EXP. N.° 04003-2022-PA/TC

LIMA

WÁLTER MARINO ROMERO QUINTO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2023

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wálter Marino Romero Quinto contra la resolución de fojas 226, de fecha 16 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE                             

 

1.        Con fecha 17 de mayo de 2021, don Wálter Marino Romero Quinto interpuso demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), Inversiones Corporativas Gamma SA y Open Plaza SA (f. 64). Asimismo, señala como tercero no emplazado del proceso a don Jorge Luis Ramírez Niño de Guzmán. Solicitó la nulidad o en su defecto la declaración de ineficacia de (i) la adjudicación por dación en pago contenida en la escritura pública de fecha 11 de febrero de 2012, suscrita por la Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro y los socios trabajadores de La Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro; (ii) la compraventa de acciones y derechos contenidos en las escrituras públicas de fechas 3 de octubre de 2013 y 5 de diciembre de 2014, de fechas 27 de febrero, 25 y 28 de marzo, 2 y 3 de abril, suscritas por los socios trabajadores de la Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro e Inversiones Corporativas Gamma SA, y iii) la  constitución de derecho de superficie contenida en la escritura pública de fecha 29 de agosto de 2014, suscrita por Inversiones Corporativas Gamma SA y Open Plaza SA.

 

Como consecuencia de ello, solicita que se ordene a la Zona Registral N° VIII – Sede Huancayo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), cancelar los asientos C00001, C00004, C00007, C00008, C00010, C00011 y B00001, de la partida registral 02025125; los asientos C00001, C00005, C00008, C00009, C00011, C00012 y B00001, de la partida registral 02025126; y los asientos C00001, C00005, C00008, C00009, C00011, C00012 y B00001, de la partida registral 02025127. Por último, requiere que se exhorte al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) a abstenerse de incurrir en acciones y omisiones que vulneren sus derechos fundamentales en el Expediente 385-2009/CCO-INDECOPI, para lo cual debe actuar de oficio y realizar las acciones que correspondan a fin de garantizar que el expediente se desarrolle con estricta observancia del debido procedimiento.

 

Solicita también que, en ejercicio del control de convencionalidad entre la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se inaplique los incisos 1 y 3 del artículo 34 de la Ley 27809, referidos a la participación con voz y voto de los acreedores en las Juntas de Acreedores, y que, como consecuencia de ello, se le autorice a participar con derecho a voz y voto en las Juntas de Acreedores a que hubiere lugar. Alega que se han lesionado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la vejez digna.

 

Refiere que, con fecha 23 de diciembre de 2013, la señora Timotea Quino e hijos, todos en calidad de coherederos de su causante Artemio Romero, representados por el demandante, se apersonaron al procedimiento concursal consignado con el Expediente 385-2009/CCO-INDECOPI, solicitando a la Comisión de Indecopi que emita la resolución de reconocimiento de créditos por los aportes económicos realizados por Artemio Romero a la Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro en su calidad de copropietario. Sin embargo, la Comisión de Indecopi viene omitiendo su función de dar respuesta escrita definitiva al pedido formulado hace más de 7 años y ha venido incurriendo sistemáticamente en omisiones y acciones manifiestamente arbitrarias, como no ejecutar en sus propios términos la Resolución 0848-2014/SCO-INDECOPI —con calidad de cosa juzgada— que reconoce que la sucesión procesal de Artemio Romero tiene la calidad de acreedora, y emitir resoluciones arbitrarias e incongruentes que dilatan el proceso y vulneran los derechos invocados.

 

 

2.        El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 19 de mayo de 2021 (f. 176), declaró improcedente de plano la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional de 2004, por considerar que el demandante pretende la nulidad de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, pese a que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho invocado. Asimismo, refiere que los actos registrales cuestionados fueron emitidos en los años 2012 y 2014, por lo que, al haberse interpuesto la demanda el 17 de mayo de 2021, se encontraba vencido el plazo de 60 días que prevé el artículo 44 del Código Procesal Constitucional de 2004, razón por la cual la demanda también se encuentra incursa en el supuesto de improcedencia liminar previsto en el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional de 2004.

 

3.        La Sala superior revisora mediante Resolución 7, de fecha 16 de junio de 2022 (f. 226), confirmó la apelada, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional de 2004, por considerar que las pretensiones planteadas por la parte demandante —relacionadas con la ineficacia de actos jurídicos— requieren de una actividad probatoria y no pueden ser canalizadas en la vía constitucional del amparo, por carecer de etapa probatoria; que cualquier conculcación de sus derechos que esté referida a la falta de pronunciamiento del INDECOPI deberá agotar la vía administrativa para, enseguida, ejercer su derecho en la vía contencioso-administrativa, que constituye una vía procesal igualmente satisfactoria como la del proceso de amparo.

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que ordenaba tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), estableciendo su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 17 de mayo de 2021 y que fue rechazado liminarmente el 19 de mayo de 2021 por el Segundo Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con Resolución 7, de fecha 16 de junio de 2022, cuando ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.        Cabe mencionar que, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 19 de mayo de 2021 (f. 176), expedida por el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 7, de fecha 16 de junio de 2022 (f. 226), expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE