EXP. N.° 03701-2022-PA/TC
AREQUIPA
ALEJANDRINA
ELIZABETH MEDINA DE ZEGARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandrina Elizabeth Medina de Zegarra contra la resolución de fojas 167, de fecha 30 de junio de 2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Refiere que Lima Sudameris Holding SA interpuso demanda de ejecución de garantías en su contra adjuntando dos pagarés, los cuales fueron extrañamente extraviados en el expediente; sin embargo, mediante la Resolución 31, de fecha 12 de junio de 2002, se declara recompuesto solamente con copias simples de ambos pagarés las cuales fueron adjuntadas por el ejecutante, y que tanto la Resolución 91, de fecha 28 de setiembre de 2006, como la Resolución 137 (11 – 1SC), de fecha 17 de octubre de 2008, disponen el cumplimiento de las obligaciones sustentándose únicamente en copias simples de los referidos títulos valores, sin que los jueces emplazados hayan exigido a la parte ejecutante que previamente acuda al procedimiento especial previsto en los artículos 102 al 107 de la Ley de Título Valores para solicitar el duplicados de ellos, puesto que la ejecución de la obligación contenida en un título valor debe sustentarse en el documento original o, en todo caso, en su duplicado luego de haber seguido el citado procedimiento especial.
El procurador público a cargo de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que los alegatos de la demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, puesto que la parte actora discrepa de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado, referido a la emisión de las resoluciones judiciales cuestionadas, y busca en el fondo que el juez constitucional actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los jueces demandados.
El Juzgado Constitucional
de Arequipa, con fecha 21 de marzo
de 2021, declaró improcedente la demanda, por estimar que la demanda fue
presentada fuera del plazo establecido en el entonces vigente artículo 45 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
A su turno, la Tercera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el Expediente 5397-2001, sobre proceso de ejecución de garantía, incluyendo la Resolución 31, de fecha 12 de junio de 2002, que declara recompuestos los actuados del expediente judicial, y el Auto de Vista 725-2008, Resolución 137 (11 – 1SC), de fecha 17 de octubre de 2008, que confirma la Resolución 91, de fecha 28 de setiembre de 2006. Se alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a no ser desviado del procedimiento legalmente establecido.
2. No obstante, se advierte que el Auto de Vista 725-2008, Resolución 137 (11 – 1SC), de fecha 17 de octubre de 2008, fue notificado a la demandante el 23 de octubre de 2008 (f. 51), mientras que la presente demanda fue interpuesta el 11 de noviembre de 2019, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 44 del anterior código, vigente al momento en que se interpuso la demanda). Siendo así, resulta de aplicación al caso el inciso 7 del artículo 7 del código vigente (artículo 5, inciso 10 del anterior código).
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH