Sala Segunda. Sentencia 834/2023
EXP. N.° 04036-2022-PA/TC
LIMA
FLAVIS BRUNO MAXIMILIANO PABLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez
Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Flavis Bruno Maximiliano Pablo contra la resolución de fecha 7 de abril de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de septiembre de 2015[2],
el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac
Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo
de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
Alega que como consecuencia de haber laborado para la empresa Master Drilling Perú, desde el 21 de junio de 2010 hasta el 29 de octubre de 2014, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad, insalubridad y a ruido industrial alto, padece de neumoconiosis con un menoscabo de 50 %.
La emplazada contesta la demanda[3] señalando que en autos obran certificados médicos contradictorios, por lo que se hace necesaria la actuación de pruebas en un proceso en la vía ordinaria que permita certificar la existencia o no de la enfermedad profesional que el actor alega padecer, por lo que, no estando acreditada de manera válida dicha enfermedad, la demanda debe ser desestimada.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 25 de enero de 2018[4], declaró fundada la demanda, tras estimar que el actor con el certificado médico presentado ha acreditado padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 30, de fecha 7 de abril de 2022, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el accionante se negó a efectuarse un nuevo examen médico ante una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades que determine la existencia o no de la enfermedad profesional que alega padecer.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la
demanda
1.
El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de
Seguros y Reaseguros SA, solicitando que se le otorgue
pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el
artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con
el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto
así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Sobre el particular, cabe precisar que mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971,
se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera
exclusiva el Seguro por Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal
Obrero.
5. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de
fecha 17 de mayo de 1997.
6. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente
desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7. En
los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del mencionado decreto supremo se señala
que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de
la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero
inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión
vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado
que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en
una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).
8. El Tribunal
Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales. Así, en el fundamento 14 de dicha sentencia ha quedado
establecido que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una
pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme
a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un
examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, según lo señala
el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
9. El recurrente,
con la finalidad de acreditar la enfermedad
profesional que padece, adjunta en el presente proceso de amparo una copia del Dictamen
de Evaluación n.° 012-SATEP, de fecha 20 de enero de 1999[5].
En dicho dictamen se aprecia que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades
del Hospital Alberto Sabogal Sologuren determinó que el recurrente padece
de neumoconiosis que le genera una incapacidad de 50 %.
10. Mediante
escrito de fecha 24 de setiembre de 2019[6],
el demandante adjuntó varios certificados de trabajo que señalan que realizó
labores de forma interrumpida desde el 2 de enero de 1986 hasta el 29 de
octubre de 2014[7].
11. De
autos se aprecia lo siguiente: (i) el certificado de trabajo de fecha 21 de
febrero de 1994 emitido por el Superintendente general de la Compañía Minera
Milpo, que indica que el accionante prestó labores como operador Fase I por el
periodo del 2 de enero de 1986 al 12 de febrero de 1994; (ii) el certificado de
trabajo de junio de 2007 emitido por el gerente de la Empresa San Pedro, que
indica que el accionante prestó labores como bombero por el periodo del 17 de
octubre de 2004 al 28 de febrero de 2005; (iii) el
certificado de trabajo de fecha 9 de marzo de 2005 emitido por el administrador
de la Compañía Incimmet S.A., que indica que el accionante prestó labores como maestro
en sostenimiento por el periodo del 1 de marzo de 2005 al 22 de diciembre de
2005; (iv) el certificado de trabajo de fecha 9 de enero de 2009 emitido
por el gerente de Recursos Humanos de la Compañía Master Drilling Perú, que
señala que el accionante prestó labores como asistente de operador desde el 1
de septiembre de 2007 hasta el 9 de enero de 2009; (v) el certificado de
trabajo de fecha 29 de octubre de 2014 emitido por el gerente de Recursos
Humanos de la Compañía Master Drilling Perú, que señala que el accionante
prestó labores como chofer-operaciones por el periodo del 21 de junio de 2010
hasta el 29 de octubre de 2014. Sin embargo, de dichos documentos no es posible
determinar si las labores en los periodos referidos se realizaron con
exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad o insalubridad.
12. En
otras palabras, en el presente caso, el actor no ha acreditado el nexo de
causalidad entre la actividad que realizó y la enfermedad de neumoconiosis que
padecería, máxime si en autos tampoco ha aportado medio probatorio adicional.
Por consiguiente, este Tribunal considera que corresponde desestimar la
presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES
SARAVIA