Sala Segunda. Sentencia 287/2023
EXP.
N.º 03830-2022-PA/TC
AREQUIPA
VALDIMIRO
VELO VERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia
y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valdimiro Velo Vera contra la sentencia de fojas 303, de fecha 14 de junio de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de enero de 2022, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Disciplina Policial, solicitando que se declare nula y sin efecto legal la Resolución 366-2021-IN/TDP/4aS, de fecha 30 de septiembre de 2021, que confirmó la Resolución 212-2021-IGPNP-DIRINV-ID-AREQUIPA, de fecha 8 de abril de 2021, que resolvió sancionarlo con el pase a la situación de retiro, por haber incurrido en la infracción tipificada en el Código MG-94, en concurso con las infracciones G-23 y G-53 de la Ley 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la situación de actividad como suboficial de la Policía Nacional del Perú.
Manifiesta que de forma irrazonable y desproporcionada se lo sancionó con el pase a situación de retiro por la comisión de la infracción tipificada en el Código MG-94, en concurso con las infracciones G-23 y G-53 de la Ley 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, refiere que, durante el procedimiento administrativo, solicitó la interrupción de plazos procesales con el fin de poder ejercer su derecho de defensa de manera adecuada, dado que se encontraba hospitalizado y gozando de licencia médica, de conformidad con el Acta de Junta Médica S/N-2016-DIREJESAN-PNP/REGSAN-ARE/HRA-JRS, de fecha 19 de enero de 2021; empero, dicha solicitud le fue negada. Agrega haber sido sancionado de manera simultánea por la comisión de los hechos imputados por la demandada, por cuanto, por un lado, fue sancionado en sede fiscal por el delito de conducción en estado de ebriedad y de igual forma en sede administrativa por parte de la demandada, vulnerando de esta manera el principio non bis in idem. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, entre otros (f. 39).
El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 7 de febrero de 2022, admitió a trámite la demanda de amparo (f. 58).
La procuradora pública del Ministerio del Interior, se apersona al proceso y deduce las excepciones de incompetencia por razón de materia, falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción extintiva. Asimismo contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Expone que existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la pretensión del recurrente, cual es el proceso contencioso-administrativo.
Por otro lado, sostiene que el procedimiento administrativo sancionador seguido al recurrente por la comisión de las infracciones imputadas se dio en estricta aplicación del régimen disciplinario establecido en la Ley 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, aplicando las sanciones de dicho cuerpo legal, no habiendo incurrido en causal alguna de nulidad. Asimismo, niega la existencia de vulneración alguna al principio de non bis in idem, por cuanto el proceso penal y el procedimiento administrativo disciplinario tienen una naturaleza y fines distintos. Finalmente, agrega que las resoluciones materia de cuestionamiento fueron emitidas conforme a ley, habiéndose respetado los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, de conformidad con la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (f. 68).
El a quo, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2022, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 7.4. del nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto el recurrente no cumplió con agotar la vía administrativa previa, toda vez que, habiendo sido notificado de la Resolución 366-2021-IN/TDP/4aS, de fecha 30 de septiembre de 2021, no interpuso recurso impugnatorio alguno contra ella (f. 215).
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento (f. 303).
El recurrente interpone recurso de agravio constitucional (RAC) reiterando los argumentos expuestos en su demanda (f. 309).
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio de la demanda
1.
La presente demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución 366-2021-IN/TDP/4aS, de
fecha 30 de septiembre de 2021, que confirmó la Resolución 212-2021-IGPNP-DIRINV-ID-AREQUIPA, de fecha 8
de abril de 2021, que resolvió sancionarlo con el pase a la situación de
retiro, por haber incurrido en la infracción tipificada en el Código MG-94, en
concurso con las infracciones G-23 y G-53 de la Ley 30714, Ley que regula el
Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú (por haber manejado en
presunto estado de ebriedad y negarse a pasar dosaje etílico, ocasionar un
accidente de tránsito en vehículo oficial, etc.); y que, en consecuencia, se
ordene su reincorporación a la situación de actividad como suboficial de la
Policía Nacional del Perú.
Procedencia
de la demanda
2.
Este Colegiado
considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda
será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional.
3.
En la sentencia
emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el
fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será
“igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si
en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los
siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela
del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar
tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se
produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela
urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las
consecuencias.
4.
En el caso de
autos, el actor solicita que se deje sin efecto legal
la Resolución 366-2021-IN/TDP/4aS,
de fecha 30 de septiembre de 2021 (f. 4), que confirmó la Resolución 212-2021-IGPNP-DIRINV-ID-AREQUIPA, de fecha 8
de abril de 2021 (f. 9), que resolvió sancionarlo con el pase a la situación de
retiro, por haber incurrido en la infracción tipificada en el Código MG-94, en
concurso con las infracciones G-23 y G-53 de la Ley 30714, Ley que regula el
Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú (por haber manejado en
presunto estado de ebriedad y negarse a pasar dosaje etílico, ocasionar un
accidente de tránsito en vehículo oficial, etc.). Por tanto, se trata de una pretensión de naturaleza
laboral de un servidor sujeto al régimen laboral público (carrera especial),
pues el accionante tiene el grado de suboficial de tercera
de la Policía Nacional del Perú.
5.
En ese sentido,
desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo
de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2
de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura
idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela
adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral, en
el caso de autos, se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo,
donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte
demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia
02383-2013-PA/TC.
6.
Por otro lado,
atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado
un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía
del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se
verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la
gravedad del daño que podría ocurrir.
7.
Por lo
expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es
el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar
la improcedencia de la demanda.
8.
De otro lado,
si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas
procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas
son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la
precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015) En el caso de autos no se presenta
dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 17
de enero de 2022 (f. 39).
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE