Sala Segunda. Sentencia 804/2023

 

EXP. N 03693-2022-PA/TC

CALLAO

SEGUNDO ESPÍRITU RAMÍREZ DEL CASTILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Espíritu Ramírez del Castillo contra la resolución de fojas 869, de fecha 18 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de abril de 2013, el actor interpone demanda de amparo contra la Refinería La Pampilla SAA (Relapasaa), con el objeto de que se declare nulo el despido “incausado y fraudulento” del que fue víctima el 1 de febrero de 2013 y que, en consecuencia, se ordene su reposición. Afirma que, luego de haber constituido un sindicato con otros 152 trabajadores, la empresa demandada los despidió y que, pese a que venía laborando durante 7 años y 12 días, pues ingresó en dicha empresa el 18 de enero de 2006, la demandada se negaba a ponerlo en planillas, pues afirmaba fraudulentamente que era un trabajador de terceras empresas, todo ello con la finalidad de simular una relación de trabajo, configurándose fraude a la tercerización laboral que suscribían Relapasaa y Tecsur S.A.

 

Sostiene que la demandada esgrimió como argumento para despedirla que su contrato de trabajo con la empresa Tecsur S.A. había vencido, pese a estar bajo subordinación de la Refinería La Pampilla. Precisa que en realidad la causa de su despido es que constituyeron el sindicato Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Refinería La Pampilla y que solicitaron una inspección de trabajo para que pueda verificarse dicho hecho. Refiere que laboraba como operario de mantenimiento de planta en el Área de Equipos Estáticos. Pide también que se le pague los costos del proceso[1].

La Sala Civil Permanente del Callao, con fecha 13 de enero de 2014, declaró nula la resolución emitida por el a quo —que había declarado improcedente liminarmente la demanda— y dispuso que se emita una nueva resolución[2].

 

El Segundo Juzgado Civil del Callao, mediante Resolución 10, de fecha 12 de mayo de 2014, admite a trámite la demanda[3].

 

La parte demandada contesta la demanda señalando que el actor debe recurrir a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, pues existe contradicción en los hechos descritos, ya que, en realidad, fue trabajador de las empresas Tecsur y Skanka. Además de ello, los medios probatorios que presenta no acreditan que haya sido trabajador de la Refinería La Pampilla; que, por el contrario, ni en sede administrativa ni judicial se ha demostrado que la tercerización haya sido fraudulenta; y que los mismos trabajadores que el 20 de octubre de 2012 acudieron al Mintra para registrar un sindicato en Relapasaa, luego, el 7 de noviembre de 2012, como sindicato de trabajadores de Tecsur, presentaron un pliego de reclamos contra la propia empresa Tecsur. Finalmente señala que el Mintra reconoció que no se incumplió derechos fundamentales ni normas sociolaborales y formula denuncia civil contra Tecsur[4].

El Tercer Juzgado Civil del Callao, con Resolución 14, de fecha 12 de mayo de 2015, admitió la denuncia civil presentada[5] y, mediante Resolución 22, del 29 de diciembre de 2017, declaró improcedente la demanda, pues debía recurrirse a otra vía procesal para resolver la controversia[6]. La Sala superior revisora mediante resolución de fecha 21 de enero de 2019 declaró nula la resolución apelada y ordenó al a quo que emita una nueva resolución[7].

 

 

El Tercer Juzgado Civil del Callao, mediante Resolución 35, de fecha 15 de octubre de 2021, declaró infundada la demanda, por considerar que los medios probatorios descritos no resultan suficientes para acreditar la desnaturalización alegada, pues son instrumentales que pueden haber sido objeto de obtención a través de diversos mecanismos que no impliquen una vinculación de carácter laboral y menos aún una simulación entre las empresas terceristas y la emplazada. Por ejemplo, la remisión de las cartas notariales y su afiliación a un sindicato son acciones de carácter unilateral por parte del demandante donde no ha intervenido la demandada, y no obran en autos otros elementos que generen convicción respecto de la pretensión[8].

 

La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada por similares fundamentos[9].

 

La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional reiterando, en esencia, los argumentos vertidos en la demanda[10].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.       El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido “incausado y fraudulento” del que habría sido víctima el actor y que se lo reponga en el puesto de trabajo que tenía antes del cese en la Refinería La Pampilla SAA. Alega que la tercerización con la empresa Tecsur y otra se ha desnaturalizado, puesto que en realidad estaba bajo la subordinación de la demandada. Precisa que el despido fue consecuencia de haberse constituido un sindicato en la empresa demandada.

 

Procedencia de la demanda

 

2.       Al respecto, para acreditar que el actor en realidad fue trabajador de la empresa Refinería La Pampilla ha presentado, entre otros, los siguientes documentos:

 

·     Copia certificada de un carnet con el logo de Refinería La Pampilla[11].

·     Copia de una solicitud para que se habilite un carnet personal al actor[12].

·     Copias de constancias de participación del actor en diferentes charlas relativas al trabajo emitidas por la demandada[13].

 

Por otro lado, en autos obran los siguientes documentos que describirían labores prestadas por el actor a la empresa Tecsur:

 

·     El propio actor ha presentado documentos de realización de diferentes labores en la Refinería La Pampilla, pero en los que consta que fueron ejecutados por la empresa Tecsur SA[14].

·     De igual manera, el actor ha presentado boletas de pago, pero que corresponden a las empresas tercerizadoras Skanka y Tecsur SA[15].

·     Asimismo, la demandada ha presentado contratos de trabajo modal suscritos por el actor y Tecsur[16].

·     Copia de certificados de capacitación realizada por Tecsur[17].

·     Ficha personal suscrita por el actor para Tecsur[18].

·     Lista de cheque de ingreso de personal de Tecsur[19].

·     Solicitud de préstamo realizado por el actor a Tecsur[20].

·     Copia de acta del sistema de inspección del Mintra, de fecha 4 de marzo de 2013, en la que se determina que no se incumplieron normas sociolaborales por parte de la demandada[21]. Además, se precisa que no fueron despedidos los 153 trabajadores del citado sindicato, como se afirmó en la demanda.

·     Otros documentos como cargo de recepción del RIT, capacitaciones por Tecsur[22].

3.       De lo expuesto se aprecia que, si bien la parte demandante ha alegado que el despido tuvo por origen su afiliación y constitución del sindicato Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Refinería La Pampilla y que, por ello, la vía del proceso de amparo sería la vía idónea para resolver la controversia, este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existen hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la vía ordinaria, de conformidad con la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC y el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional (esta causal estaba prevista en el artículo 5.2 del derogado Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda).

 

4.       Así, en la sentencia expedida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de  manera  copulativa,  el  cumplimiento  de  los  siguientes  elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  

5.       Desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral abreviado de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte accionante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

 

6.       Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. Y, como se precisó en los fundamentos 2 y 3 supra, es necesaria la actuación de medios probatorios para dilucidar la controversia.

 

7.       Por lo expuesto, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

8.       Ahora bien, atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, corresponde habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda demandar la restitución de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la citada sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1.       Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

2.       Habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda demandar, si lo estima pertinente, la restitución de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013- PA/TC.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 



[1] F. 385

[2] F. 454

[3] F. 464

[4] F. 617

[5] F. 664

[6] F. 704

[7] F. 756

[8] F. 798

[9] F. 869

[10] F. 984

[11] F. 2. Además, la parte demandada afirmó que el citado documento corresponde a los trabajadores de empresas tercerizadoras que deben portar para ingresar a las instalaciones de Relapasaa.

[12] F. 3

[13] F. 374 a 377

[14] F. 26 a 31

[15] F. 96 a 127 y 128 a 198

[16] F. 484 y 485

[17] F. 494

[18] F. 486

[19] F. 487

[20] F. 495

[21] F. 590

[22] F. 488, 491, entre otros.