Sala Segunda. Sentencia 165/2023
EXP. N.°
03761-2021-PHC/TC
LIMA NORTE
WILLY URBANO QUISPE CONDE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Lorenzo Agip Uriarte, abogado don Willy Urbano Quispe Conde, contra la resolución 12, de fojas 354 (cuaderno de subsanación), de fecha 3 de marzo de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de octubre de 2020, don Juan Lorenzo Agip Uriarte, abogado de don Willy Urbano Quispe Conde, interpone demanda de habeas corpus contra los integrantes de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, magistrados Rosas Escalante, Yalan Leal y Quiroz Salazar (f. 1), solicitando la tutela de los principios de proporcionalidad y de igualdad ante la ley.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de enero de 2020 (f. 11), mediante la cual se declara improcedente el pedido de sustitución de la pena (Expediente 930-2003) formulado por el favorecido en el proceso en el que fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas.
Refiere que en el proceso en el que el favorecido fue condenado se acogió a la confesión sincera para obtener una pena por debajo del mínimo legal, razón por la que la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2001 (f. 149), le impuso trece años de pena privativa de libertad (Expediente 2001-80). Sin embargo, el representante del Ministerio Público presentó el recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia de la República en el que cuestionó la pena impuesta, con el argumento de que se trataba de una organización criminal nacional e internacional, sin tener presente que el favorecido se había acogido a la confesión sincera. Es así que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2002 (f. 179), declaró no haber nulidad en cuanto a la condena y haber nulidad en cuanto a la pena, por lo que la reformó y le impuso treinta años de pena privativa de libertad (RN 277-2002).
Señala que, en julio de 2003, como los coprocesados del favorecido solicitaron la sustitución de la pena, él también presentó la misma solicitud. Afirma que se ha afectado el principio de igualdad, porque a sus coprocesados —verdaderos poseedores y dueños de la droga— se les sustituyó de treinta a dieciocho años la pena privativa de la libertad. Sin embargo, al favorecido se le sustituyó de treinta a veinticinco años de pena privativa de libertad.
Finalmente, refiere que se declaró improcedente el pedido de sustitución de la pena, sin tener presente que el favorecido fue condenado sin prueba alguna de cargo, solo porque se acogió a la confesión sincera, dejando de lado que es sentenciado primario y sin antecedentes penales.
El Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante la Resolución 3, de fecha 13 de noviembre de 2020 (f. 39), admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 60) y solicita que sea declarada improcedente. Alega que no se cuestiona una resolución con la calidad de firme porque no se interpuso el recurso de nulidad correspondiente; que se desestimó la sustitución de la pena, pues en el año 2017 se emitió otra resolución donde se sustituyó la pena impuesta, rebajándola de treinta a veinticinco años de pena privativa de la libertad, y que después de ese año no se ha expedido norma alguna que sea más beneficiosa para el favorecido, por lo que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada. Respecto a la alegada vulneración del derecho de igualdad, sostiene que los casos presentados no tienen las mismas condiciones del caso del favorecido para la comparación, pues él fue condenado a treinta años y los otros a quince y dieciséis años de pena privativa de la libertad.
El Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 5 de febrero de 2021 (f. 268), declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por cuanto la resolución cuestionada no tiene la calidad de firme. Expresa que lo que en puridad pretende el recurrente es que se realice un reexamen de la resolución judicial cuestionada, mediante la revaloración de los fundamentos por los que se denegó la sustitución de la pena, los que ya fueron materia de análisis en la judicatura ordinaria, y que las razones formuladas son de connotación estrictamente penal. Finalmente, en lo concerniente al estado de salud, dado que el favorecido se habría contagiado de COVID-19, se advierte que no ha sido demostrado, y siendo un proceso que no cuenta con etapa probatoria, corresponde desestimar la demanda.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fojas 304, de fecha 3 de marzo de 2021, se pronunció sobre la apelación formulada contra la resolución de primer grado del habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2022 (f. 10 cuaderno del Tribunal Constitucional), declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional de fecha 16 de marzo de 2021 (f. 317) y dispuso devolver los actuados a la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a fin de que la resolución recurrida sea suscrita por los tres magistrados que integraron dicho órgano jurisdiccional.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha 16 de agosto de 2022 (f. 352 cuaderno de subsanación), dispuso subsanar la Resolución 12, de fecha 3 de marzo de 2021 (f. 354 cuaderno de subsanación), mediante la firma física de los magistrados que conformaron ese Colegiado, y la elevó al Tribunal Constitucional debidamente suscrita por los tres magistrados que integraron dicho órgano jurisdiccional.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2021 (f. 354 cuaderno de subsanación) confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de enero de 2020 (Expediente 930-2003), mediante la cual se declara improcedente el pedido de sustitución de la pena formulado por don Willy Urbano Quispe Conde en el proceso en el que fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas.
2. Se alega la vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad ante la ley.
Análisis del caso
3. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente es el cumplimiento del requisito de firmeza. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse por resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
4. En el caso de autos, se aprecia que es objeto de control constitucional la resolución de fecha 15 de enero de 2020 (Expediente 930-2003), mediante la cual se declara improcedente el pedido de sustitución de la pena. Al respecto se advierte que contra dicha decisión judicial procedía el recurso de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 292, inciso d), del Código Procedimientos Penales, recurso que no fue interpuesto.
5. Se aprecia entonces que no se han agotado los recursos previstos por la ley, en la medida en que contra la decisión judicial que se cuestiona no se ha interpuesto el recurso de nulidad (sentencia emitida en el Expediente 00478-2009-PHC/TC), por lo que no se cumple el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. Cabe tener presente que este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 06406-2007-PHC/TC, ha explicado que no puede acudirse a la jurisdicción constitucional para solicitar la sustitución de la pena, ya que dicha pretensión entrañaría que este Tribunal se constituya en una instancia suprajudicial.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE MORALES SARAVIA