Sala Segunda. Sentencia 241/2023
EXP. N. ° 03577-2021-PC/TC
ÁNCASH
IVETTE MELINA FIGUEROA GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Ivette
Melina Figueroa Gonzales contra la resolución de fojas 153, de fecha 12 de agosto de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 18 de enero de 2021, interpuso demanda de
cumplimiento contra la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Áncash
(ff. 43 y 58). Solicita que la emplazada dé cumplimiento a las resoluciones
siguientes:
i)
Resolución
000672-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 4 de marzo de 2020, emitida por
el Tribunal del Servicio Civil (f. 2), mediante la cual se declaró la nulidad
del acto administrativo contenido en la Carta 0007-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ, de
fecha 10 de enero de 2020, que imputó a la actora
hechos que configuraban como falta, y la nulidad de la Resolución
Administrativa 000086-2020-P-CSJAN-PJ, de fecha 28 de enero de 2020, que
resolvió extinguir su contrato administrativo de servicios por los hechos y la falta
imputados en la cuestionada carta; y, asimismo, dispuso que se retrotraiga el
procedimiento sancionador seguido contra la actora a la fecha de emisión de la
referida carta.
ii)
Resolución
002140-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 27 de noviembre de 2020, emitida
por el Tribunal del Servicio Civil (f. 22), mediante la cual se declaró la
nulidad del acto administrativo contenido en la Carta
0017-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ, del 11 de marzo de 2020, y de la Resolución
Administrativa 000546-2020-P-CSJAN-PJ, de fecha 21 de octubre de 2020, mediante
las cuales, respectivamente, se le imputaron a la actora hechos que
configuraban como falta, se le impuso la misma sanción que se consignó en la
Resolución Administrativa 000086-2020-P-CSJAN-PJ y se dispuso, de igual forma,
que el procedimiento sancionador seguido en su contra se retrotraiga a la fecha
de emisión de la Carta 0017-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ.
El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 2, de fecha 8 de
febrero de 2021, admite a trámite la demanda (f. 59).
El procurador público adjunto del Poder Judicial deduce la excepción de
incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Alega que la
actora pretende que se la reincorpore a su puesto de trabajo, interpretando que
dicha acción ha sido dispuesta por el Tribunal del Servicio Civil, sin tomar en
consideración que en las resoluciones cuyo cumplimiento solicita no se ordena
de manera específica que se la reponga en su cargo CAS. Por ende, su pretensión
no cumple los requisitos señalados por el precedente vinculante establecido por
el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente
00168-2005-PC/TC, pues dichas resoluciones, al no contener un mandato claro y
concreto, están sujetas a interpretaciones dispares (ff. 64 y 77).
El a quo, mediante Resolución 7, de fecha 9 de abril de 2021,
declaró infundada la excepción propuesta (f. 94) y, mediante sentencia de fecha
12 de mayo de 2021, contenida en la Resolución 10, declaró fundada la demanda, tras
estimar que las resoluciones administrativas materia del presente proceso
constitucional contienen un mandato vigente, expreso, cierto y claro, pues en
ellas se declaran nulas las cartas de imputación de cargos y las resoluciones
mediante las cuales la entidad emplazada extinguió el contrato administrativo
de servicios de la actora, y se dispone en
ambas resoluciones que se retrotraiga el procedimiento administrativo
sancionador hasta la emisión de las cartas de imputación de cargos (f. 107).
La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda, por considerar que, respecto a la Resolución
000672-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, se corroboró que la demandante solicitó su
cumplimiento mediante documento cursado el 5 de marzo de 2020, pero interpuso
la demanda el 18 de enero de 2021, esto es, después de más de 10 meses, por lo
que resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el numeral 8 del
artículo 70 del Código Procesal Constitucional. Con relación a la Resolución
002140-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, el a quo señala que la actora no cumplió el requisito de haber
reclamado previamente con documento de fecha cierta conforme a lo previsto por
el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, pues del documento obrante
de fojas 56 a 57 de autos se advierte que la demandante exige que se la reponga
de inmediato en su puesto de trabajo, mas no solicita que se cumpla con
ejecutar lo dispuesto en la referida resolución administrativa, por lo que la
demanda deviene improcedente también en dicho extremo, en aplicación del
artículo 70, inciso 7, del mencionado cuerpo normativo (f. 153).
La actora interpuso recurso de agravio
constitucional alegando que las resoluciones cuyo cumplimiento solicita
declararon nulas la carta y la resolución administrativa
de su despido y que ordenaron que
los efectos se retrotraigan, por lo que el vínculo laboral con la demandada se
mantenía vigente. Afirma que no es correcto señalar que se haya requerido en el
proceso de cumplimiento algo distinto a lo resuelto por SERVIR (f. 204).
Este Tribunal, mediante decreto de fecha 25 de
julio de 2022, solicitó información a las partes sobre la ejecución de la Resolución
2140-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala (cuaderno del Tribunal Constitucional).
La parte demandante, mediante escrito de fecha
1 de setiembre de 2022, manifestó que no fue repuesta en su puesto de trabajo y
que mediante Carta 0044-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ, de fecha 11 de diciembre de
2020, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Áncash decide iniciarle
un nuevo procedimiento administrativo disciplinario por incumplimiento de
contrato, imputándole una falta. Refiere que, después de presentar sus
descargos, la emplazada emite la Resolución administrativa 000662-2020-P-CSJAN-PJ,
que resuelve extinguir el contrato laboral de la actora. Finalmente, señala que
la Segunda Sala del Tribunal de Servir, con fecha 12 de enero de 2021, emite la
Resolución 00339-2021-SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA, que declara la nulidad de la
Carta 0044-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ y de la Resolución administrativa
000662-2020-P-CSJAN-PJ. Ante ello señala que solicitó el 8 de marzo de 2021 que
se cumpla lo resuelto por el tribunal de Servir (cuaderno del Tribunal
Constitucional).
La parte demandada mediante Oficio
001606-2022-P-CSJAN-PJ, recibido por este Tribunal el 28 de noviembre de 2022,
remite los actuados solicitados referidos al procedimiento disciplinario contra
la actora (Expediente 01-2020). Asimismo, adjunto a este se encuentra el
Informe 01-2022-PAD-GAD-CSJAN-PJ, de fecha 15 de agosto de 2022, del
responsable del procedimiento administrativo disciplinario, en el que señala
que la última resolución que emitió Servir fue la Resolución
000339-2021-SERVIR/TC-Segunda Sala y que se encontraría pendiente de
calificación, pues, a su vez, “está pendiente la resolución en la que se dirima
de competencia” (sic) (cuaderno del Tribunal Constitucional).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La demanda tiene por objeto que se ordene a la emplazada dar cumplimiento de
las siguientes resoluciones:
a)
Resolución
000672-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 4 de marzo de 2020, emitida por el Tribunal del Servicio Civil, mediante la cual se
declaró nula la Carta 0007-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ, de fecha 10 de enero de
2020, y nula la Resolución Administrativa 000086-2020-P-CSJAN-PJ, de fecha 28
de enero de 2020, que resolvió extinguir su contrato administrativo de
servicios por los hechos y la falta imputadas en la cuestionada carta, y
dispuso que se retrotraiga el procedimiento sancionador seguido en su contra a
la fecha de emisión de la referida carta.
b)
Resolución
002140-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 27 de noviembre de 2020, emitida
por el Tribunal del Servicio Civil, que declaró la nulidad de la Carta
0017-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ, del 11 de marzo de 2020, y de la Resolución
Administrativa 000546-2020-P-CSJAN-PJ, de fecha 21 de octubre de 2020, mediante
las cuales, respectivamente, se le imputaron hechos que configuraban como falta,
se le impuso al actor la misma sanción que estableció la Resolución
Administrativa 000086-2020-P-CSJAN-PJ y se dispuso que el procedimiento
sancionador seguido en su contra se retrotraiga a la fecha de emisión de la
Carta 0017-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ.
Respecto de la
Resolución 000672-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala
2.
Respecto al cumplimiento de la Resolución 000672-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de
fecha 4 de marzo de 2020 (f. 2), debe señalarse que antes de la interposición
de la demanda de autos, y en virtud de lo ordenado en dicha resolución
administrativa, la demandada llevó a cabo un nuevo procedimiento contra la
actora y volvió a sancionarla, decisión que tras ser impugnada dio mérito a
la Resolución
002140-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 27 de noviembre de 2020 (f. 22) —cuyo
cumplimiento también se solicita en el presente proceso—. Por esta razón carece
de objeto un pronunciamiento de mérito al respecto.
Respecto de la
Resolución 002140-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala
Requisito especial de la
demanda
3.
Con el documento que obra a fojas 56 se acredita que
la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento
previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento
de la interposición de la demanda (actualmente
regulado en el mismo artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional).
Análisis del caso concreto
4.
El
artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de
cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar
una norma legal o un acto administrativo. Por su
parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional
señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o
autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto
administrativo firme.
5.
En primer término,
cabe precisar que, con fecha 4 de marzo de 2020, el Tribunal del Servicio Civil
emitió la Resolución 000672-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala (f. 2), la cual
resuelve:
PRIMERO.- Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido
en la Carta N° 0007-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ del 10 de enero de 2020 y de la
Resolución Administrativa N° 000085-2020-P-CSJAN-PJ, del 28 de enero de 2020,
emitidos por la Presidencia de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH DEL
PODER JUDICIAL, por vulneración al debido procedimiento administrativo.
SEGUNDO.- Disponer que se retrotraiga el procedimiento a la
fecha de la emisión de la Carta N° 0007-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ, teniendo en
consideración los criterios señalados en la presente resolución.
6.
Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en la
Resolución 000672-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha
4 de marzo de 2020, mediante la Carta 0017-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ, de fecha 11
de marzo de 2020, la demandada procedió a emplazar a la demandante por incumplimiento
de contrato, en mérito a lo cual el titular de la Corte Superior de Justicia de
Áncash, mediante Resolución Administrativa 000546-2020-P-CSJAN-PJ, del 21 de
octubre de 2020, resolvió extinguir el contrato administrativo de servicios (CAS) de la
actora. Dicha decisión, tras ser impugnada y elevada al Tribunal del Servicio
Civil, fue resuelta mediante la Resolución 002140-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala,
de fecha 27 de noviembre de 2020 (f. 22), que en su parte resolutiva expresa lo
siguiente:
PRIMERO.- Declarar la NULIDAD del acto
administrativo contenido en la Carta N° 0017-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ, del 11
de marzo de 2020 y de la Resolución Administrativa N° 000546-2020-P-CSJAN-PJ,
del 21 de octubre de 2020, emitidas por la Presidencia de la CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE ÁNCASH DEL PODER JUDICIAL, por haberse vulnerado el debido
procedimiento administrativo.
SEGUNDO.- Disponer que se retrotraiga el
procedimiento a la fecha de la emisión de la Carta N°
0017-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ, teniendo en consideración los criterios
señalados en la presente resolución.
7.
La demandante, mediante Escrito 004891-2022-ES, de fecha 1 de setiembre
de 2022 (f. 282), en cumplimiento del decreto emitido por el Tribunal
Constitucional, de fecha 25 de julio de 2022, remite la información solicitada. De dicha información,
que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional, se desprende que, en virtud
de lo dispuesto en la Resolución 002140-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de
fecha 27 de noviembre de 2020, se remitió a doña Ivette
Melina Figueroa Gonzales la Carta 0044-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ, de fecha 11 de
diciembre de 2020 (f. 286), la cual precisa lo siguiente:
1.3 Una vez elevada los
actuados del procedimiento administrativo al Tribunal del Servicio Civil, esta
instancia superior mediante la Resolución N° 002140-2020-SERVIR/TSC-Segunda
Sala, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo y que se retrotraiga
el procedimiento a la fecha de la emisión de la Carta
0017-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ.
1.4 En cumplimiento a ello el presidente
de la Corte Superior de Justicia de Áncash, en calidad de titular de la
entidad, mediante el memorándum N° 001174-2020-P-CSJAN-PJ dispuso que se cumpla
con levantar las observaciones realizadas por la Segunda Sala del Tribuna del
Servicio Civil, respecto a las 11 resoluciones notificadas.
1.5 Se debe tener en cuenta
que el Tribunal del Servicio Civil, en su resolución que declara nula la carta
de fecha 11 de marzo de 2020 y la Resolución Administrativa generada a raíz de
la referida carta, no ha efectuado un pronunciamiento de fondo, es decir no ha
emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sino solo ha
advertido defectos procedimentales en el trámite; por lo cual no estamos frente
a una declaratoria de nulidad en si del acto administrativo efectuado
(extinción del contrato), sino solo ante una nulidad procedimental.
(…)
En tal sentido, por los hechos
antes expuestos la Coordinación de Personal de la Corte Superior de Justicia de
Áncash, le concede el plazo de cinco (5) días hábiles, para que exprese el
descargo que estime conveniente, de conformidad con el numeral 13.2 del Decreto
Supremo N° 065-2011-PCM.
8.
A su vez, la demandante procedió a formular sus respectivos descargos, mediante
escrito de fecha 17 de diciembre de 2020 (f. 302). Posteriormente, la Presidencia de la Corte
Superior de Justicia de Áncash expide la Resolución Administrativa
000662-2020-P-CSJAN-PJ, de fecha 30 de diciembre de 2020 (f. 372), mediante la
cual resuelve:
ARTÍCULO
PRIMERO.- EXTINGUIR el Contrato Administrativo de
Servicio y TERMINADO EL VÍNCULO LABORAL de la administrada
IVETTE MELINA FIGUEROA GONZALES como Asistente Judicial de la Sala Laboral
de la Corte Superior de Justicia de Áncash en la Plaza N° 016307, bajo el
régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057 (…).
ARTÍCULO SEGUNDO.-
EN CONSECUENCIA, extinguido el contrato de la citada administrada por falta grave e
incumplimiento de contrato, sustentadas en la inobservancia injustificada de
las obligaciones derivadas del contrato o de las obligaciones normativas
aplicables al servicio, función o cargo;
debiendo aplicarse lo que
establece la norma administrativa citada en el considerando “SÉPTIMO” de la
presente Resolución Administrativa.
9.
Contra esta última resolución administrativa —Resolución
Administrativa 000662-2020-P-CSJAN-PJ, de fecha 30 de diciembre de 2020— la
parte recurrente interpuso un nuevo recurso de apelación (f. 394), el cual fue resuelto
por el Tribunal del Servicio Civil con fecha 12 de febrero de 2021, mediante Resolución
000339-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala (f. 415), que precisa lo siguiente:
60. En ese sentido, al haberse instaurado
procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante sin tener en cuenta
las faltas contempladas en la Ley Nº 30057 o su Reglamento, dada la naturaleza
de la gravedad de la conducta infractora, la Carta Nº
0044-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ y la Resolución Administrativa Nº 000662-
2020-P-CSJAN-PJ deben ser declaradas nulas por haberse vulnerado los principios
de legalidad y tipicidad.
61. Por otro lado, de la lectura de la
Carta Nº 0044-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ y de la Resolución Administrativa Nº
000662-2020-P-CSJAN-PJ, esta Sala advierte que si bien la extinción del
contrato administrativo de servicios de la impugnante ha sido en aplicación del
literal f) del numeral 13.1 del artículo 13º del Reglamento del Decreto
Legislativo Nº 1057, se advierte que durante el procedimiento administrativo se
ha vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo, toda vez que no
ha sido realizado de conformidad con las reglas establecidas en el numeral 13.2
del artículo 13º del mencionado reglamento al no encontrarse debidamente
sustentada y motivada la Carta Nº 0044-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ, toda vez que
no se ha detallado de manera precisa los hechos que determinarían una agresión
verbal o física de la impugnante para con sus superiores jerárquicos y
compañeros de trabajo, al no individualizar las imputaciones realizadas tanto
de la impugnante como de los otros trabajadores que determinen la presunta
agresión en la que incurrió la impugnante, vulnerando con ello el principio de
tipicidad y el derecho de defensa de la impugnante.
(…)
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar la NULIDAD del acto
administrativo contenido en la Carta Nº 0044-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ y de la
Resolución Administrativa Nº 000662-2020-P-CSJAN-PJ, del 30 de diciembre de
2020, emitidas por la Presidencia de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH
DEL PODER JUDICIAL; por haberse vulnerado el debido procedimiento
administrativo.
SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento administrativo al momento
de la precalificación de la falta a cargo de la Secretaría Técnica, debiendo la
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH DEL PODER JUDICIAL, tener en consideración
al momento de calificar la conducta de la señora IVETTE MELINA FIGUEROA
GONZALES, así como al momento de resolver, los criterios señalados en la
presente resolución.
10. De lo expuesto se puede advertir que la entidad emplazada, en virtud de la Resolución 002140-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 27 de noviembre de 2020 —acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita—, remitió a doña Ivette Melina Figueroa Gonzales la Carta 0044-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ, de fecha 11 de diciembre de 2020, y la Resolución Administrativa 000662-2020-P-CSJAN-PJ, de fecha 30 de diciembre de 2020, las cuales han sido materia de un nuevo pronunciamiento por el Tribunal del Servicio Civil con fecha 12 de febrero de 2021, mediante la Resolución 000339-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala.
11. Por lo tanto, con relación al pedido de cumplimiento de la Resolución 002140-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, se concluye que se ha producido la sustracción de la materia luego de haberse interpuesto la presente demanda, por lo que la demanda resulta improcedente.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE