Sala Segunda. Sentencia 871/2023

EXP. N° 03697-2022-PHC/TC

ICA

MIGUEL ÁNGEL CHONYEN ACUÑA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

                                                                                                                                                                                            

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Chonyen Acuña contra la resolución de fojas 354, de fecha 27 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

       Con fecha 7 de diciembre de 2021, don Miguel Ángel Chonyen Acuña interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Leguía Loayza, Rojas Domínguez y Zavala Cabrera. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.

 

       El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 7, de fecha 30 de julio de 2021, que lo condenó a dos años de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de coacción laboral (f. 72); y (ii) la Resolución 13 - sentencia de vista (f. 54), de fecha 12 de noviembre del 2021, mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la precitada sentencia (Expediente 679-2019-14-1401-JR-PE-03).

       

       Alega que las copias certificadas de las piezas procesales correspondientes al Expediente 01203-2016, seguido ante el Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral-Sede Santa Margarita, acreditan que la versión del Ministerio Público y de la parte agraviada (proceso penal) no se enervan con la negativa del acusado y su dicho de que no pudo cumplir con el pago de la obligación por cuanto la empresa que representa se encuentra en un estado de necesidad justificante o en crisis financiera; que la declaración del acusado no es creíble y que no se acredita la insolvencia de la empresa que representa, por lo que se configuró el delito imputado; que no existe responsabilidad penal del gerente general de una empresa que está en falencia económica y que, a consecuencia de esta, se incumple mandatos judiciales que ordenan el pago de beneficios sociales a trabajadores; por el contrario, dicho hecho constituye un estado de necesidad justificante según lo dispuesto en el artículo 20, inciso 4, del Código Penal, por lo que tuvo responsabilidad penal. Tampoco concurren los supuestos del tipo penal que se le imputan, no es antijurídica su conducta y no ha existido dolo en su conducta.

 

       Sostiene que los demandados lo condenaron como representante de una empresa jurídica sin tener en cuenta que la empresa que dirige se encuentra en un estado de necesidad justificante, al evidenciar y acreditar su insolvencia económica por varios años consecutivos, con elementos de convicción suficientes y de carácter público, lo cual elimina la antijuricidad del acto que se le imputó al concurrir el elemento subjetivo por mediar causa de justificación.

                                          

       Precisa que se ofrecieron los balances económicos de la empresa donde se acredita que tiene grandes pérdidas económicas, pero que estas para el órgano jurisdiccional son inútiles e inconducentes; y que la transacción extrajudicial entre el acusado y otra persona, como medio probatorio, fue considerada inútil y que carece de suficiencia probatoria.      

 

       Agrega que la sentencia de vista carece de motivación en tanto que en el proceso judicial no se acreditó la solvencia económica de la empresa, máxime si esta no puede ser determinada por el pago que se realiza o no a un trabajador, lo que resultó ser un criterio subjetivo de la Sala de Apelaciones, por cuanto no existieron elementos de convicción dentro de este proceso que acrediten en forma indubitable la capacidad económica de la empresa Minera Minas Icas SAC.

 

       Añade que en la sentencia condenatoria no se da cuenta de las razones en las que sustenta la capacidad económica de la empresa ni, por ende, del ánimo doloso del agente para incumplir el mandato judicial que ordena el pago de beneficios laborales. Precisa que los elementos de convicción se encuentran descritos en el considerando 21 de la recurrida, indicando la capacidad económica de la Empresa Minera Minas Icas SAC. Finalmente agrega que le han impuesto una pena efectiva sin tener presente ni mencionar que carece de antecedente penales, pese a haberse considerado que no se presentaron circunstancias atenuantes ni agravantes.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 1 (f. 228), de fecha 7 de setiembre de 2021, resolvió declarar su incompetencia para conocer de la demanda y ordenó que sea remitida a la mesa de partes de la Corte Superior de Justicia de Ica.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1 (f. 242), de fecha 3 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda. 

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 255 de autos se apersona al proceso, señala domicilio procesal, delega representación procesal y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, toda vez que los cuestionamientos de la demanda corresponden a facultades reservadas exclusivamente a la judicatura ordinaria. Asimismo, las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 3 (f. 264), de fecha 13 de mayo de 2022, declaró improcedente la demanda en un extremo y fundada en otro. Sobre el extremo de la improcedencia se consideró que en el extremo referido a la calificación jurídico legal con la alegación de que de forma errónea se subsumió el acto ilícito que se le atribuye al actor, resulta acorde a ley. En relación con el extremo de la demanda estimado, se consideró que respecto a la motivación de la determinación de la pena, existe vulneración de derechos en tanto que los demandados no se han pronunciado sobre una resolución judicial que no fue admitida como prueba en el proceso penal que nunca fue sometido al contradictorio.  

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que estimó en parte la demanda (f. 303).

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 12 (f. 354), con fecha 27 de junio de 2022, revocó la sentencia que declaró fundada la demanda en otro extremo; y, revocándola la declaró improcedente, por considerar que en la sentencia de primera instancia han sido expuestos los motivos y razones para estimar la configuración de los elementos constitutivos del delito de coacción laboral por parte del favorecido, por lo que concluye que se ha probado, más allá de toda duda razonable, la hipótesis incriminatoria formulada por el Ministerio Público, pues ha sido comprobada objetivamente, lo que resulta suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

 

Sostiene que es cierto que en la aludida sentencia se expresó duda sobre la falta de capacidad de pago que la parte acusada aduce tener, pero que también en ella se indicó que guarda relación con la postura del hoy demandante y su defensa en el proceso ordinario, donde se invoca estado de necesidad justificante; y que, respecto a la determinación de la pena, se ha tomado en cuenta que no es el primer proceso en el que se le condenó por similar hecho punible y que, además, dicha sentencia fue incorporada y actuada en el juicio oral.

 

En el recurso de agravio constitucional (f. 369) se reproducen los mismos argumentos empleados en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.       El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 7, de fecha 30 de julio de 2021, que condenó a don Miguel Ángel Chonyen Acuña a dos años de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de coacción laboral; y (ii) la Resolución 13 - sentencia de vista, de fecha 12 de noviembre de 2021, mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la precitada sentencia (Expediente 679-2019-14-1401-JR-PE-03).

 

2.     Se alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.

 

Análisis del caso concreto

 

3.     La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.     Este Tribunal Constitucional advierte que el recurrente esboza argumentos relacionados con una indebida tipificación del delito, es decir, una incorrecta subsunción de los hechos en determinado tipo penal o la inconcurrencia de todos los elementos del tipo penal materia del proceso que se le sigue. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que los juicios de reproche penal, la calificación y la subsunción de los hechos en determinado tipo penal son aspectos que le corresponde dilucidar exclusivamente a la judicatura ordinaria. Tampoco los alegatos de irresponsabilidad en los hechos materia de investigación que se presentan en la demanda son susceptibles de ser dilucidados en sede constitucional.

 

5.     Este Tribunal aprecia que en el contenido de la demanda el recurrente esgrime argumentos con objeto de cuestionar la actividad probatoria y la prueba que determinó la responsabilidad penal del recurrente por los jueces ordinarios, además de alegatos de inocencia o irresponsabilidad penal, así como la inconcurrencia de todos los elementos del tipo penal para que se determine la falta de tipicidad en el delito imputado, argumentos que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterativa de este Tribunal, no son de recibo por contener elementos que corresponde cuestionar y resolver a la judicatura ordinaria, por lo que este extremo de la demanda, que se concentra en gran parte de los argumentos empleados, debe ser declarado improcedente.

 

6.     Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.     

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO