Sala Segunda. Sentencia 1260/2023
EXP. N.° 03577-2022-PHC/TC
PIURA
EDISON ATO ABAD,
representado por
ENRIQUE BERNAL
SOLANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días
del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, y con la participación del magistrado
Ochoa Cardich, en reemplazo del magistrado Domínguez
Haro, ha emitido la presente sentencia.
El magistrado Morales Saravia emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Bernal Solano, a favor de don Edison Ato Abad, contra la resolución de fojas 118 del PDF, de fecha 30 de setiembre de 2020, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de junio de 2020, don Enrique Bernal Solano interpone demanda de habeas corpus a favor de don Edison Ato Abad (f. 2 del PDF) contra los procuradores públicos del Ministerio Público, Poder Judicial y de la Junta Nacional de Justicia, así como contra el director del Establecimiento Penitenciario de Piura. Invoca los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, de defensa, a la salud y a la vida, entre otros.
Solicita la liberación inmediata del favorecido, ya que se encuentra ilegalmente recluido en el mencionado establecimiento penitenciario, condenado a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de homicidio simple en grado de tentativa que nunca cometió (Expediente 07175-2018-5-2001-JR-PE-01).
Alega que existen vacíos, omisión de funciones, abuso de autoridad y desacato a la ley por parte de los fiscales y del juez interviniente, toda vez que no valoraron las pruebas y los hechos en el contexto en que ocurrieron, pues existió un conflicto de vecinos por su forma de vivir, agraviar y actuar, además de que el esposo de la denunciante es alcohólico. Afirma que durante el juicio no se demostró quién se abalanzó primero, toda vez que nunca existió un cuchillo en la escena de los hechos, ni hubo cortes en la mano de la agraviada ni el arrastre a la denunciante, sino solo un forcejeo en la calle, lo cual fue confirmado por la mayoría de los testigos.
Señala que la testigo de la denunciante confirmó verbalmente los hechos, pero que no fue vinculante con la pericia del médico legista y la pericia psicológica, por lo que no tuvo sustento con las declaraciones del policía ni la constatación policial, de manera que tal declaración es falsa y nunca existió la presunta fuga, lo cual ha vulnerado los derechos de defensa, al debido proceso y a la valoración de la prueba, y ocasionado que un inocente sea juzgado ilegalmente sin que se cumplan las exigencias normativas del delito, de las pruebas y de la buena administración de justicia.
Precisa que el beneficiario fue sentenciado por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial alterno de la Corte
Superior de Justicia de Piura mediante la sentencia condenatoria, Resolución 11,
de fecha 8 de mayo de 2019 (f. 22 del PDF), a cinco años de privación de la
libertad por el indicado delito, sanción que vencerá el 19 de setiembre de
2023; sin embargo, en ninguna parte de dicha sentencia se demuestra cuál fue la
razón de las diferencias acontecidas el 20 de setiembre, quién inició la
agresión física y el forcejeo, así como la persecución del acusado a la
denunciante, entre otros. Indica que el certificado médico legal señala que no hubo
cortes en la agraviada, sino solo escoriaciones; que, por tanto, no existió el
cuchillo. Agrega que el beneficiario sufre de enfermedades de los pulmones y que,
además, presenta sintomatología de la COVID-19, como dolor de cabeza, fiebre
alta, tos, dificultad para respirar y dolor de garganta y muscular, por lo que
se debe ordenar un examen médico general, además de que el penal tiene una sobrepoblación
al albergar a dos mil reos cuando fue construido para ochocientos.
El Primer Juzgado Unipersonal de Piura, con fecha 29 de junio de 2020 (f. 87 del PDF), declaró la improcedencia liminar de la demanda. Estima que del Sistema Integrado Judicial se aprecia que el beneficiario interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria cuestionada, Resolución 11, de fecha 8 de mayo de 2019, contenida en el Expediente judicial 07175-2018-5-2001-JR-PE01, recurso que fue concedido, por lo que los autos fueron elevados a la Segunda Sala Penal de Apelaciones [de la Corte Superior de Justicia de Piura]. Por ende, no existe decisión firme ni cabe emitir pronunciamiento de fondo sobre la alegada violación del derecho a la libertad.
Los procuradores públicos del Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Junta Nacional de Justicia se apersonaron ante la segunda instancia (ff. 97, 102 y 105 del PDF).
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 30 de setiembre de 2020 (f. 118 del PDF) confirmó la resolución apelada por similar fundamento y enfatiza que la sentencia condenatoria del beneficiario no es firme conforme a lo señalado en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Precisa que en la actualidad el beneficiario cuenta con sentencia confirmada y con el plazo para plantear el recurso de casación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Del estudio de los hechos expuestos en la demanda este Tribunal Constitucional advierte que el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 11, de fecha 8 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial alterno de la Corte Superior de Justicia de Piura condenó don Edison Ato Abad a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de homicidio simple en grado de tentativa; y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad (Expediente 07175-2018-5-2001-JR-PE-01). Asimismo, se denuncia que el beneficiario sufre de enfermedades de los pulmones y que además presenta sintomatología de la COVID-19, por lo que se alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, de defensa, a la salud y a la vida, entre otros.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o a sus derechos constitucionales conexos.
3.
Conforme lo ha señalado reiterada jurisprudencia
de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal
es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también
involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del
marco legal. Asimismo, cabe mencionar que no le compete a la jurisdicción constitucional
evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones
estrictamente legales, ni tampoco evaluar el cumplimiento de los criterios
jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria.
4. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. En efecto, uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y el habeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional ha precisado que constituye un elemento del derecho a probar que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15). Asimismo, se debe analizar con mayor detalle los argumentos expuestos por el beneficiario, sobre todo tratándose de casos penales, donde está de por medio la libertad personal.
5. En el presente caso, si bien se invoca los derechos a la debida motivación y a la presunción de inocencia, entre otros, la argumentación que la parte recurrente presenta en su demanda y su recurso de agravio constitucional no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones.
6. Por el contrario, este Tribunal aprecia que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo el reexamen de la sentencia condenatoria. En tal sentido, este extremo debe ser declarado improcedente, máxime si a la fecha de interponer la demanda de habeas corpus la sentencia penal cuestionada no contaba con la condición de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional.
7. Por otra parte, en el contenido de la demanda no se expone hecho determinado alguno que indique que el representante del Ministerio Público o la Junta Nacional de Justicia hayan menoscabado el derecho a la libertad personal del favorecido, por lo que este extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente por falta de incidencia negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal.
8. Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda (fecha 29 de junio de 2020) que denuncia que el beneficiario sufre de enfermedades de los pulmones y que, además de ello, presenta sintomatología de la COVID-19, se verifica de autos que no obra instrumental alguna que evidencie el alegado estado de su salud del interno. Además de ello, en el recurso de agravio constitucional (recibido el 12 de octubre de 2020) tampoco se expresa argumento alguno sobre este aspecto, lo cual impide un pronunciamiento de fondo en torno a dicho extremo.
9. Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo
con el sentido del fallo, no comparto las razones y los argumentos esgrimidos
en los fundamentos 3-5 de la sentencia relativos a que la jurisdicción
constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad
probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los
elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero
que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra
jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva
valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso
ordinario, puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.
El Tribunal
Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela
jurisdiccional y al debido proceso, reconocidos en el artículo 139, inciso 1,
de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha
señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos
de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Respecto del
debido proceso deja claro que este presupone la observancia de los derechos
fundamentales esenciales del procesado y que constituye un derecho de carácter
instrumental. Siendo ello así, este se encuentra integrado por un conjunto de
derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso
jurisdiccional.
Sin embargo, pese a la
claridad con que la Constitución configuró los mencionados derechos, el
artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional) reguló un nuevo derecho de orden legal
denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y
el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía
constitucional de la que gozan el derecho a la tutela jurisdiccional y el
debido proceso, y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado
derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora
como parte de su contenido a un derecho constitucional, el debido proceso, y se
superpone al derecho a la tutela jurisdiccional, también de rango
constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual
manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos
constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción
predeterminada ni ser sometido a procedimientos distintos a los previstos en la
ley, así como la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.
Por consiguiente,
resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del
contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada tutela
procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo
Código Procesal Constitucional.
El derecho a probar, si
bien es cierto que goza de protección constitucional (sentencia recaída en el Expediente
01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita
un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su
configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un
derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios
que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente
actuados; a que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir
de la actuación anticipada de los medios probatorios y a que estos sean
valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el
mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe
estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable
pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.
Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través
del amparo o el habeas corpus, por lo que solo serán amparables
aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales
supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se
puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la
que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la
interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo
con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo.
Este Pleno ha sostenido
que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los
límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para
justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este
sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha
dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero
ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la
actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de
manera arbitraria (Sentencia 322/2022, recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC,
fundamento 8).
Como se advierte, la
judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de
ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la
actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la
valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una
nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso
subyacente.
Así pues, el Pleno del
Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y
legal en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que
cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal
e incluso aquellas que buscan un reexamen o la revaloración de los medios
probatorios por parte de esta jurisdicción devienen improcedentes en aplicación
del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser
materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022,
recaída en el Expediente 02011-2021-PHC/TC, fundamento 3; Sentencia 388/2022,
recaída en el Expediente 03223-2021-PHC/TC, fundamento 3; entre otras).
En el presente caso, se
plantean cuestionamientos relativos a la valoración de pruebas y su
suficiencia, así como al criterio de los juzgadores aplicado al caso concreto.
No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con
la naturaleza del proceso constitucional de habeas
corpus, pues recaen sobre asuntos que
corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria, tal como ha sido realizado a
través de las resoluciones cuestionadas.
Sentado lo anterior,
dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
MORALES SARAVIA