EXP. N.° 03710-2021-PA/TC
OFICINA DE
NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)
AUTO DEL DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de
octubre de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de folio 209, del 7 de octubre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la improcedencia liminar de la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
El 15 de enero de 2021, la ONP presentó demanda de amparo[1] contra los jueces
del Juzgado de Trabajo
Transitorio Sede Santa Margarita y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (i) la Resolución 3, del 22 de marzo de 2018[2], que declaró fundada en parte la demanda contencioso-administrativa
interpuesta en su contra por don Sergio Cuaresma Ñahuinlla y le ordenó otorgar
la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y (ii)
la Resolución 8, del 25 de abril de 2018[3], que confirmó la Resolución 3 e integrándola dispone el abono
de los devengados (Expediente 130-2018).
Sostiene que los jueces emplazados
omitieron responder los alegatos de defensa contenidos en sus escritos de
contestación de demanda y de apelación de sentencia, los cuales estuvieron
específicamente referidos a la correcta aplicación de
las sentencias recaídas en las Casaciones 1032-2015 Lima y 8789-2009 La
Libertad. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las razones por
las cuales se decidió no aplicar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 00314-2012-PA/TC, en
la que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad
oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la
bonificación del Fonahpu. En tal sentido, denuncia la vulneración de su derecho
fundamental al debido
proceso, en su manifestación a la motivación de las resoluciones
judiciales.
2.
El Primer Juzgado Civil de Ica, el 22 de enero de 2021[4], declaró improcedente de
plano la demanda, por considerar que lo finalmente pretendido es que se realice un reexamen de lo ya decidido.
3.
Posteriormente, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Ica mediante Resolución 8, del 7 de octubre de 2021[5], confirmo la apelada por similares fundamentos.
4.
En el contexto anteriormente
descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos
frente a un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Cuando se rechazó liminarmente la demanda, estaba vigente el
anterior código, entonces la aplicación del rechazo liminar era una opción legal. No puede aplicarse el nuevo código
porque sería una aplicación retroactiva de la ley. Sin embargo, se
advierte que hay un erróneo rechazo liminar, pues, de la demanda
y sus anexos, se advierte que las resoluciones del proceso contencioso-administrativo subyacente se
habrían emitido colisionando con el ordenamiento jurídico, pues se habría
incorporado al Fonahpu a don Sergio
Cuaresma Ñahuinlla, pese a que ya había culminado
el plazo legal para dicha incorporación.
6.
Cabe recordar que según el
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 4 del anterior
código), el amparo procede respecto a resoluciones judiciales firmes dictadas
con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a
la justicia y el debido proceso, detallando que se
entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una
persona, en la que se respetan, entre otros derechos, el derecho a obtener una
resolución fundada en derecho.
7.
En este orden de
ideas, este Colegiado
considera que la pretensión
demandada requiere del contradictorio respectivo, a fin de evaluar si, en
efecto, las presuntas afectaciones de los derechos invocados resultan acreditables, razón por la cual, corresponde disponer la nulidad de las resoluciones judiciales emitidas en primera y segunda instancia, respectivamente, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, a los efectos de que el juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, proceda a correr traslado de la
misma a la parte emplazada y la resuelva con estricta observancia de los plazos
procesales establecidos en el Código Adjetivo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el
fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULAS las Resoluciones 1, de 22 de enero de 2021 expedida por el Primer Juzgado Civil de Ica, que declaró improcedente la
demanda; y 8, de 7 de octubre de 2021, emitida por la Sala Civil Permanente
de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la apelada;
respectivamente.
2.
ORDENAR al Primer Juzgado Civil de Ica ADMITIR a trámite la demanda y corra traslado de la misma a los jueces demandados, así como a la
Procuraduría Pública del Poder Judicial, debiendo
resolverla dentro de los plazos establecidos en el Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
1.
El 15 de
enero de 2021, la ONP presentó demanda de amparo contra los jueces del Juzgado de Trabajo Transitorio Sede
Santa Margarita y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ica, a fin de que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 3, del 22 de marzo de
2018, que declaró fundada en parte la demanda contencioso-administrativa
interpuesta en su contra por don Sergio Cuaresma Ñahuinlla y le ordenó otorgar
la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y (ii) la Resolución 8, del 25 de abril de 2018, que confirmó la
Resolución 3 e integrándola dispone el abono de los devengados (Expediente
130-2018).
Sostiene que los jueces emplazados omitieron responder los alegatos de defensa
contenidos en sus escritos de contestación de demanda y de apelación de
sentencia, los cuales estuvieron específicamente referidos a la correcta
aplicación de las sentencias recaídas en las Casaciones 1032-2015 Lima y 8789-2009 La Libertad. Del mismo modo, refiere
que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar
la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente
00314-2012-PA/TC, en la que se dejó establecido que el
pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de
inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu. En tal sentido, denuncia la vulneración de
su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación a la motivación de las resoluciones judiciales.
2.
El
Primer Juzgado Civil de Ica, el 22 de enero de 2021, declaró improcedente de
plano la demanda, por considerar que lo finalmente pretendido es que se realice
un reexamen de lo ya decidido.
3.
Posteriormente,
la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Ica mediante Resolución 8, del 7 de octubre de 2021, confirmó la apelada por similares
fundamentos.
4.
En el
contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos
encontramos frente a un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como se ha
señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una
herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de
duda de la carencia de elementos que generaran
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de
debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía el rechazo liminar en el pretérito Código Procesal
Constitucional resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021
entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307),
estableciendo en su artículo 6 que no cabe el rechazo
liminar de la demanda en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6.
Asimismo, la
Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional señala que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En el presente
caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 15 de enero de 2021 y fue
rechazado liminarmente el 22 de enero de 2021 en primera instancia. Luego, con fecha 7 de octubre de 2021, en segunda instancia, se confirmó
la apelada. Así se aprecia que cuando se emitió la
resolución de segunda instancia ya se encontraba
vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.
8.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
9.
Por estas
razones, considero que corresponde declarar NULA la resolución de primera
instancia que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de segunda instancia que confirmó la apelada. En tal sentido, se ORDENA la admisión a trámite de la presente demanda
de amparo en la primera instancia del Poder Judicial.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ