Sala Segunda. Sentencia 1245/2023

 

EXP. N.° 04047-2022-PHC/TC

PUNO

OLIVER MIGUEL SUPO MAYTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, y con la participación de la magistrada Pacheco Zerga, convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oliver Miguel Supo Mayta contra la resolución de 10 de agosto de 2022[1], expedida por la Sala Mixta e Itinerante de la Provincia de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES                            

 

Con fecha 29 de diciembre de 2021, don Oliver Miguel Supo Mayta interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Ariel Antonio Quispe Laureano, juez del Juzgado Unipersonal de Azángaro; las jueces superiores Cuno Huarcaya, Mendoza Guzmán e Istaña Ponce, integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno, y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a los principios de presunción de inocencia, legalidad e igualdad de armas.

 

Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia penal condenatoria 169-2019, Resolución 4, de fecha 31 de julio de 2019[3], en el extremo que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de tráfico ilícito de insumos químicos y productos fiscalizados destinados a la elaboración ilegal de drogas tóxicas; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 21 de octubre de 2020[4], que confirmó la precitada sentencia[5]. En consecuencia, solicita que se le otorgue su inmediata libertad.

 

Sostiene que no se observaron los Acuerdos Plenarios 2-2005/CJ-116 y 3-2005/CJ-116; que la condena se sustentó en un hecho indiciario (prueba indiciaria); que, sin embargo, no se cumplieron los requisitos para compatibilizar el uso de la prueba indiciaria con el principio de presunción de inocencia. Precisa que esta imputación le correspondía al Ministerio Público; que para la emisión de una sentencia se debe observar el hecho base o el hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio), así como el hecho consecuencia o hechos indiciarios, los que se pretende probar (delito), entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo.   

 

Agrega que la sentencia condenatoria se basó únicamente en la prueba indiciaria referida a que él tendría conocimiento de la mercadería ilícita que transportaba su coacusado y en la condición de copiloto solo por el hecho de contar con licencia de conducir, las cuales constituyen imputaciones que no se probaron en el proceso penal. Puntualiza que en las sentencias condenatorias no se fundamentaron las razones para considerarlo como coautor del delito, pues no se expuso prueba directa e indicio que lleve a la convicción de tener conocimiento de la carga que se transportaba y de la condición de copiloto. Es decir, que no se probaron tales hechos.

 

Asevera que los jueces demandados no construyeron la prueba indiciaria o también llamada prueba penal indirecta; el método y la forma a efectos de determinarse las condiciones para el razonamiento indiciario, y para arribarse a la certeza de la existencia del hecho. Precisa que por el solo hecho de haber sido encontrado en la cabina del camión, no se debe presumir que deba conocer lo que se transportaba y que tenía la condición de copiloto, sin que exista alguna prueba directa e indirecta que acredite tales condiciones. Sin embargo, se llegó a la conclusión de responsabilidad sin justificación y sin señalarse cuáles serían las pruebas (indicios o directa) que acrediten el hecho incriminatorio, puesto que solo por el adjetivo o terminología usada en las declaraciones de los testigos se le atribuyó que era copiloto del vehículo y, por habérsele encontrado en el registro personal su licencia de conducir, se le consideró copiloto. Empero, no se demostró que el actor conducía el vehículo.

 

Alega que las sentencias condenatorias se sustentaron en declaraciones testimoniales, en el Acta de Intervención Policial y en el Acta de Registro Personal. Al respecto, en la Casación 628-2015 se estableció que en materia de prueba indiciaria, para que supere la presunción de inocencia, los indicios estén bien desde el punto de vista probatorio y que se encuentren acreditados, lo cual no sucedió, pues por el contrario la condena se basó en conjeturas, sospechas o probabilidades. Además, las referidas pruebas, que fueron valoradas en forma individual o en forma conjunta, no acreditan su responsabilidad. Afirma que la sentencia condenatoria carece de justificaciones objetivas que provengan de hechos debidamente acreditados.

 

Añade que no fue detenido por la policía en flagrante delito, sino por su presunta participación en el delito imputado por haber sido copiloto del vehículo; que, sin embargo, solo era acompañante o pasajero. Asimismo, la interpretación realizada por las autoridades policiales, fiscales y judiciales respecto a la flagrancia resulta incorrecta, pues se aplica a la comisión de un delito descubierto por la autoridad, al momento inmediatamente posterior a su realización, en el que se detecta los sacos de óxido de calcio (CAL) y galoneras de kerosene en el vehículo conducido por su coprocesado, en el que él solo tenía la condición de acompañante. Además, el hecho de haberse considerado la simple cercanía por familiaridad con su coprocesado, el haber viajado juntos en la cabina del camión, así como la valoración de la licencia de conducir no era suficiente para atribuirle que era coautor. Asevera también que de la investigación en sede policial y fiscal no se aprecia que el actor haya sido encontrado en posesión de los elementos materiales que acrediten la comisión del delito cometido en flagrancia, el cual le fue atribuido por el hecho de haber sido acompañante.

 

Señala que solo era pasajero del conductor de la unidad intervenida; que mientras que el conductor tendría conocimiento de la carga que transportaba, él desconocía que en la unidad en que viajaba se transportaba insumos prohibidos y sancionados por ley. Además, su coprocesado declaró que el actor no tenía conocimiento de la carga que transportaba y que por ello no tenía el deber ni la obligación de conocer lo que se transportaba y sobre la ilicitud de la mercadería. Además, los insumos prohibidos se encontraban en la tolva o carrocería del camión, por lo que, como acompañante, desconocía lo que se transportaba al no haber sido conductor. En consecuencia, no se le debió atribuir la condición de copiloto ni responsabilidad penal a título de coautor. De modo que, aun cuando el comportamiento del otro sujeto fue quebrantador de la norma, el resultado lesivo no le es imputable en virtud del principio de prohibición de regreso según lo establecen la R.N 4166-99-Lima y la R.N 552-2004-Puno.

 

Refiere que los jueces demandados consideraron que por haberles encontrado al recurrente y a su coacusado sus licencias de conducir, se acredita su condición de piloto y copiloto de la unidad vehicular, por lo que fue considerado responsable, sin tener en cuenta que la licencia de conducir de categoría A1 no le permitía conducir vehículos de alto tonelaje como el camión intervenido. Así se señaló en el Oficio 105-2016, de titularidad de licencias.

 

Arguye que en la sentencia de vista se consideró que el actor debía probar que desconocía que en el vehículo se transportaba insumos prohibidos y fiscalizados por ley, lo cual no fue acreditado con pruebas idóneas. Al respecto, se consideró que quien afirma hechos debe demostrarlos con medios probatorios idóneos, por lo que, por habérsele encontrado la licencia de conducir, de forma automática se le atribuyó la condición de copiloto. Además, se señaló que como producto del registro personal practicado se le encontró S/. 10.00 y que dicha suma era insuficiente para realizar turismo; sin embargo, esto es una consideración antojadiza, porque el actor no declaró que su viaje era de turismo, y en la norma no se establece que para efectuar un viaje de turismo se debe contar con una bolsa de viaje. Tampoco existe medio probatorio que demuestre que el recurrente haya conducido la referida unidad en algún trayecto.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante Resolución 1, de fecha 5 de enero de 2022[6], promovió la contienda de competencia por inhibición. En consecuencia, se inhibió del conocimiento de la presente demanda por incompetencia territorial y dispuso la remisión de los actuados al Juzgado Constitucional de Turno de la Provincia de Azángaro.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Azángaro, mediante Resolución 01-2022, de fecha 9 de febrero de 2022[7], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[8]. Sostiene que el demandante, con el alegato de una deficiente o insuficiente motivación de las sentencias condenatorias, pretende el reexamen o la revaloración de los medios de prueba admitidos, actuados y oralizados en el proceso penal. Asimismo, plantea cuestionamientos a juicios de culpabilidad o inculpabilidad, todo lo cual se encuentra fuera del ámbito constitucional, pues tales asuntos no son de competencia de la judicatura constitucional.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Azángaro, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 16 de febrero de 2022[9], declaró improcedente la demanda al considerar que las vulneraciones alegadas en la demanda no son susceptibles de ser resueltas en la vía constitucional, porque se pretende un reexamen de las sentencias condenatorias a efectos de establecerse la responsabilidad penal y la revaloración de los medios probatorios y su suficiencia que sustentaron la condena del recurrente. Además, no existe vulneración a los derechos invocados en la demanda.

 

La Sala Mixta e Itinerante de la Provincia de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia penal 169-2019, Resolución 4, de fecha 31 de julio de 2019, en el extremo que condenó a don Oliver Miguel Supo Mayta a cinco años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de tráfico ilícito de insumos químicos y productos fiscalizados destinados a la elaboración ilegal de drogas tóxicas; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 21 de octubre de 2020, que confirmó la precitada sentencia[10]. En consecuencia, solicita que se le otorgue su inmediata libertad.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva y de los principios de presunción de inocencia, de legalidad y de igualdad de armas.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de hechos, la aplicación de acuerdos plenarios, recursos de nulidad y casaciones al caso concreto, así como la determinación de la responsabilidad penal son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

 

5.        En el presente caso, este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de hechos, la aplicación de acuerdos plenarios, de recursos de nulidad y de casaciones al caso concreto; así como la determinación de la responsabilidad penal, los cuales son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. En efecto, los cuestionamientos del recurrente giran en torno a la valoración de la prueba indiciaria, del Acta de Intervención Policial y del Acta de Registro Personal, a las declaraciones testimoniales y a la prueba documental. Además, se hace referencia a la aplicación de acuerdos plenarios, recursos de nulidad y casaciones al caso concreto. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PACHECO ZERGA

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular porque considero que, dada la relevancia constitucional del caso de autos, se debe programar audiencia pública a efectos de expedir un pronunciamiento de fondo. Mis fundamentos son los siguientes:

 

1.        En el presente caso, la parte demandante solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia penal 169-2019, Resolución 4, de fecha 31 de julio de 2019, en el extremo que condenó a don Oliver Miguel Supo Mayta a cinco años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de tráfico ilícito de insumos químicos y productos fiscalizados destinados a la elaboración ilegal de drogas tóxicas; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 21 de octubre de 2020, que confirmó la precitada sentencia.

 

2.        Alega que la sentencia condenatoria se basó únicamente en la prueba indiciaria referida a que él tendría conocimiento de la mercadería ilícita que transportaba su coacusado y en la condición de copiloto solo por el hecho de contar con licencia de conducir, las cuales constituyen imputaciones que no se probaron en el proceso penal. Asimismo, expresa que en las sentencias condenatorias no se fundamentaron adecuadamente la prueba indiciaria y las razones para considerarlo como coautor del delito, pues no se expuso prueba directa e indicio que lleve a la convicción de tener conocimiento de la carga que se transportaba y de la condición de copiloto. Es decir, que no se probaron tales hechos. Invoca la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a los principios de presunción de inocencia, legalidad e igualdad de armas.

 

3.        Como es de apreciarse, los cuestionamientos esgrimidos por la parte demandante en torno a la prueba indiciaria no solo se vinculan con el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino que además guarda estrecha relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia de toda persona, más aún cuando esta se encuentra inmersa en el proceso penal en el que están de por medio posibles implicancias sobre la libertad personal en caso sea declarado responsable penal. Y es que, no cualquier presunción puede ser calificada como indicio en estricto y que a su vez pueda ser utilizada como sustento jurídico para dilucidar una controversia. Por lo que, resulta necesario oír en audiencia pública a las partes, a fin de evaluar con mayor detalle los argumentos de fondo y determinar si se han vulnerado o no los derechos fundamentales invocados.

 

4.        En tal sentido, dada la relevancia constitucional del presente caso, el mismo merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública.

 

5.        Finalmente, en lo que resulta más grave, y me obliga a disentir de la decisión de mis colegas, es que no se admite la convocatoria a audiencia pública para escuchar al peticionante cuando así lo dispone el Nuevo Código Procesal Constitucional. En efecto, conforme al artículo 24 del referido cuerpo normativo referido a la tramitación del recurso de agravio constitucional, modificado mediante Ley 31583, dispone que “…es obligatoria la vista de causa en audiencia pública…”, decisión del legislador que debe ser respetada. Conforme a la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00030-2021-PI/TC, la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable. Al respecto, tal como se señaló en la referida sentencia (fundamento 209) obligar a llevar a cabo audiencia en la totalidad de los casos pone en riesgo la atención oportuna de aquellos casos que ameritan una tutela de urgencia. Ello, desde luego no implica desnaturalizar la decisión del legislador ni autoriza a este Tribunal a rechazar sin audiencia pública, demandas en las que se plantea una controversia con relevancia constitucional. 

     

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE 


VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto apoyando la posición del magistrado Gutiérrez, pues me encuentro de acuerdo con programar audiencia pública a efectos de expedir un pronunciamiento de fondo.

 

En efecto, el objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia penal 169-2019, Resolución 4, de fecha 31 de julio de 2019, en el extremo que condenó a don Oliver Miguel Supo Mayta a cinco años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de tráfico ilícito de insumos químicos y productos fiscalizados destinados a la elaboración ilegal de drogas tóxicas; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 21 de octubre de 2020, que confirmó la precitada sentencia. En consecuencia, solicita que se le otorgue su inmediata libertad. Invoca la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a los principios de presunción de inocencia, legalidad e igualdad de armas.

 

Conforme a lo alegado por el demandante, la sentencia condenatoria se basó únicamente en la prueba indiciaria referida a que él tendría conocimiento de la mercadería ilícita que transportaba su coacusado y en la condición de copiloto solo por el hecho de contar con licencia de conducir, las cuales constituyen imputaciones que no se probaron en el proceso penal. Asimismo, expresa que en las sentencias condenatorias no se fundamentaron adecuadamente la prueba indiciaria y las razones para considerarlo como coautor del delito, pues no se expuso prueba directa e indicio que lleve a la convicción de tener conocimiento de la carga que se transportaba y de la condición de copiloto.

 

De igual modo sostiene que en la sentencia de vista se consideró que el actor debía probar que desconocía que en el vehículo se transportaba insumos prohibidos y fiscalizados por ley, lo cual no fue acreditado con pruebas idóneas, pese a que quien afirma hechos (el Ministerio Público) debe demostrarlos con medios probatorios idóneos, por lo que, por habérsele encontrado la licencia de conducir, de forma automática se le atribuyó la condición de copiloto. Además, se señaló que como producto del registro personal practicado se le encontró S/. 10.00 y que dicha suma era insuficiente para realizar turismo.

 

Coincido con mi colega en advertir que los cuestionamientos planteados por el demandante con respecto a la prueba indiciaria se vinculan con el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y con el derecho fundamental a la presunción de inocencia de toda persona, teniendo presente el posible impacto e implicancias que ello supone sobre la libertad personal. Ciertamente, no cualquier presunción puede ser calificada como indicio en estricto – más aún en el ámbito penal - y que a su vez pueda ser utilizada como fundamento jurídico para dilucidar una controversia y condenar a una persona, por lo que es necesario evaluar si en el presente caso se desarrolló y sustentó lo pertinente para la configuración del indicio como medio probatorio fehaciente, de conformidad con los parámetros ya establecidos también por el Tribunal Constitucional.

 

Adicionalmente a ello, es preciso observar que, entre los fundamentos planteados en la sentencia de vista, se sostiene que al haber sido intervenido en flagrancia el demandante, la carga de la prueba de sus afirmaciones le correspondía a él en base al principio de la prueba dinámica, por lo que su sola manifestación sin pruebas que lo respalden no cumple con el principio de razón suficiente. En tal sentido, correspondería analizar los alcances de este planteamiento unido al expuesto en el párrafo anterior, y su posible implicancia en el derecho a la presunción de inocencia.

 

Por lo expuesto, teniendo en cuenta la relevancia constitucional del presente caso considero que merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública, a fin de analizar con mayor detalle los argumentos de fondo y así determinar si se afectaron o no los derechos fundamentales alegados.

 

S.

                                          

OCHOA CARDICH



[1] Fojas 142 del expediente

[2] Fojas 55 del expediente

[3] Fojas 3 del expediente

[4] Fojas 30 del expediente

[5] Expediente 00116-2016-4-2102-JR-PE-01/00239-2019-0-2106-SP-PE-01

 

[6] Fojas 75 del expediente

[7] Fojas 83 del expediente

[8] Fojas 94 del expediente

[9] Fojas 103 del expediente

[10] Expediente 00116-2016-4-2102-JR-PE-01/00239-2019-0-2106-SP-PE-01