EXP. N.° 03794-2022-PHC/TC
LIMA
S.E.R.R. REPRESENTADA POR SARA GRACIELA
ROJAS SALAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Otoya Petit abogado de doña Sara Graciela Rojas Salas contra la resolución[1] de fecha 13 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19
de mayo de 2022, doña Sara Graciela Rojas Salas interpone demanda de habeas
corpus a favor de su hija de iniciales S.E.R.R.[2]. Dirige su demanda contra don Gino Estéfano Rospigliosi Harrison, padre de la menor favorecida
y de su esposa, doña Loredana Antonella Morales Fong.
La recurrente solicita que don Gino Estéfano Rospigliosi
Harrison entregue a la menor favorecida a su madre, doña Sara Graciela
Rojas Salas. Se alega la vulneración de los
derechos a la libertad personal de la menor favorecida y de la familia.
La recurrente
manifiesta que los demandados, pese a no tener nunca la tenencia de la menor,
en setiembre de 2019, secuestraron a su hija de su domicilio habitual, fecha
desde la cual no la ve ni conoce su estado de salud o si se encuentra viva. Agrega
que el único motivo del secuestro es para no pagar la pensión alimenticia de S/
500.00 mensuales que dictaminó el juzgado de familia; que la maltrata físicamente
y que los demandados cambian regularmente de domicilio para no ser ubicados.
Con fecha 22 de mayo de 2022, el demandado se
apersona al proceso y contesta la demanda[3].
Señala que la menor fue entregada por la misma madre con fecha octubre de 2019
a través de sus familiares conforme lo acredita de la constancia policial de
fecha 1 de octubre de 2019, fecha desde la cual se encuentra a cargo de la
menor, brindándole alimentación, educación, salud, diversión, etc. En relación
al presunto secuestro agrega que es falso, ya que la madre conoce de la
ubicación de su domicilio, así como que ha formado un nuevo hogar junto a sus
otros hijos y esposa. Alega también que la finalidad del presente proceso es
que no se continúe con el proceso por infracción a la ley penal que ha iniciado
contra el hermano de la demandante por la presunta comisión del delito de actos
contra el pudor en agravio de la menor favorecida, cuyos hechos habrían
ocurrido antes de octubre de 2019, cuando aquella aún vivía con su madre.
El Décimo Primer Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de junio de 2022, declaró improcedente la demanda[4], por considerar que se advierte que lo que busca la peticionante es que el juzgado constitucional se pronuncie respecto a una supuesta sustracción de la menor y sobre la tenencia de esta, y como consecuencia de todo ello se ordene la entrega de la menor a la demandante.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de
la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 13 de junio
de 2022[5], confirmó
la resolución apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se
ordene que don Gino Estéfano
Rospigliosi Harrison entregue a la
menor favorecida a su madre, doña Sara Graciela Rojas Salas. Se alega la vulneración de los derechos a la
libertad personal de la menor favorecida y de la familia.
Análisis del caso
2.
Este Tribunal Constitucional ha dejado claro a través de su
jurisprudencia que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar
temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los
procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha señalado que
tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de
ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto
de los procesos constitucionales de la libertad[6]. Y
también ha precisado que en aquellos casos en los que las posibilidades de
actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas, se podrá acudir
de manera excepcional a la judicatura constitucional[7].
3.
En consecuencia, no compete a
este Tribunal determinar a quién corresponde la tenencia sobre la menor de edad
de iniciales S.E.R.R., reexaminar los criterios del juez ordinario a efectos de
disponer o suplir medidas provisionales o definitivas al interior del proceso
ordinario de familia (tenencia, régimen de visitas, etc.), ni mucho menos
analizar cuestionamientos legales respecto de la tramitación del aludido
proceso civil; salvo que exista un desborde en las posibilidades de respuesta
de dicha judicatura, que no sucede en el caso de autos.
4.
La recurrente ha afirmado[8]
que desde el 13 de noviembre de 2021 ha demandado la tenencia de la favorecida
y que el proceso se encuentra en la Sala Superior para que se resuelva un
conflicto de competencia, limitándose a señalar que únicamente tiene la
tenencia natural por el cuidado que brindaba a la menor desde su nacimiento.
5. En tal sentido, respecto a la pretensión de que se entregue la tenencia de la menor de edad de iniciales S.E.R.R. a la recurrente, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que los hechos y los fundamentos que la sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se puede efectuar a través del habeas corpus, tanto más si no se ha acreditado en autos que exista algún riesgo inminente o que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
PACHECO ZERGA