Sala Segunda. Sentencia 834/2023

 

EXP. N 04036-2022-PA/TC

LIMA

FLAVIS BRUNO MAXIMILIANO PABLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

          En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Flavis Bruno Maximiliano Pablo contra la resolución de fecha 7 de abril de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.   

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de septiembre de 2015[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

Alega que como consecuencia de haber laborado para la empresa Master Drilling Perú, desde el 21 de junio de 2010 hasta el 29 de octubre de 2014, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad, insalubridad y a ruido industrial alto, padece de neumoconiosis con un menoscabo de 50 %.  

 

La emplazada contesta la demanda[3] señalando que en autos obran certificados médicos contradictorios, por lo que se hace necesaria la actuación de pruebas en un proceso en la vía ordinaria que permita certificar la existencia o no de la enfermedad profesional que el actor alega padecer, por lo que, no estando acreditada de manera válida dicha enfermedad, la demanda debe ser desestimada.  

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 25 de enero de 2018[4], declaró fundada la demanda, tras estimar que el actor con el certificado médico presentado ha acreditado padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 30, de fecha 7 de abril de 2022, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el accionante se negó a efectuarse un nuevo examen médico ante una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades que determine la existencia o no de la enfermedad profesional que alega padecer.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.       El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.       En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.       En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.       Sobre el particular, cabe precisar que mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero.

 

5.       El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

 

6.       El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.       En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del mencionado decreto supremo se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).

 

8.       El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. Así, en el fundamento 14 de dicha sentencia ha quedado establecido que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, según lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

 

9.       El recurrente, con la finalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece, adjunta en el presente proceso de amparo una copia del Dictamen de Evaluación n.° 012-SATEP, de fecha 20 de enero de 1999[5]. En dicho dictamen se aprecia que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Alberto Sabogal Sologuren determinó que el recurrente padece de neumoconiosis que le genera una incapacidad de 50 %.

 

10.    Mediante escrito de fecha 24 de setiembre de 2019[6], el demandante adjuntó varios certificados de trabajo que señalan que realizó labores de forma interrumpida desde el 2 de enero de 1986 hasta el 29 de octubre de 2014[7].

 

11.    De autos se aprecia lo siguiente: (i) el certificado de trabajo de fecha 21 de febrero de 1994 emitido por el Superintendente general de la Compañía Minera Milpo, que indica que el accionante prestó labores como operador Fase I por el periodo del 2 de enero de 1986 al 12 de febrero de 1994; (ii) el certificado de trabajo de junio de 2007 emitido por el gerente de la Empresa San Pedro, que indica que el accionante prestó labores como bombero por el periodo del 17 de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2005; (iii) el certificado de trabajo de fecha 9 de marzo de 2005 emitido por el administrador de la Compañía Incimmet S.A., que indica que el accionante prestó labores como maestro en sostenimiento por el periodo del 1 de marzo de 2005 al 22 de diciembre de 2005; (iv) el certificado de trabajo de fecha 9 de enero de 2009 emitido por el gerente de Recursos Humanos de la Compañía Master Drilling Perú, que señala que el accionante prestó labores como asistente de operador desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 9 de enero de 2009; (v) el certificado de trabajo de fecha 29 de octubre de 2014 emitido por el gerente de Recursos Humanos de la Compañía Master Drilling Perú, que señala que el accionante prestó labores como chofer-operaciones por el periodo del 21 de junio de 2010 hasta el 29 de octubre de 2014. Sin embargo, de dichos documentos no es posible determinar si las labores en los periodos referidos se realizaron con exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad o insalubridad.

 

12.    En otras palabras, en el presente caso, el actor no ha acreditado el nexo de causalidad entre la actividad que realizó y la enfermedad de neumoconiosis que padecería, máxime si en autos tampoco ha aportado medio probatorio adicional. Por consiguiente, este Tribunal considera que corresponde desestimar la presente demanda.       

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

 



[1] Fojas 564

[2] Fojas 26

[3] Fojas 79

[4] Fojas 159

[5] Fojas 4

[6] Fojas 360

[7] Fojas 361 a 365