0044-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ y de la Resolución administrativa 000662-2020-P-CSJAN-PJ. Ante ello señala que solicitó el 8 de marzo de 2021 que se cumpla lo resuelto por el tribunal de Servir (cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

La parte demandada mediante Oficio 001606-2022-P-CSJAN-PJ, recibido por este Tribunal el 28 de noviembre de 2022, remite los actuados solicitados referidos al procedimiento disciplinario contra la actora (Expediente 01-2020). Asimismo, adjunto a este se encuentra el Informe 01-2022-PAD-GAD-CSJAN-PJ, de fecha 15 de agosto de 2022, del responsable del procedimiento administrativo disciplinario, en el que señala que la última resolución que emitió Servir fue la Resolución 000339-2021-SERVIR/TC-Segunda Sala y que se encontraría pendiente de calificación, pues, a su vez, “está pendiente la resolución en la que se dirima de competencia” (sic) (cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La demanda tiene por objeto que se ordene a la emplazada dar cumplimiento de las siguientes resoluciones:

 

a)             Resolución 000672-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 4 de marzo de 2020, emitida por el Tribunal del Servicio Civil, mediante la cual se declaró nula la Carta 0007-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ, de fecha 10 de enero de 2020, y nula la Resolución Administrativa 000086-2020-P-CSJAN-PJ, de fecha 28 de enero de 2020, que resolvió extinguir su contrato administrativo de servicios por los hechos y la falta imputadas en la cuestionada carta, y dispuso que se retrotraiga el procedimiento sancionador seguido en su contra a la fecha de emisión de la referida carta.

 

b)             Resolución 002140-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 27 de noviembre de 2020, emitida por el Tribunal del Servicio Civil, que declaró la nulidad de la Carta 0017-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ, del 11 de marzo de 2020, y de la Resolución Administrativa 000546-2020-P-CSJAN-PJ, de fecha 21 de octubre de 2020, mediante las cuales, respectivamente, se le imputaron hechos que configuraban como falta, se le impuso al actor la misma sanción que estableció la Resolución Administrativa 000086-2020-P-CSJAN-PJ y se dispuso que el procedimiento sancionador seguido en su contra se retrotraiga a la fecha de emisión de la Carta 0017-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ.

 

Respecto de la Resolución 000672-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala

 

2.             Respecto al cumplimiento de la Resolución 000672-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 4 de marzo de 2020 (f. 2), debe señalarse que antes de la interposición de la demanda de autos, y en virtud de lo ordenado en dicha resolución administrativa, la demandada llevó a cabo un nuevo procedimiento contra la actora y volvió a sancionarla, decisión que tras ser impugnada dio mérito a la  Resolución 002140-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 27 de noviembre de 2020 (f. 22) —cuyo cumplimiento también se solicita en el presente proceso—. Por esta razón carece de objeto un pronunciamiento de mérito al respecto.

 

Respecto de la Resolución 002140-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala

 

Requisito especial de la demanda

 

3.             Con el documento que obra a fojas 56 se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional).

 

Análisis del caso concreto

 

4.             El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

5.             En primer término, cabe precisar que, con fecha 4 de marzo de 2020, el Tribunal del Servicio Civil emitió la Resolución 000672-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala (f. 2), la cual resuelve:

 

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Carta N° 0007-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ del 10 de enero de 2020 y de la Resolución Administrativa N° 000085-2020-P-CSJAN-PJ, del 28 de enero de 2020, emitidos por la Presidencia de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH DEL PODER JUDICIAL, por vulneración al debido procedimiento administrativo.

 

SEGUNDO.- Disponer que se retrotraiga el procedimiento a la fecha de la emisión de la Carta N° 0007-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ, teniendo en consideración los criterios señalados en la presente resolución.

 

6.             Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en la Resolución 000672-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 4 de marzo de 2020, mediante la Carta 0017-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ, de fecha 11 de marzo de 2020, la demandada procedió a emplazar a la demandante por incumplimiento de contrato, en mérito a lo cual el titular de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante  Resolución Administrativa 000546-2020-P-CSJAN-PJ, del 21 de octubre de 2020, resolvió extinguir el contrato administrativo de servicios (CAS) de la actora. Dicha decisión, tras ser impugnada y elevada al Tribunal del Servicio Civil, fue resuelta mediante la Resolución 002140-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 27 de noviembre de 2020 (f. 22), que en su parte resolutiva expresa lo siguiente:

 

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Carta N° 0017-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ, del 11 de marzo de 2020 y de la Resolución Administrativa N° 000546-2020-P-CSJAN-PJ, del 21 de octubre de 2020, emitidas por la Presidencia de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH DEL PODER JUDICIAL, por haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.

 

SEGUNDO.- Disponer que se retrotraiga el procedimiento a la fecha de la emisión de la Carta N° 0017-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ, teniendo en consideración los criterios señalados en la presente resolución.

 

7.             La demandante, mediante Escrito 004891-2022-ES, de fecha 1 de setiembre de 2022 (f. 282), en cumplimiento del decreto emitido por el Tribunal Constitucional, de fecha 25 de julio de 2022, remite la información solicitada. De dicha información, que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional, se desprende que, en virtud de lo dispuesto en la Resolución 002140-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 27 de noviembre de 2020, se remitió a doña Ivette Melina Figueroa Gonzales la Carta 0044-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ, de fecha 11 de diciembre de 2020 (f. 286), la cual precisa lo siguiente:

 

1.3 Una vez elevada los actuados del procedimiento administrativo al Tribunal del Servicio Civil, esta instancia superior mediante la Resolución N° 002140-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo y que se retrotraiga el procedimiento a la fecha de la emisión de la Carta 0017-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ.

 

1.4 En cumplimiento a ello el presidente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, en calidad de titular de la entidad, mediante el memorándum N° 001174-2020-P-CSJAN-PJ dispuso que se cumpla con levantar las observaciones realizadas por la Segunda Sala del Tribuna del Servicio Civil, respecto a las 11 resoluciones notificadas.

 

1.5 Se debe tener en cuenta que el Tribunal del Servicio Civil, en su resolución que declara nula la carta de fecha 11 de marzo de 2020 y la Resolución Administrativa generada a raíz de la referida carta, no ha efectuado un pronunciamiento de fondo, es decir no ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sino solo ha advertido defectos procedimentales en el trámite; por lo cual no estamos frente a una declaratoria de nulidad en si del acto administrativo efectuado (extinción del contrato), sino solo ante una nulidad procedimental.

 

(…)

 

En tal sentido, por los hechos antes expuestos la Coordinación de Personal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, le concede el plazo de cinco (5) días hábiles, para que exprese el descargo que estime conveniente, de conformidad con el numeral 13.2 del Decreto Supremo N° 065-2011-PCM.

 

8.             A su vez, la demandante procedió a formular sus respectivos descargos, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2020 (f. 302). Posteriormente, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Áncash expide la Resolución Administrativa 000662-2020-P-CSJAN-PJ, de fecha 30 de diciembre de 2020 (f. 372), mediante la cual resuelve:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- EXTINGUIR el Contrato Administrativo de Servicio y TERMINADO EL VÍNCULO LABORAL de la administrada IVETTE MELINA FIGUEROA GONZALES como Asistente Judicial de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Áncash en la Plaza N° 016307, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057 (…).

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- EN CONSECUENCIA, extinguido el contrato de la citada administrada por falta grave e incumplimiento de contrato, sustentadas en la inobservancia injustificada de las obligaciones derivadas del contrato o de las obligaciones normativas aplicables al servicio, función o cargo; debiendo aplicarse lo que establece la norma administrativa citada en el considerando “SÉPTIMO” de la presente Resolución Administrativa.

 

9.             Contra esta última resolución administrativa —Resolución Administrativa 000662-2020-P-CSJAN-PJ, de fecha 30 de diciembre de 2020— la parte recurrente interpuso un nuevo recurso de apelación (f. 394), el cual fue resuelto por el Tribunal del Servicio Civil con fecha 12 de febrero de 2021, mediante Resolución 000339-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala (f. 415), que precisa lo siguiente:

 

60. En ese sentido, al haberse instaurado procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante sin tener en cuenta las faltas contempladas en la Ley Nº 30057 o su Reglamento, dada la naturaleza de la gravedad de la conducta infractora, la Carta Nº 0044-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ y la Resolución Administrativa Nº 000662- 2020-P-CSJAN-PJ deben ser declaradas nulas por haberse vulnerado los principios de legalidad y tipicidad.

 

61. Por otro lado, de la lectura de la Carta Nº 0044-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ y de la Resolución Administrativa Nº 000662-2020-P-CSJAN-PJ, esta Sala advierte que si bien la extinción del contrato administrativo de servicios de la impugnante ha sido en aplicación del literal f) del numeral 13.1 del artículo 13º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, se advierte que durante el procedimiento administrativo se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo, toda vez que no ha sido realizado de conformidad con las reglas establecidas en el numeral 13.2 del artículo 13º del mencionado reglamento al no encontrarse debidamente sustentada y motivada la Carta Nº 0044-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ, toda vez que no se ha detallado de manera precisa los hechos que determinarían una agresión verbal o física de la impugnante para con sus superiores jerárquicos y compañeros de trabajo, al no individualizar las imputaciones realizadas tanto de la impugnante como de los otros trabajadores que determinen la presunta agresión en la que incurrió la impugnante, vulnerando con ello el principio de tipicidad y el derecho de defensa de la impugnante.

                   (…)

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Carta Nº 0044-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ y de la Resolución Administrativa Nº 000662-2020-P-CSJAN-PJ, del 30 de diciembre de 2020, emitidas por la Presidencia de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH DEL PODER JUDICIAL; por haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.

 

SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento administrativo al momento de la precalificación de la falta a cargo de la Secretaría Técnica, debiendo la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH DEL PODER JUDICIAL, tener en consideración al momento de calificar la conducta de la señora IVETTE MELINA FIGUEROA GONZALES, así como al momento de resolver, los criterios señalados en la presente resolución.

 

10.         De lo expuesto se puede advertir que la entidad emplazada, en virtud de la Resolución 002140-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 27 de noviembre de 2020 —acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita—, remitió a doña Ivette Melina Figueroa Gonzales la Carta 0044-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ, de fecha 11 de diciembre de 2020, y la Resolución Administrativa 000662-2020-P-CSJAN-PJ, de fecha 30 de diciembre de 2020, las cuales han sido materia de un nuevo pronunciamiento por el Tribunal del Servicio Civil con fecha 12 de febrero de 2021, mediante la Resolución 000339-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala.

 


 

11.         Por lo tanto, con relación al pedido de cumplimiento de la Resolución 002140-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, se concluye que se ha producido la sustracción de la materia luego de haberse interpuesto la presente demanda, por lo que la demanda resulta improcedente.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.      

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE