EXP. N.° 03794-2022-PHC/TC

LIMA

S.E.R.R. REPRESENTADA POR SARA GRACIELA ROJAS SALAS  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Otoya Petit abogado de doña Sara Graciela Rojas Salas contra la resolución[1] de fecha 13 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

  Con fecha 19 de mayo de 2022, doña Sara Graciela Rojas Salas interpone demanda de habeas corpus a favor de su hija de iniciales S.E.R.R.[2]. Dirige su demanda contra don Gino Estéfano Rospigliosi Harrison, padre de la menor favorecida y de su esposa, doña Loredana Antonella Morales Fong. La recurrente solicita que don Gino Estéfano Rospigliosi Harrison entregue a la menor favorecida a su madre, doña Sara Graciela Rojas Salas. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal de la menor favorecida y de la familia.

 

  La recurrente manifiesta que los demandados, pese a no tener nunca la tenencia de la menor, en setiembre de 2019, secuestraron a su hija de su domicilio habitual, fecha desde la cual no la ve ni conoce su estado de salud o si se encuentra viva. Agrega que el único motivo del secuestro es para no pagar la pensión alimenticia de S/ 500.00 mensuales que dictaminó el juzgado de familia; que la maltrata físicamente y que los demandados cambian regularmente de domicilio para no ser ubicados.

 

  Con fecha 22 de mayo de 2022, el demandado se apersona al proceso y contesta la demanda[3]. Señala que la menor fue entregada por la misma madre con fecha octubre de 2019 a través de sus familiares conforme lo acredita de la constancia policial de fecha 1 de octubre de 2019, fecha desde la cual se encuentra a cargo de la menor, brindándole alimentación, educación, salud, diversión, etc. En relación al presunto secuestro agrega que es falso, ya que la madre conoce de la ubicación de su domicilio, así como que ha formado un nuevo hogar junto a sus otros hijos y esposa. Alega también que la finalidad del presente proceso es que no se continúe con el proceso por infracción a la ley penal que ha iniciado contra el hermano de la demandante por la presunta comisión del delito de actos contra el pudor en agravio de la menor favorecida, cuyos hechos habrían ocurrido antes de octubre de 2019, cuando aquella aún vivía con su madre.

 

  El Décimo Primer Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de junio de 2022, declaró improcedente la demanda[4], por considerar que se advierte que lo que busca la peticionante es que el juzgado constitucional se pronuncie respecto a una supuesta sustracción de la menor y sobre la tenencia de esta, y como consecuencia de todo ello se ordene la entrega de la menor a la demandante.

 

  La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 13 de junio de 2022[5], confirmó la resolución apelada por similar fundamento.

      

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se ordene que don Gino Estéfano Rospigliosi Harrison entregue a la menor favorecida a su madre, doña Sara Graciela Rojas Salas. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal de la menor favorecida y de la familia.

 

 Análisis del caso

 

2.             Este Tribunal Constitucional ha dejado claro a través de su jurisprudencia que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha señalado que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad[6]. Y también ha precisado que en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas, se podrá acudir de manera excepcional a la judicatura constitucional[7].

 

3.             En consecuencia, no compete a este Tribunal determinar a quién corresponde la tenencia sobre la menor de edad de iniciales S.E.R.R., reexaminar los criterios del juez ordinario a efectos de disponer o suplir medidas provisionales o definitivas al interior del proceso ordinario de familia (tenencia, régimen de visitas, etc.), ni mucho menos analizar cuestionamientos legales respecto de la tramitación del aludido proceso civil; salvo que exista un desborde en las posibilidades de respuesta de dicha judicatura, que no sucede en el caso de autos.

 

4.             La recurrente ha afirmado[8] que desde el 13 de noviembre de 2021 ha demandado la tenencia de la favorecida y que el proceso se encuentra en la Sala Superior para que se resuelva un conflicto de competencia, limitándose a señalar que únicamente tiene la tenencia natural por el cuidado que brindaba a la menor desde su nacimiento.

 

5.             En tal sentido, respecto a la pretensión de que se entregue la tenencia de la menor de edad de iniciales S.E.R.R. a la recurrente, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que los hechos y los fundamentos que la sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se puede efectuar a través del habeas corpus, tanto más si no se ha acreditado en autos que exista algún riesgo inminente o que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 



[1] Fojas 194

[2] Fojas 24

[3] Fojas 1

[4] Fojas 58

[5] Fojas 194

[6] Sentencias 00862-2010-PHC/TC; 00400-2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC

[7] Expediente 0005-2011-PHC/TC

[8] Fojas 29