Sala Segunda. Sentencia 871/2023
EXP. N° 03697-2022-PHC/TC
ICA
MIGUEL ÁNGEL CHONYEN
ACUÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez
Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Miguel Ángel Chonyen Acuña contra la resolución
de fojas 354, de fecha 27 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal
de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica,
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de diciembre de 2021, don Miguel Ángel Chonyen Acuña interpone demanda de
habeas corpus (f. 1) contra los
integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Ica, señores Leguía Loayza, Rojas Domínguez y Zavala
Cabrera. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido
proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción
de inocencia.
El recurrente solicita
que se declaren nulas (i) la Resolución 7, de fecha 30 de julio de 2021, que
lo condenó a dos años de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión
del delito de coacción laboral (f. 72); y (ii) la Resolución 13 - sentencia de
vista (f. 54), de fecha 12 de noviembre del 2021, mediante la cual la Segunda
Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica
confirmó la precitada sentencia (Expediente 679-2019-14-1401-JR-PE-03).
Alega que las copias certificadas de las piezas procesales correspondientes
al Expediente 01203-2016, seguido ante el Primer Juzgado
de Paz Letrado Laboral-Sede Santa Margarita, acreditan que la versión del
Ministerio Público y de la parte agraviada (proceso penal) no se enervan con la
negativa del acusado y su dicho de que no pudo cumplir con el pago de la
obligación por cuanto la empresa que representa se encuentra en un estado de
necesidad justificante o en crisis financiera; que la declaración del acusado
no es creíble y que no se acredita la insolvencia de la empresa que representa,
por lo que se configuró el delito imputado; que no existe
responsabilidad penal del gerente general de una empresa que está en falencia
económica y que, a consecuencia de esta, se incumple mandatos judiciales que
ordenan el pago de beneficios sociales a trabajadores; por el contrario, dicho hecho
constituye un estado de necesidad justificante según lo dispuesto en el
artículo 20, inciso 4, del Código Penal, por lo que tuvo responsabilidad penal.
Tampoco concurren los supuestos del tipo penal que se le
imputan, no es antijurídica su conducta y no ha existido dolo en su conducta.
Sostiene que los demandados lo condenaron como representante de una empresa
jurídica sin tener en cuenta que la empresa que dirige se encuentra en un
estado de necesidad justificante, al evidenciar y acreditar su insolvencia
económica por varios años consecutivos, con elementos de convicción suficientes
y de carácter público, lo cual elimina la antijuricidad del acto que se le imputó
al concurrir el elemento subjetivo por mediar causa de justificación.
Precisa que se ofrecieron los balances económicos de la empresa donde se acredita
que tiene grandes pérdidas económicas, pero que estas para el órgano
jurisdiccional son inútiles e inconducentes; y que la transacción extrajudicial
entre el acusado y otra persona, como medio probatorio, fue considerada inútil
y que carece de suficiencia probatoria.
Agrega que la sentencia de vista carece de
motivación en tanto que en el proceso judicial no se acreditó la solvencia
económica de la empresa, máxime si esta no puede ser determinada por el pago que
se realiza o no a un trabajador, lo que resultó ser un criterio subjetivo de la
Sala de Apelaciones, por cuanto no existieron elementos de convicción dentro de
este proceso que acrediten en forma indubitable la capacidad económica de la
empresa Minera Minas Icas SAC.
Añade que en la sentencia condenatoria
no se da cuenta de las razones en las que sustenta la capacidad económica de la
empresa ni, por ende, del ánimo doloso del agente para incumplir el mandato
judicial que ordena el pago de beneficios laborales. Precisa que los elementos
de convicción se encuentran descritos en el considerando 21 de la recurrida,
indicando la capacidad económica de la Empresa Minera Minas Icas SAC.
Finalmente agrega que le han impuesto una pena efectiva sin tener presente ni
mencionar que carece de antecedente penales, pese a haberse considerado que no
se presentaron circunstancias atenuantes ni agravantes.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a través de la Resolución 1 (f. 228), de fecha 7 de
setiembre de 2021, resolvió declarar su incompetencia para conocer de la
demanda y ordenó que sea remitida a la mesa de partes de la Corte Superior de
Justicia de Ica.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial
de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución
1 (f. 242), de fecha 3 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial a fojas 255 de autos se apersona al proceso, señala domicilio
procesal, delega representación procesal y contesta la demanda solicitando que
sea declarada improcedente, toda vez que los cuestionamientos de la demanda
corresponden a facultades reservadas exclusivamente a la judicatura ordinaria. Asimismo,
las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente
motivadas.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial de Ica de
la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 3 (f. 264), de fecha
13 de mayo de 2022, declaró improcedente la demanda en un extremo y fundada en
otro. Sobre el extremo de la improcedencia se consideró que en el extremo
referido a la calificación jurídico legal con la alegación de que
de forma errónea se subsumió el acto ilícito que se le atribuye al actor,
resulta acorde a ley. En relación con el extremo de la demanda estimado, se
consideró que respecto a la motivación de la determinación de la pena,
existe vulneración de derechos en tanto que los demandados no se han
pronunciado sobre una resolución judicial que no fue admitida como prueba en el
proceso penal que nunca fue sometido al contradictorio.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que estimó
en parte la demanda (f. 303).
La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte
Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 12 (f. 354), con fecha 27 de
junio de 2022, revocó la sentencia que declaró fundada la demanda en otro
extremo; y, revocándola la declaró improcedente, por considerar que en la
sentencia de primera instancia han sido expuestos los motivos y razones para
estimar la configuración de los elementos constitutivos del delito de coacción
laboral por parte del favorecido, por lo que concluye que se ha probado, más
allá de toda duda razonable, la hipótesis incriminatoria formulada por el
Ministerio Público, pues ha sido comprobada objetivamente, lo que resulta
suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Sostiene que es cierto que en la aludida sentencia se expresó duda sobre la
falta de capacidad de pago que la parte acusada aduce tener, pero que también
en ella se indicó que guarda relación con la postura del hoy demandante y su
defensa en el proceso ordinario, donde se invoca estado de necesidad
justificante; y que, respecto a la determinación de la pena, se ha tomado en
cuenta que no es el primer proceso en el que se le condenó por similar hecho
punible y que, además, dicha sentencia fue incorporada y actuada en el juicio
oral.
En el recurso de agravio
constitucional (f. 369) se reproducen los mismos argumentos empleados en la
demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 7, de
fecha 30 de julio de 2021, que condenó a don Miguel Ángel Chonyen Acuña a dos
años de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de
coacción laboral; y (ii) la Resolución 13 - sentencia de vista, de fecha 12 de
noviembre de 2021, mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones y
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la precitada
sentencia (Expediente 679-2019-14-1401-JR-PE-03).
2.
Se alega la vulneración
de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida
motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de
inocencia.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que
alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Este Tribunal Constitucional
advierte que el recurrente esboza argumentos relacionados con una indebida
tipificación del delito, es decir, una incorrecta subsunción de los hechos en
determinado tipo penal o la inconcurrencia de todos los elementos del tipo
penal materia del proceso que se le sigue. Al respecto, el Tribunal
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que los juicios de
reproche penal, la calificación y la subsunción de los hechos en determinado
tipo penal son aspectos que le corresponde dilucidar exclusivamente a la judicatura
ordinaria. Tampoco los alegatos de irresponsabilidad en los hechos materia de
investigación que se presentan en la demanda son susceptibles de ser dilucidados
en sede constitucional.
5. Este Tribunal aprecia que en el contenido de la
demanda el recurrente esgrime argumentos con objeto de cuestionar la actividad
probatoria y la prueba que determinó la responsabilidad penal del recurrente
por los jueces ordinarios, además de alegatos de inocencia o irresponsabilidad
penal, así como la inconcurrencia de todos los elementos del tipo penal para
que se determine la falta de tipicidad en el delito imputado, argumentos que,
de acuerdo a la jurisprudencia reiterativa de este Tribunal, no son de recibo
por contener elementos que corresponde cuestionar y resolver a la judicatura ordinaria,
por lo que este extremo de la demanda, que se concentra en gran parte de los
argumentos empleados, debe ser declarado improcedente.
6. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO