EXP. N.° 03701-2022-PA/TC

AREQUIPA

ALEJANDRINA ELIZABETH MEDINA DE ZEGARRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandrina Elizabeth Medina de Zegarra contra la resolución de fojas 167, de fecha 30 de junio de 2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 11 de noviembre de 2019 (f. 53), la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicita la nulidad de todo lo actuado en el Expediente 05391-2001-0-0401-JR-CI-02, sobre proceso de ejecución de garantías, incluyendo la Resolución 31, de fecha 12 de junio de 2002 (f. 19), que declara recompuesto los actuados del expediente judicial y el Auto de Vista 725-2008, Resolución 137 (11 – 1SC), de fecha 17 de octubre de 2008 (f. 38), que confirma la Resolución 91, de fecha 28 de setiembre de 2006 (f. 25), la que a su vez declara fundada la demanda de ejecución de garantías y, en consecuencia, ordena el remate de bienes materia de garantía hipotecaria. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a no ser desviado del procedimiento legalmente establecido.

 

Refiere que Lima Sudameris Holding SA interpuso demanda de ejecución de garantías en su contra adjuntando dos pagarés, los cuales fueron extrañamente extraviados en el expediente; sin embargo, mediante la Resolución 31, de fecha 12 de junio de 2002, se declara recompuesto solamente con copias simples de ambos pagarés las cuales fueron adjuntadas por el ejecutante, y que tanto la Resolución 91, de fecha 28 de setiembre de 2006, como la Resolución 137 (11 – 1SC), de fecha 17 de octubre de 2008, disponen el cumplimiento de las obligaciones sustentándose únicamente en copias simples de los referidos títulos valores, sin que los jueces emplazados hayan exigido a la parte ejecutante que previamente acuda al procedimiento especial previsto en los artículos 102 al 107 de la Ley de Título Valores para solicitar el duplicados de ellos, puesto que la ejecución de la obligación contenida en un título valor debe sustentarse en el documento original o, en todo caso, en su duplicado luego de haber seguido el citado procedimiento especial.

 

El procurador público a cargo de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que los alegatos de la demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, puesto que la parte actora discrepa de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado, referido a la emisión de las resoluciones judiciales cuestionadas, y busca en el fondo que el juez constitucional actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los jueces demandados.

 

El Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 21 de marzo de 2021, declaró improcedente la demanda, por estimar que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido en el entonces vigente artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por similar fundamento. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.             El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el Expediente 5397-2001, sobre proceso de ejecución de garantía, incluyendo la Resolución 31, de fecha 12 de junio de 2002, que declara recompuestos los actuados del expediente judicial, y el Auto de Vista 725-2008, Resolución 137 (11 – 1SC), de fecha 17 de octubre de 2008, que confirma la Resolución 91, de fecha 28 de setiembre de 2006. Se alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a no ser desviado del procedimiento legalmente establecido.

 

2.             No  obstante,  se  advierte  que  el Auto de Vista 725-2008, Resolución 137 (11 – 1SC), de fecha 17 de octubre de 2008, fue notificado a la demandante el 23 de octubre de 2008 (f. 51), mientras que la presente demanda fue interpuesta el 11 de noviembre de 2019, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 44 del anterior código, vigente al momento en que se interpuso la demanda). Siendo así, resulta de aplicación al caso el inciso 7 del artículo 7 del código vigente (artículo 5, inciso 10 del anterior código).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH